🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19708-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19708-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19708-2025 Radicación No. 150513 Aprobado según acta No. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el Procurador 346 Judicial II Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDWAR JESÚS NARANJO BALZA , al interior del proceso penal No.

050016000207202101551. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la Secretaría Penal del Tribunal demandado, así como las partes y demás intervinientes dentro de la aludida causa penal.Radicación No. 11001020400020250305300 Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 2

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, el motivo de formulación del amparo radica en: El Procurador 346 Judicial II Penal instauró el presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso el defensor de EDWAR JESÚS NARANJO BALZA contra la sentencia del 12 de marzo de 2024, por medio del cual, el Juzgado 27 Penal del Circuito con

de Medellín, se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso el defensor de EDWAR JESÚS NARANJO BALZA contra la sentencia del 12 de marzo de 2024, por medio del cual, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad condenó a aquel a la pena de 150 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito «actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo». El accionante reprocha que i) ha transcurrido más de un año desde que se repartió el asunto al aludido colegiado sin que se haya adoptado la decisión de segunda instancia, y que ii) no han brindado respuesta a la postulación del 14 de octubre pasado, donde solicitó prelación del asunto, debido a que el implicado padece de una enfermedad grave.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

3. A través de auto del 13 de noviembre de la corriente anualidad, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados.Radicación No. 11001020400020250305300

Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 3 3.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sostuvo que no se han vulnerado las garantías fundamentales del implicado, con base en las siguientes circunstancias: -. En efecto, por reparto del 5 de abril de 2024 le fue asignado la apelación de sentencia objeto de tutela. -. Aún no se ha proferido el fallo de segunda instancia en dicha causa

fundamentales del implicado, con base en las siguientes circunstancias: -. En efecto, por reparto del 5 de abril de 2024 le fue asignado la apelación de sentencia objeto de tutela. -. Aún no se ha proferido el fallo de segunda instancia en dicha causa penal, toda vez que las apelaciones las evacúa de conformidad con el orden de llegada y de acuerdo con los términos de prescripción. -. Actualmente cuenta con 130 procesos pendientes por decisión. -. Desconoce de información oficial acerca del estado de salud del procesado. -. De presentar algún quebranto, incompatible con la vida en reclusión, nada obsta para que se acuda a los mecanismos legales correspondientes de a cara a atender dicha situación, para lo cual no es indispensable que la sentencia se encuentre ejecutoriada. -. Atendiendo a la solicitud del accionante, en cuanto a que se priorice el caso del señor NARANJO BALZA por la información que le ha suministrado la madre de este sobre el estado de salud del procesado y presuntas situaciones que ―según el procurador― darían lugar a una eventual acción de revisión, se accedió a ello y, de acuerdo al estado actual del plan de evacuación del despacho, se prevé que antes del inicio de la vacancia judicial se emitirá decisión de segunda instancia en la causa penal de EDWAR JESÚS NARANJO BALZA, sin que pueda precisarse una fecha concreta para el efecto.Radicación No. 11001020400020250305300 Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 4 -. Dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento al delegado del Ministerio Público mediante correo del 14 de noviembre de 2025, esto en

Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 4 -. Dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento al delegado del Ministerio Público mediante correo del 14 de noviembre de 2025, esto en respuesta a la solicitud de priorización del asunto. 3.2. El Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. Remitió copia digital del expediente objeto de censura. 3.3. Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.

V. CONSIDERACIONES

4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien esta Corporación es superior funcional.

5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 11001020400020250305300

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 11001020400020250305300 Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 5

6. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulnera los derechos fundamentales de EDWAR JESÚS NARANJO BALZA dentro del proceso penal No. 050016000207202101551, al haber incurrido, aparentemente en mora judicial, por no resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad que lo condenó a la pena de 150 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito «actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo».

De igual manera, en relación con la supuesta falta de pronunciamiento de la solicitud de priorización elevada el pasado 14 de octubre por el Procurador 346 Judicial II Penal, en favor del procesado. Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia

(T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se

(T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 7.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a laRadicación No. 11001020400020250305300 Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 6 administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 1, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017).

y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017). 7.2. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007). 7.3. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 1 Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.Radicación No. 11001020400020250305300 Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 7 ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto.

8. En el asunto bajo estudio, el Procurador 346 Judicial II Penal se queja sobre la aparente afectación de las garantías fundamentales de EDWAR JESÚS NARANJO BALZA dentro del proceso penal No. 050016000207202101551, toda vez que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ha tardado más de un año en pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso el defensor del implicado contra la sentencia del 12 de marzo de 2024.

Y de igual manera, reprocha que ese Colegiado no ha brindado respuesta a la postulación del 14 de octubre pasado, donde solicitó la prelación del asunto, debido a que el implicado padece de una enfermedad grave.

9. Pese a dicha afirmación y de conformidad con el informe rendido por la autoridad accionada, aun cuando pudo haberse presentado una mora en la resolución de dicho asunto, la misma se encuentra justificada en la excesiva carga que soporta el despacho a quien se le asignó el mismo, y en todo caso, se acreditó que durante el trámite de esta acción constitucional informó a la parte interesada que accedió a su solicitud de priorización y que, en consecuencia,

«antes del inicio de la vacancia judicial se emitirá decisión de segundaRadicación No. 11001020400020250305300 Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 8 instancia en la causa penal de EDWAR JESÚS NARANJO BALZA, sin que pueda precisarse una fecha concreta para el efecto».

10. Al efecto, la Carta Política ha conferido importancia al cumplimiento y la protección de los términos procesales, por ello, el artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Del mismo modo, el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que: [...] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 10.1. En ese orden de ideas, el adelantamiento de las actuaciones judiciales sin dilaciones injustificadas es una garantía de rango constitucional. Por tanto, las autoridades judiciales están en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente de su sentido. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para conocer los procesos que están a su cargo y posteriormente emitir decisiones. De esta manera se garantiza a los usuarios el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

Además:

respetar los turnos establecidos para conocer los procesos que están a su cargo y posteriormente emitir decisiones. De esta manera se garantiza a los usuarios el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

Además: Se impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución (CC T-429 de 2005).Radicación No. 11001020400020250305300

Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 9 10.2. Si bien el demandante no puede estar sometido a dilaciones injustificadas, tal situación no lo faculta para pedir que a través de la acción de tutela se ordene al Tribunal desconocer el orden o turnos de los procesos asignados. 10.3. La Corte Constitucional mediante sentencia CC-T133A/07 decantó el tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, así: […] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

11. En el presente caso, no está en discusión que, desde el 5 de abril de 2024, se asignó el reparto del proceso penal No. 050016000207202101551 seguido contra EDWAR JESÚS NARANJO BALZ A a un despacho de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

12. Tampoco, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no existe decisión de fondo del recurso interpuesto. Por tanto, es claro que el término legal previsto para resolver la apelación de la sentencia de primeraRadicación No. 11001020400020250305300

Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 10 instancia fue desbordado2, pero ello no implica que se haya pretermitido un plazo razonable frente a la carga laboral y turnos asignados por ese despacho.

13. Lo expuesto de ninguna manera significa que se desconozca la

Edwar Jesús Naranjo Balza 10 instancia fue desbordado2, pero ello no implica que se haya pretermitido un plazo razonable frente a la carga laboral y turnos asignados por ese despacho.

13. Lo expuesto de ninguna manera significa que se desconozca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia. Sin embargo, tal prerrogativa no puede predicarse como vulnerada cuando concurre una mora justificada, como en el presente evento cuando solicitudes de dicha índole se somete al sistema de turnos de cada despacho según su naturaleza y orden de llegada.

14. Afirmación esta última sobre la cual, valga decir que, en virtud de la acción de tutela, el despacho del Tribunal a cargo del asunto objeto de tutela, informó que cuenta con 130 procesos a su cargo, y que en virtud de la solicitud de priorización elevada por el Procurador 346 Judicial II Penal, accedió a la misma y en consecuencia le informó que «antes del inicio de la vacancia judicial se emitirá decisión de segunda instancia en la causa penal de EDWAR JESÚS NARANJO BALZA, sin que pueda precisarse una fecha concreta para el efecto».

De ahí que, el Tribunal demandado no transgredió las garantías fundamentales de EDWAR JESÚS NARANJO BALZA, por lo que se negará el amparo invocado. 2 ARTÍCULO 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el art. 91, Ley 1395 de 2010 El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente

2 ARTÍCULO 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el art. 91, Ley 1395 de 2010 El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.Radicación No. 11001020400020250305300 Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 11

15. En todo caso, se precisa, que, en cuanto a la aparente falta de respuesta de la postulación del 14 de octubre de 2025, radicada por el delegado del Ministerio Público, tampoco se advierte que a la fecha en que se instauró la acción de tutela, haya transcurrido un plazo irracional en perjuicio de las garantías fundamentales invocadas, pues desde aquella fecha solo transcurrieron 18 días hábiles.

Solicitud que, en todo caso, de conformidad con lo acreditado en el

perjuicio de las garantías fundamentales invocadas, pues desde aquella fecha solo transcurrieron 18 días hábiles. Solicitud que, en todo caso, de conformidad con lo acreditado en el expediente, ya cuenta con una respuesta desde el 14 de noviembre de 2025, en la cual se informó mediante correo electrónico al interesado que se accedió a la solicitud de priorización. Bajo los anteriores derroteros, la Sala negará el amparo invocado dada la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el Procurador 346 Judicial II Penal, en favor de EDWAR JESÚS NARANJO BALZA, acorde con los motivos decantados en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.Radicación No. 11001020400020250305300

Tutela de primera instancia No. 150513 Edwar Jesús Naranjo Balza 12 Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...