CSJ - STP19714-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19714-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19714-2025 Radicación nº 150611 Acta n°. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS FABIÁN y CRISTIAN DANIEL MEJÍA DURÁN a través de apoderado, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del asunto penal 05895-60991-61-2024-00055 adelantado en su contra por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego armadas, ambos agravados.CUI 11001020400020250309300
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2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia), el Ministerio Público y el Fiscal delegado que actuaron dentro del proceso penal, la Secretaría del Tribunal accionado y, todas las demás partes e intervinientes en el asunto penal en cita.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo
siguiente:
Tribunal accionado y, todas las demás partes e intervinientes en el asunto penal en cita.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo
siguiente: 3.1. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia No. 026 del 14 de mayo de 2025, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN y CRISTIAN DANIEL MEJÍA DURÁN de notas civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) MESES DE PRISIÓN, que descontarán en el establecimiento carcelario que les designe el INPEC al haber sido hallados penalmente responsables de los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, en concurso con Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo de las fuerzas armadas agravado (arts. 365 y 366 ibidem), en calidad de coautores.
SEGUNDO: IMPONER a los condenados la sanción accesoria de INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo lapso que la pena principal corporal, y a LA PROHIBICIÓN PARA PORTAR O TENER ARMAS DE FUEGO , por el término de DOCE (12) MESES.
TERCERO: NEGAR a LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN Y CRISTIAN
PROHIBICIÓN PARA PORTAR O TENER ARMAS DE FUEGO , por el término de DOCE (12) MESES.
TERCERO: NEGAR a LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN Y CRISTIAN DANIEL MEJÍA DURÁN la suspensión condicional de la ejecución de laCUI 11001020400020250309300
Radicado interno 150611 Tutela primera instancia LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN y otro 3 pena y la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Se les abona como parte cumplida de la pena lo que han permanecido en detención preventiva por este proceso.
CUARTO: Negar a los procesados la marginalidad deprecada por la defensa de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa En firme esta sentencia, dese aplicación a los artículos 166 y 462 del C. P. P., y expídase las copias pertinentes relacionadas con la publicidad del caso, dirigidas a las autoridades competentes. Remítase copia de las diligencias pertinentes ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia. QUINTO: Se ordena el comiso definitivo de las armas GLOCK MODELO 17 con número de serie limado y una PRIETO BERETTA con serie J21794Z y con sus respectivas municiones incautadas, a favor de la Sección control Comercio de Armas, lo cual queda a cargo del delegado Fiscal, para ponerlos a disposición de dicha entidad. (…) SEXTO: La presente decisión se notifica en estrados y contra ella procede solo el recurso de apelación».
Sección control Comercio de Armas, lo cual queda a cargo del delegado Fiscal, para ponerlos a disposición de dicha entidad. (…) SEXTO: La presente decisión se notifica en estrados y contra ella procede solo el recurso de apelación». 3.2. LUIS FABIÁN y CRISTIAN DANIEL MEJÍA DURÁN por intermedio de su apoderado judicial presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante decisión aprobada el 16 de junio de 2025, resolvió: «PRIMERO. CONFIRMAR la providencia materia de impugnación emitida el pasado 14 de mayo del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.CUI 11001020400020250309300 Radicado interno 150611 Tutela primera instancia
LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN y otro
4 SEGUNDO. Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia». 3.3. El 24 de junio de 2025 el apoderado judicial de los procesados interpuso vía correo electrónico el recurso extraordinario de casación, por lo que, los términos para sustentarlo «fenecía el 13 de agosto de febrero de 2025». 3.4. El 20 de agosto de 2025, se recibió «solicitud de desistimiento del recurso. Por lo anterior, se ADMITE el desistimiento del recurso extraordinario de casación (…). Una vez enteradas las partes de esta decisión,
recurso. Por lo anterior, se ADMITE el desistimiento del recurso extraordinario de casación (…). Una vez enteradas las partes de esta decisión, se remitirá el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia».
4. El libelista, promueve la presente acción de tutela, por cuanto: 4.1. «el juzgado avaló como hecho probado que los procesados presuntamente pertenecían al Grupo Delincuencial Organizado “Clan del Golfo”, a partir de una mención genérica incluida en el escrito de acusación sin un elemento material probatorio que así lo demuestre , esto es sin contar con prueba directa ni específica que sustentara dicha pertenencia. Esta circunstancia agravó indebidamente el tipo penal sin pruebas idóneas». 4.2. «se aplicaron agravantes con base en hechos frente a los cuales no existía siquiera un indicio, y se incurrió en doble valoración de la coparticipación, primero como base para imputar la coautoría con base en el concurso de hechos punibles de porte de armas de uso privativo y de uso privado, y luego como agravante, vulnerando el principio non bis in ídem». 4.3. «los accionantes se encuentran privados de la libertad y cumpliendo una pena basada en un preacuerdo aprobado judicialmente con viciosCUI 11001020400020250309300
Radicado interno 150611 Tutela primera instancia LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN y otro 5 sustanciales de constitucionalidad , situación que lesiona sus derechos fundamentales».
Radicado interno 150611 Tutela primera instancia LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN y otro 5 sustanciales de constitucionalidad , situación que lesiona sus derechos fundamentales». En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la sentencia No. 026 proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
5. Mediante auto del 18 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala y Juzgado accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 20 de noviembre.
6. La Sala y Juzgados accionados y vinculados informaron lo siguiente: 6.1. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dio cuenta del trámite y expuso que de la sentencia condenatoria del 14 de mayo de 2025, surgió el preacuerdo que suscribieron los procesados y la Fiscalía. 6.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, explicó que conoció del proceso identificado con CUI 05 895 60 991 61 2024 000550 (N.I. 2025-0730-2) adelantado contra los accionantes CRISTIAN DANIEL y LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN, para resolver conflicto de competencia, decisión que se tomó mediante auto del 1°
accionantes CRISTIAN DANIEL y LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN, para resolver conflicto de competencia, decisión que se tomó mediante auto del 1° de abril de 2025, y asignó la competencia al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Las mencionadas diligencias fueron remitidas al despacho antes indicado el 4 de abril de la misma anualidad.CUI 11001020400020250309300 Radicado interno 150611 Tutela primera instancia
LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN y otro
6 Agregó que la sentencia de primera instancia «no subió en alzada» (…) para corroborar ello se consulta el proceso de primera instancia donde se observa que luego de emitida la decisión de fondo, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia». 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela que involucra actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el presente asunto, LUIS FABIÁN y CRISTIAN DANIEL MEJÍA DURÁN a través de apoderado pretenden que se deje sin efectos el fallo condenatorio proferido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y que fue integralmente confirmado en 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250309300
Radicado interno 150611 Tutela primera instancia LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN y otro 7 decisión aprobada 16 de junio de la misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)
jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquenCUI 11001020400020250309300 Radicado interno 150611 Tutela primera instancia LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN y otro 8 razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 3 iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegas que la decisión cuestionada es errada – respecto de su responsabilidad - , iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 3 La providencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia data de mayo de 2025, y la demanda de tutela se radicó en noviembre de 2025.CUI 11001020400020250309300
Radicado interno 150611 Tutela primera instancia LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN y otro 9 12.2. No obstante, se advierte la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen. 12.3. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior
12.3. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que si bien fue instaurado por la defensa técnica de LUIS FABIÁN y CRISTIAN DANIEL MEJÍA DURÁN, fue objeto de desistimiento, ante la citada Sala, en consecuencia, permitieron que la decisión que confirmó la decisión que ahora pretenden se nulite, cobrara firmeza. 12.4. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 12.5. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se
haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».CUI 11001020400020250309300 Radicado interno 150611 Tutela primera instancia LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN y otro 10 12.6. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que los accionantes consideran le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada y que fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 12.7. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales
tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 12.7. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación4. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.CUI 11001020400020250309300 Radicado interno 150611 Tutela primera instancia LUIS FABIÁN MEJÍA DURÁN y otro 11 12.8. Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, LUIS FABIÁN y CRISTIAN DANIEL MEJÍA DURÁN asumieron una actitud pasiva y permitieron que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 12.9. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la responsabilidad de LUIS
sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la responsabilidad de LUIS FABIÁN y CRISTIAN DANIEL MEJÍA DURÁN que aquí menciona. 12.10. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
13. A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que los demandantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020250309300
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2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria