CSJ - STP19712-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19712-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19712-2025 Radicación nº 150573 Acta n°. 324 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Especializada en Extinción de Dominio, el Juzgado 4° Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Sociedad deCUI 11001222000020250026301
Radicado interno Nro. 150573 Impugnación MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ Activos Especiales - SAEy la sociedad inmobiliaria Alianza Group S.A.S.
– INALGROUP.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «2. Que, el 27 de febrero de 2007 adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20407622 mediante escritura pública de compraventa nro. 621 otorgada en la Notaria 36 de Bogotá, heredad que se encuentra vinculada al proceso de extinción de dominio identificado con radicado 2023-125-4, el cual se adelanta bajo el rito procesal de la Ley 793 de 2002 y que tuvo su origen en la investigación penal seguida contra Pedro Abel Plata Gómez (QEPD) -vendedor del inmueble- “…por presunta actuación como testaferro del narcotraficante Claudio Silva Otálora…”.
3. Agregó, que “…si bien es cierto que al momento de la adquisición del inmueble (año 2007) no disponía del valor total en efectivo, sí contaba con la capacidad económica y las condiciones reales para asumir la obligación en cuotas, tal como se desprende de las declaraciones de renta y los estados financieros posteriores, en los que aparece reflejada una cuenta por pagar cuyo monto corresponde exactamente al valor del inmueble adquirido.”, de lo cual, se colige un actuar de buena fe, “…lo cual contradice cualquier hipótesis de utilizar su nombre como mero formalismo para distanciar el bien del supuesto verdadero dueño, tal como
inmueble adquirido.”, de lo cual, se colige un actuar de buena fe, “…lo cual contradice cualquier hipótesis de utilizar su nombre como mero formalismo para distanciar el bien del supuesto verdadero dueño, tal como 2CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ lo infiere equivocadamente la Fiscalía 33 especializada de extinción de dominio”.
4. Adujo, que la resolución de procedencia de fecha 12 de octubre de 2021, no tiene sustento fáctico y jurídico, pues se basa en especulaciones que vulneran principios constitucionales como la legalidad, la buena fe, la proporcionalidad y el respeto a la propiedad privada; además, no es admisible que se restrinjan derechos fundamentales sin pruebas directas ni evidencia suficiente, máxime cuando sobre el fallecido Pedro Abel Plata Gómez, no pesa ninguna condena asociada con actividad de lavado de activos.
5. Respecto al trámite procesal, manifestó que mediante resolución del 14 de abril de 2009 la Fiscalía Treinta y Tres Especializada, dio inicio al proceso de extinción de dominio en el cual se vinculó el bien de su propiedad, asimismo, el 12 de octubre de 2021 el instructor emitió resolución de procedencia de la acción extintiva.
6. Ulteriormente, por auto proferido el 2 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó el
resolución de procedencia de la acción extintiva.
6. Ulteriormente, por auto proferido el 2 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y “…ordenó que, en firme el auto, se corra traslado por cinco (5) días hábiles para controvertir la resolución de procedencia”, sin embargo, la notificación personal del proveído se efectuó
“…en la dirección Calle 114 No. 17-31/49 Casa 9, Conjunto Santa Bárbara PH, Bogotá. Esta dirección resulta ilógica y contradictoria con las circunstancias del caso, pues corresponde al inmueble que efectivamente fue despojado… en consecuencia, hubo NULIDAD EN LA
NOTIFICACIÓN”.
7. Agregó, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 793 de 2002, la única vía procesal para alegar la nulidad sería esperar la sentencia de primera instancia, lo que prolongaría la afectación al
3CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ derecho de defensa y pondría en riesgo el derecho de propiedad, ya que el bien sigue bajo medidas restrictivas sin una verdadera oportunidad de contradicción o participación.
8. Luego de señalar la cadena de tradición del predio, insiste que la resolución de procedencia menciona que la heredad afectada ostenta un vínculo con una organización delictiva dirigida por el ciudadano Claudio Javier Silva Otalora, “…sin embargo, en ningún aparte de dicha resolución
resolución de procedencia menciona que la heredad afectada ostenta un vínculo con una organización delictiva dirigida por el ciudadano Claudio Javier Silva Otalora, “…sin embargo, en ningún aparte de dicha resolución se menciona al señor Carlos Andrés Acero Otálora, ni a la empresa Ingeurbe S.A., como partícipes o beneficiarios de dicha organización, ni como sujetos investigados o vinculados a procesos penales o de extinción de dominio” , por lo cual, no existe fundamento fáctico ni jurídico que justifique la extinción del dominio sobre el inmueble de su propiedad, cuya tradición ha sido continua, lícita y respaldada por actos jurídicos válidos.
9. Indicó que desde abril de 2009, el inmueble de su propiedad permanece bajo medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, además, precisó que la administración del predio fue asignada a la sociedad Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., sin embargo, la gestión administrativa ha sido inexistente, al estar el inmueble en “…estado de abandono y riesgo de ruina…”.
10. Corolario de lo expuesto, solicitó que se ordené a la Fiscalía Treinta y Tres Especializada en Extinción de Dominio y al Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá “…la exclusión del bien inmueble de propiedad de la accionante del proceso de extinción de dominio que cursa actualmente.” ; adicionalmente, deprecó que se ordene “…a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Notariado
bien inmueble de propiedad de la accionante del proceso de extinción de dominio que cursa actualmente.” ; adicionalmente, deprecó que se ordene “…a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Notariado y Registro – Zona Norte la cancelación de Anotación 009 del certificado de tradición y libertad folio de matrícula inmobiliaria 50N20407622, y se restituya el pleno derecho de dominio a la señora Magda Isabel Rincón 4CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ Martínez…” y ordene tanto a la SAE como a la sociedad Inmobiliaria Alianza Group S.A.S. la entrega del bien».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de tutela del 30 de octubre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar lo siguiente: 4.1. Existen medios de defensa judicial idóneos a través de los cuales la accionante puede propender por el aseguramiento de sus garantías fundamentales que considera bajo amenaza; no obstante, acudió directamente a la demanda constitucional sin que existiera justificación razonablemente válida de por qué dicho proceso resultaría ineficaz para alcanzar su objetivo. 4.2. No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, o que se encuentre RINCÓN MARTÍNEZ, en una condición de riesgo extremo, grave y urgente, que soporte la revisión de fondo del problema jurídico planteado.
4.2. No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, o que se encuentre RINCÓN MARTÍNEZ, en una condición de riesgo extremo, grave y urgente, que soporte la revisión de fondo del problema jurídico planteado. 4.3. En lo referente a la pretensión dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, tendiente a que se disponga la cancelación de la anotación nro. 9 del folio de matrícula 50N-20407622 y dado que la actuación solicitada es una consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio por parte de la autoridad competente, es decir, es una orden que se tiene que dictar al interior del proceso extintivo en curso por parte del juzgador natural, claro deviene comprender que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para resolver la pretensión postulada. 5CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación
MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ a través de apoderado , impugnó el fallo proferido en primera instancia, insistió en los argumentos que expuso en la demanda de tutela y destacó lo siguiente: 5.1. No se persigue la declaratoria de nulidad del proceso, ya que una medida de esa naturaleza implicaría retrotraer las actuaciones y «prolongar aún más la indefinición jurídica que por años ha afectado a la señora». 5.2. La intervención del juez constitucional resulta indispensable ante la prolongada omisión del Estado. Y, la Fiscalía 33 «profirió la resolución de
aún más la indefinición jurídica que por años ha afectado a la señora». 5.2. La intervención del juez constitucional resulta indispensable ante la prolongada omisión del Estado. Y, la Fiscalía 33 «profirió la resolución de procedencia de 12 de octubre de 2021 con base en causales que ya no subsisten, pues desde abril de 2016 la propia señora Rincón informó a la Fiscalía que el señor Plata Gómez había sido absuelto». 5.3. Si no existe sentencia condenatoria ni vínculo jurídico alguno que acredite responsabilidad penal de Pedro Abel Plata Gómez, «tampoco se configuran las causales primera ni segunda del artículo 2 de la ley 793 de 2002». 5.4. MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ «no dispone en la actualidad de un medio judicial idóneo o eficaz para detener la violación de sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la justicia, todos ellos hoy gravemente comprometidos por la prolongación de un proceso que, después de 16 años, no le ha permitido obtener certeza jurídica ni el goce material de su bien». 5.5. El perjuicio irremediable «se encuentra plenamente configurado en este caso, tanto por la prolongada incertidumbre del derecho como por 6CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ los daños materiales y personales que esa situación ha generado y continúa generando a mi representada» (…) está plenamente acreditado, en sus dimensiones material, moral y jurídica. Negar su existencia sería
continúa generando a mi representada» (…) está plenamente acreditado, en sus dimensiones material, moral y jurídica. Negar su existencia sería desconocer la realidad fáctica que, durante más de una década y media, ha privado a la señora MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ del ejercicio efectivo de su derecho de propiedad, del uso de su vivienda y de la tranquilidad jurídica que todo ciudadano merece».
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7. Mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2025, esta Sala solicitó al Juzgado 4° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, sobre el trámite que se ha adelantado en el proceso 11001312000420230012500 y su estado actual.
8. A través de correo de la misma fecha, dio cuenta que, asumió el conocimiento mediante auto del 12 de mayo de 2023, y asignó el número de radicación 110013120004202300012500 (Rad. Interno 2023-125-4), y ha
emitido las siguientes decisiones:
Destacó que mediante oficio 939 de 2025, del 20 de octubre, en sede de tutela, informó que el proceso se encontraba al Despacho para decidir de fondo sobre el decreto de pruebas previsto en el numeral 6° del artículo 13
7CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ de la Ley 793 de 2002, al atender el requerimiento del Honorable Tribunal Superior de Bogotá y en el marco de la verificación adelantada para garantizar las debidas notificaciones y el legítimo contradictorio, el pasado 29 de octubre de 2025, advirtió una inconsistencia respecto de 9 sujetos procesales. En consecuencia, dispuso que el Centro de Servicios procediera a efectuar las notificaciones correspondientes. Explicó que aunque el proceso se tramita bajo la Ley 793 de 2002, el Despacho en aras de evitar futuras nulidades, dentro del expediente, dispuso la realización de la notificación efectiva a todos los sujetos procesales y que de conformidad con lo indicado por la sentencia C-740 de 2003, a más de la comunicación y notificación en debida forma, se requiere que se trabe el legítimo contradictorio, puesto que a este asunto se debe generar el espacio para que las partes soliciten pruebas, luego viene su práctica probatoria, las alegaciones de cierre e ingresa el proceso al despacho para su fallo, todo dentro del contexto del respeto por el debido proceso, para culminar esta actuación en primera instancia. Recalcó que el presente asunto «involucra aproximadamente 700 afectados y 322 bienes, dentro del cual este Despacho ha debido resolver múltiples solicitudes, (…) Actualmente nos encontramos adelantando la verificación de las notificaciones debidas a todos los sujetos intervinientes, labor que igualmente ha demandado una significativa carga de trabajo».
VI. CONSIDERACIONES
múltiples solicitudes, (…) Actualmente nos encontramos adelantando la verificación de las notificaciones debidas a todos los sujetos intervinientes, labor que igualmente ha demandado una significativa carga de trabajo».
VI. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
8CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. De tal modo, la acción constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. De tal modo, la acción constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente de tutela se logró acreditar que: (i) la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante resolución emitida el 12 de octubre de 2021 «calificó como procedente la acción de extinción de dominio respecto del bien inmueble con folio de Matrícula inmobiliaria 50N-20407622» y, (ii) el 12 de mayo de 2023, el Juzgado 4° Especializado de Extinción de Dominio
9CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ de la misma ciudad, asumió su conocimiento, le asignó el radicado nro. 11001312000420230012500 y «las diligencias actualmente se encuentran al Despacho para decidir de fondo sobre el decreto de pruebas prevista por el Núm. 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002».
11001312000420230012500 y «las diligencias actualmente se encuentran al Despacho para decidir de fondo sobre el decreto de pruebas prevista por el Núm. 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002».
14. Lo primero que debe indicarse es que no resulta viable acceder a la petición de la impugnante, pues, contra la decisión del 12 de octubre de 2021 en la que se impuso la limitante de dominio sobre el inmueble con folio de Matrícula inmobiliaria 50N-20407622, al interior del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 11001312000420230012500, MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ sí cuenta con la posibilidad de presentar la solicitud de control de legalidad de que trata el artículo 111 del Código de
Extinción de Dominio.
15. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad, y tal como lo advirtió la primera instancia, en el presente caso, no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tiene a su alcance RINCÓN MARTÍNEZ para controvertir la decisión en la que se impuso el limitante de dominio.
16. El artículo 111 y subsiguientes del Código de Extinción de
Dominio, disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de
«ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, 10CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código (…) ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de
este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación».
17. Así, se tiene que MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ no solo cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, sino que, en caso de que la decisión no sea favorable a sus intereses, podrá interponer el recurso de apelación, y no instaurar directamente a la acción de tutela, por cuanto, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción
11CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.
18. Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
19. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que
el fallo impugnado.
19. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
20. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable y si bien, mencionó que «se encuentra plenamente configurado en este caso, tanto por la prolongada incertidumbre del derecho como por los daños materiales y personales que esa situación ha generado y continúa generando a mi representada» (…)», no es menos cierto, que si el daño fuese de la magnitud que indica, ya hubiese acudido al control de legalidad a las medidas cautelares ; empero, como se indicó no lo ha hecho.
21. Finalmente, la Sala verificó que el Juzgado 4° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, está adelantando el trámite notificación «efectiva a todos los sujetos procesales».
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación
MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ
VII. RESUELVE
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001222000020250026301 Radicado interno Nro. 150573 Impugnación
MAGDA ISABEL RINCÓN MARTÍNEZ
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13