CSJ - STP19711-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19711-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19711-2025 Radicación n°. 150490 Acta nº. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante FRANCISCO CELEMÍN HURTADO , contra el fallo de tutela emitido el 28 de octubre de 2025 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al interior del radicado No. 1100160000-15-2021-0117600.
II. HECHOS 1 El expediente se asignó al despacho por reparto del 11 de noviembre de 2025.Radicado 73001220400020250102001
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2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el accionante que, en mayo de 2025 solicitó la libertad condicional y redención de pena al Juzgado en mención, sin haber obtenido respuesta, por lo que consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, y solicitó ordenar al accionado que se pronuncie al respecto».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
acceso a la administración de justicia, entre otros, y solicitó ordenar al accionado que se pronuncie al respecto».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo constitucional aprobado el 28 de octubre de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por FRANCISCO CELEMÍN HURTADO, por cuanto, mediante auto 451 del 21 de agosto de 2025, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, «le remidió al señor FRANCISCO CELEMÍN HURTADO 1 mes y 11 días de pena por trabajo, providencia que se notificó personalmente al actor el 28 del mismo mes y año» . Y, a través de oficio No. 162 del 23 de octubre de 2025, le informó «que la solicitud de libertad condicional, se encuentran en turno y será resuelta a más tardar el 30 de enero de 2026, oficio del que fue enterado personalmente al actor en la misma fecha».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. En la diligencia de notificación personal del fallo constitucional de primera instancia FRANCISCO CELEMÍN HURTADO escribió «inpunno»
(sic).
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicado 73001220400020250102001
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5. Mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2025, se solicitó al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que informara si ya había emitido pronunciamiento frente a la solicitud de libertad condicional que radicó CELEMÍN HURTADO.
al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que informara si ya había emitido pronunciamiento frente a la solicitud de libertad condicional que radicó CELEMÍN HURTADO.
6. A través de correo de la misma fecha, el citado Juzgado remitió el auto No. 575 del 14 de noviembre de 2025 , en el que resolvió la petición de libertad condicional y, la notificación (18 de noviembre de 2025) del mismo a
FRANCISCO CELEMÍN HURTADO.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o deRadicado 73001220400020250102001
Número interno 150490 Impugnación de Tutela FRANCISCO CELEMÍN HURTADO 4 lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. De manera preliminar, conviene recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
11. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. Al punto, la Corte Constitucional, ha señalado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo
disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. Al punto, la Corte Constitucional, ha señalado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional».Radicado 73001220400020250102001
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13. De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior del proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.
14. A e fectos de resolver la pretensión de FRANCISCO CELEMÍN HURTADO, en su demanda constitucional, la Sala atenderá la línea
del debido proceso y no, de petición.
14. A e fectos de resolver la pretensión de FRANCISCO CELEMÍN HURTADO, en su demanda constitucional, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
15. Del hecho superado. 15.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 15.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión deRadicado 73001220400020250102001
Número interno 150490 Impugnación de Tutela FRANCISCO CELEMÍN HURTADO 6 la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
Número interno 150490 Impugnación de Tutela FRANCISCO CELEMÍN HURTADO 6 la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
16. Análisis del caso en concreto. 16.1. El 4 de junio de 2025, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, recibió solicitud en la que FRANCISCO CELEMÍN HURTADO, solicitó: (i) redención de pena y (ii) la libertad condicional. 16.2. El citado Juzgado mediante auto 451 del 21 de agosto de 2025, le remidió a FRANCISCO CELEMÍN HURTADO «1 mes y 11 días de pena por trabajo, providencia que se notificó personalmente al actor el 28 del mismo mes y año». 16.3. Como no se pronunció el Juzgado de Ejecución frente a la solicitud de liberta condicional, el 20 de octubre de 2015, CELEMÍN HURTADO presentó demanda constitucional en su contra. 16.4. Mediante oficio 162 del 23 de octubre de 2025, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le informó a FRANCISCO CELEMÍN HURTADO, que la solicitud de libertad condicional, «se encuentran en turno y será resuelta a más tardar el 30 de enero de 2026, oficio del que fue enterado personalmente al actor en la misma fecha». 16.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo constitucional, tras considerar que si bien, no se había resuelto
oficio del que fue enterado personalmente al actor en la misma fecha». 16.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo constitucional, tras considerar que si bien, no se había resuelto la solicitud del procesado, sí se le había informado la fecha en que sería resuelta. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 73001220400020250102001 Número interno 150490 Impugnación de Tutela FRANCISCO CELEMÍN HURTADO 7 16.6. FRANCISCO CELEMÍN HURTADO impugnó la anterior determinación. 16.7. De acuerdo con lo informado en sede segunda instancia por parte del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto No. 575 del 14 de noviembre de 2025 , resolvió la petición de libertad condicional y, se notificó a FRANCISCO CELEMÍN HURTADO el siguiente 18 de noviembre.
17. El anterior recuento, permite advertir que en efecto para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no había resuelto la solicitud de libertad condicional que radicó CELEMÍN HURTADO. No obstante, en sede de segunda instancia, la Sala logró verificar que el citado despacho, no solo, emitió pronunciamiento de fondo frente a dicha solicitud, sino que, notificó dicha determinación a quien la elevó.
18. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos
pronunciamiento de fondo frente a dicha solicitud, sino que, notificó dicha determinación a quien la elevó.
18. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
19. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, con la salvedad que no se trató de una ausencia en la demostración en la vulneración del derecho fundamental alegado, sino de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVERadicado 73001220400020250102001
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1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria