CSJ - STP1971-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1971-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1971-2020 Radicado Nº 109286. Acta n.° 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , que negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del Caquetá y la Dirección General del INPEC , trámite al queTutela de 2ª instancia Nº 109286 GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ fue vinculada la Fiscalía 1ª Especializada de la misma ciudad, delegada ante el Gaula. A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la forma como sigue:
1. Refiere la parte accionante que fue capturado el día 3 de octubre de 2016 y que permaneció en la cárcel “El Cunday” de Florencia hasta que fue trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyacá, el día 23 de
octubre de 2016 y que permaneció en la cárcel “El Cunday” de Florencia hasta que fue trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyacá, el día 23 de mayo del año en curso [2019].
2. Indica que la causa por la cual está siendo procesado, se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia y reposa bajo el radicado Nº 2016-00081.
3. Manifiesta el actor que dentro del mencionado proceso se realizó con la Fiscalía un preacuerdo para que la pena quedara en 46 meses, de los cuales lleva 36 preso, más unos días de redención por trabajo y estudio.
4. Agrega que el Despacho accionado se encuentra vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues no se ha solucionado su proceso (sic).
2Tutela de 2ª instancia Nº 109286
GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ
5. Señala que la decisión tomada por el INPEC respecto de su traslado a la ciudad de Cómbita, es arbitraria y vulnera sus derechos pues aún no se ha definido su situación judicial y, además, porque ha debido atender las audiencias realizadas de forma virtual lo cual, a su parecer, es contrario al debido proceso.
PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, pretende el accionante que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene su traslado de la cárcel de Cómbita a la de Florencia, Caquetá, para así poder asistir de manera
accionante que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene su traslado de la cárcel de Cómbita a la de Florencia, Caquetá, para así poder asistir de manera presencial a las audiencias que programe el juzgado accionado dentro de la causa penal seguida en su contra. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, negó el amparo, tras considerar que, conforme la información rendida por el juzgado accionado, no ha existido falta de diligencia por parte del fallador; más bien, esa celeridad se ha visto «torpeada, no por un obrar del funcionario judicial, sino por los varios aplazamientos de diligencias a instancias de los mismos abogados defensores de los enrostrados». Además, la celebración de un preacuerdo entre el acusador y el investigado no conlleva automáticamente la aprobación del mismo, sino que el mismo está sometido al escrutinio del juez, pues es obligación de éste salvaguardar el orden jurídico y las garantías constitucionales, «tanto del 3Tutela de 2ª instancia Nº 109286 GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ acusado como de las víctimas y demás partes del proceso, para producir una sentencia acorde con la normatividad que garantice niveles óptimos de justicia«. Adujo, igualmente, que el traslado de cárcel no es generador de vulneración a los susodichos derechos, por
para producir una sentencia acorde con la normatividad que garantice niveles óptimos de justicia«. Adujo, igualmente, que el traslado de cárcel no es generador de vulneración a los susodichos derechos, por cuanto, en primer lugar, el Estatuto Adjetivo tiene prevista la utilización de medios tecnológicos para esos efectos, al señalar de manera clara y específica en el numeral 5º del artículo 146 que, al ser necesaria la presencia del sujeto pasivo de la acción del Estado en la celebración de alguna diligencia, «a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez», con lo cual se conjura la posible violación al derecho a la defensa. En segundo término, ordenar al INPEC el traslado del reo nuevamente a Florencia «conllevaría trámites y despliegues de seguridad innecesarios y desgastantes para el erario público y para la administración del justicia» , que es precisamente lo que se pretende impedir a través del uso de la tecnología, como lo contempla la norma anteriormente aducida. Finalmente, en relación con los requerimientos efectuados por el demandante al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a efectos de su traslado de centro 4Tutela de 2ª instancia Nº 109286 GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ carcelario, señaló que la entidad se encontraba en término para la resolución de las mismas1, motivo por el cual tampoco
4Tutela de 2ª instancia Nº 109286 GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ carcelario, señaló que la entidad se encontraba en término para la resolución de las mismas1, motivo por el cual tampoco en este aspecto había lugar a dispensa constitucional alguna, lo que no era óbice para conminar a la Dirección General del INPEC para que, dentro del término legal diera respuesta a esas peticiones. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades judiciales han superado los términos de Ley para adelantar el proceso penal seguido en su contra. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en virtud a ser su superior jerárquico. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si dicho cuerpo colegiado, acertó o no al negar la acción de tutela promovida por GABRIEL ALBERTO 1 El Juzgado remitió al INPEC el requerimiento respectivo, el 5 de noviembre de 2019, lo que le fue informado al recluso en la misma calenda, y el fallo constitucional se emitió el 20 del mismo mes y año. 5Tutela de 2ª instancia Nº 109286 GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ GUEVARA MARTÍNEZ, por la presunta tardanza en tramitarse el proceso que se sigue en su contra, por los
5Tutela de 2ª instancia Nº 109286 GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ GUEVARA MARTÍNEZ, por la presunta tardanza en tramitarse el proceso que se sigue en su contra, por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Secuestro simple, Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas de fuego y Falsedad en documento público, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. Razón asistió al A-quo en declarar improcedente el amparo en la medida que, como se precisará más adelante, la no resolución de la actuación ha obedecido a situaciones particulares presentadas al interior del proceso, atribuibles a los sujetos procesales. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). 6Tutela de 2ª instancia Nº 109286
se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). 6Tutela de 2ª instancia Nº 109286 GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución Política. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado la misma Corporación que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93 , CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro
1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a los siguientes presupuestos: 7Tutela de 2ª instancia Nº 109286
GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ
(i) Que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada, y (ii) Se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el asunto bajo estudio, conforme lo informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el proceso no solamente se adelanta contra GUEVARA MARTÍNEZ, sino contra otras doce personas, a quienes se imputó cinco delitos, la audiencia de formulación de acusación no se pudo realizar prontamente debido al aplazamiento propiciado por los defensores, la que finalmente se pudo llevar a cabo el 6 de marzo de 2018, luego de lo cual se programó audiencia preparatoria para el 7 de mayo siguiente, sin que se materializará, al igual que en otras cinco oportunidades, debido también a la bancada de la defensa. El 31 de enero de 2019 fue presentado escrito de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado GABRIEL ALBERTO, el que fue improbado el 20 de marzo del mismo año, interponiéndose recurso de apelación por parte del
preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado GABRIEL ALBERTO, el que fue improbado el 20 de marzo del mismo año, interponiéndose recurso de apelación por parte del representante del entre investigador y el defensor, el que fue resuelto por el Tribunal el 22 de agosto. Recibida la actuación en el despacho, fue señalado el 8Tutela de 2ª instancia Nº 109286 GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ 15 de octubre de 2019, para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la que no se realizó en virtud a que el Fiscal, el 30 de septiembre, presentó un nuevo preacuerdo, determinándose, entonces, que en aquella fecha se verificaría la legalidad del mismo, pero, días después (10 de octubre), el mismo sujeto procesal indicó que desistía del preacuerdo, por lo que debía celebrarse la multicitada preparatoria, no practicándose, porque “los defensores, en su totalidad, manifestaron que no estaban preparados para la audiencia preparatoria pues venían era a una verificación de preacuerdo y que el fiscal nada les había dicho al respecto” , por lo que insistían en el preacuerdo, motivo por el cual se fijó el 9 de diciembre siguiente para realizar la verificación del caso o, en su defecto, la audiencia preparatoria. Resulta así evidente que la alegada tardanza en el trámite del proceso no ha sido injustificada ni atribuible a la administración de justicia, sino que se ha originado en la omisión de algunos sujetos procesales, en concreto, la bancada de la defensa.
trámite del proceso no ha sido injustificada ni atribuible a la administración de justicia, sino que se ha originado en la omisión de algunos sujetos procesales, en concreto, la bancada de la defensa. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, se dispondrá hacer un llamado de atención al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia para que, en uso de los poderes coercitivos de los que está investido, adopte las 9Tutela de 2ª instancia Nº 109286 GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ medidas necesarias que permitan avanzar en el desarrollo de la actuación. Ahora, en lo que respecta al cambio de centro de reclusión, en verdad que el mismo no es atentatorio de los derechos fundamentales alegados, porque, como bien fue aducido por el a-quo constitucional, el Código de Procedimiento Penal tiene prevista esa circunstancia, de ahí que cuando resulte necesaria la presencia del acusado a alguna de las audiencias, ello se pueda realizar a través de video conferencia, para lo cual se ha dispuesto la infraestructura tecnológica suficiente, tanto en los despachos judiciales, como en las diferentes cárceles del país, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Y en lo concerniente al requerimiento al INPEC para el traslado de cárcel, del mismo modo se advierte legal la sentencia constitucional, por cuanto para el momento de emisión de la misma (20 de noviembre de 2019), aún no se
traslado de cárcel, del mismo modo se advierte legal la sentencia constitucional, por cuanto para el momento de emisión de la misma (20 de noviembre de 2019), aún no se había cumplido el plazo legal para brindar respuesta, si en consideración se tiene que la misiva fue remitida por el juzgado de instancia el 5 anterior, por intermedio de correo ordinario (4/72). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10Tutela de 2ª instancia Nº 109286 GABRIEL ALBERTO GUEVARA MARTÍNEZ RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Hacer un llamado de atención al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia para que, en uso de los poderes coercitivos de los que está investido, adopte las medidas necesarias que permitan avanzar en el desarrollo de la actuación.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
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