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CSJ - STP19716-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19716-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación

LUIS LORENZO CORREA BARACALDO

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19716-2025 Radicación Nº 150092 Acta N°. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS LORENZO CORREA BARACALDO contra la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo solicitado frente al Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca). El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Al presente trámite se vinculó a las Celdas Nivel Central del Complejo Judicial de Paloquemao, al Juzgado Promiscuo Municipal deRadicado 25000220400020250069201

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2 Subachoque (Cundinamarca) y a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal con radicado N°.11001609914920240002400.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala A quo constitucional, en el presente

caso se tiene que:

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala A quo constitucional, en el presente caso se tiene que: 3.1. En el proceso penal radicado 11001609914920240002400, LUIS LORENZO CORREA BARACALDO fue acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados. Según la imputación, habría realizado tocamientos de carácter sexual a su hijastra E.R.G., de 13 años, entre el 14 de mayo de 2023 y el 13 de mayo de 2024, en el municipio de El Rosal (Cundinamarca). 3.2. El 14 de marzo de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, la Fiscalía 01 Caivas de Funza formuló imputación. El procesado no aceptó los cargos. En audiencia del 18 de marzo del mismo año, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3.3. El 2 de julio de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza instaló la audiencia de acusación. Durante el traslado para el saneamiento previo al inicio del juicio, ninguna de las partes formuló causales de incompetencia, recusación o nulidad. Posteriormente, la defensa presentó observaciones al escrito de acusación por supuesta falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, pues cuestiona precisión en la línea de tiempo, demanda se determine específicamente las

defensa presentó observaciones al escrito de acusación por supuesta falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, pues cuestiona precisión en la línea de tiempo, demanda se determine específicamente las fechas de ejecución de las conductas. Una vez el delegado fiscal efectuóRadicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación LUIS LORENZO CORREA BARACALDO 3 las aclaraciones solicitadas, se continuó con la diligencia y se fijó fecha para la preparatoria. 3.4. El 29 de agosto de 2025, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la imputación. Alegó que los hechos jurídicamente relevantes no estaban determinados de manera clara y sucinta, pues no se precisaba el tiempo, modo y contexto de la conducta, y denunció inconsistencias en el marco temporal presentado por la Fiscalía. 3.4.1. Al correrse traslado, la Fiscalía se opuso, indicando que los hechos habían sido aclarados al procesado y a la defensa en varias oportunidades. 3.4.2. El Ministerio Público pidió rechazar de plano la solicitud por estimarla dilatoria, señalando que la defensa pretermitió la oportunidad procesal adecuada para alegar esas irregularidades durante el saneamiento previo a la audiencia de acusación. 3.5. El Juzgado suspendió la diligencia y la reanudó el 15 de septiembre de 2025, fecha en la que rechazó de plano la solicitud de nulidad y ordenó continuar con la audiencia. La defensa interpuso recurso

3.5. El Juzgado suspendió la diligencia y la reanudó el 15 de septiembre de 2025, fecha en la que rechazó de plano la solicitud de nulidad y ordenó continuar con la audiencia. La defensa interpuso recurso de queja, pero el juzgado negó su trámite al considerar que no procedía recurso alguno frente a esa orden. La audiencia fue nuevamente suspendida y reprogramada debido a que la defensa manifestó no estar preparada para continuar.

4. Inconforme con las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, el accionante, por intermedio de apoderado, promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza.

Alegó que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al resolverRadicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación LUIS LORENZO CORREA BARACALDO 4 la solicitud de nulidad mediante una orden, no mediante un auto interlocutorio, omitió pronunciarse de fondo sobre los vicios denunciados, le negó el acceso a los recursos de apelación y queja previstos en la legislación procesal penal. 4.1. Señaló que el despacho judicial incurrió: (i) en defecto procedimental absoluto, por no tramitar de forma adecuada la nulidad oportunamente sustentada en audiencia; (ii) en defecto sustantivo, por aplicar indebidamente el artículo 161 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal —relativo a las órdenes— en lugar del artículo 177

oportunamente sustentada en audiencia; (ii) en defecto sustantivo, por aplicar indebidamente el artículo 161 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal —relativo a las órdenes— en lugar del artículo 177 numeral 3 Ibidem, que regula el recurso de apelación; (iii) en defecto por desconocimiento del precedente, pues calificó la solicitud como dilatoria y extemporánea en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (entre otras, AP4171-2025 y STP16183-2022), que ha precisado que la acusación es un acto complejo que solo se perfecciona con su verbalización en audiencia, momento a partir del cual pueden plantearse nulidades por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes; y finalmente, (iv) en defecto por falta de motivación, al limitarse a calificar la petición como improcedente sin ofrecer razones suficientes que permitieran comprender las bases de tal conclusión. 4.2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las órdenes del 15 de septiembre de 2025 —mediante las cuales se rechazó de plano la nulidad y se declaró improcedente el recurso de queja— y ordenar al juzgado accionado emitir un auto interlocutorio debidamente motivado, que resuelva de fondo la irregularidad alegada y asegure la posibilidad de interponer los recursos legalmente procedentes. 4.3. Como medida provisional, solicitó suspender la audiencia preparatoria programada para el 8 de octubre de 2025.Radicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación

legalmente procedentes. 4.3. Como medida provisional, solicitó suspender la audiencia preparatoria programada para el 8 de octubre de 2025.Radicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación

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III. FALLO IMPUGNADO

5. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la tutela, dispuso la vinculación del juzgado accionado y de los terceros interesados, y negó la medida provisional solicitada.

6. En sentencia del 9 de octubre de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al estimar que la decisión cuestionada obedeció a un adecuado ejercicio de las facultades de dirección y control que el legislador confiere al juez, encaminado a evitar la dilación procesal. Que la solicitud de nulidad era improcedente, porque se dirigía contra un acto de parte —la imputación—, frente al cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha señalado que no procede la invalidación, al ser esta predicable únicamente de las actuaciones judiciales.

7. En relación con la negativa de los recursos de apelación y queja, el Tribunal sostuvo que, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 139, 176 y 161 de la Ley 906 de 2004, la apelación solo procede contra sentencias y autos interlocutorios dictados en audiencia, mas no contra órdenes, como la proferida en este caso, de modo que no se evidenciaba irregularidad alguna.

IV. IMPUGNACIÓN

procede contra sentencias y autos interlocutorios dictados en audiencia, mas no contra órdenes, como la proferida en este caso, de modo que no se evidenciaba irregularidad alguna.

IV. IMPUGNACIÓN

8. El apoderado del accionante inconforme con la decisión, la impugnó, como fundamento expuso los siguientes motivos:Radicado 25000220400020250069201

Número interno 150092 Impugnación LUIS LORENZO CORREA BARACALDO 6 8.1. En el escrito de tutela se expuso que la nulidad se planteó principalmente desde el acto de imputación y, en subsidio, desde la acusación, debido a la ausencia de una descripción clara, completa y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes, lo que afectó el derecho del procesado a conocer con precisión los cargos y, por ende, a ejercer adecuadamente su defensa. 8.2. Sostuvo que el Tribunal: (i) Omitió examinar el defecto procedimental absoluto denunciado y desconoció la doctrina judicial de la Sala de Casación Penal, en particular lo decidido en AP6708-2025, según el cual el juez puede decretar nulidades incluso con posterioridad a la acusación cuando advierta la necesidad de sanear el proceso; (ii) Ignoró los precedentes SP54658-2021 y SP63253-2024, que admiten la posibilidad de anular la imputación cuando ésta carece de claridad o suficiencia, así como la providencia AP4171-2025, en la cual la Sala definió el alcance de los hechos jurídicamente relevantes. (iii) Incurrió en falta de motivación, pues se limitó a reproducir

carece de claridad o suficiencia, así como la providencia AP4171-2025, en la cual la Sala definió el alcance de los hechos jurídicamente relevantes. (iii) Incurrió en falta de motivación, pues se limitó a reproducir los argumentos del Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza sin desarrollar un análisis propio sobre los hechos, las actuaciones procesales o el precedente aplicable; no explicó las razones por las cuales consideró dilatoria o extemporánea la solicitud, ni justificó la negativa del recurso de apelación, omitiendo así valorar el artículo 177.3 del C.P.P. y la jurisprudencia que regula la materia.Radicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación

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7 (iv) Finalmente, que no efectuó un juicio de proporcionalidad entre la protección de la economía procesal y la garantía del debido proceso. 8.3. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Reiteró la necesidad de disponer la suspensión temporal de la audiencia preparatoria hasta tanto se resuelva de manera adecuada la solicitud de nulidad promovida por la defensa.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es superior funcional.

Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento laRadicado 25000220400020250069201

Número interno 150092 Impugnación LUIS LORENZO CORREA BARACALDO 8 sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico

12. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala, en sede de impugnación, determinar si el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrió en un yerro constitucional al negar el amparo solicitado, al considerar ajustadas a derecho las decisiones del

Sala, en sede de impugnación, determinar si el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrió en un yerro constitucional al negar el amparo solicitado, al considerar ajustadas a derecho las decisiones del Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza que rechazaron de plano la solicitud de nulidad y el recurso de queja.

13. En particular, debe establecerse si la autoridad de primera instancia omitió analizar los defectos alegados por el accionante, y si, en consecuencia, desconoció el precedente aplicable, omitió valorar los argumentos de la demanda y de la impugnación, o adoptó una decisión aparente, con impacto en las garantías del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia del procesado.

14. Para resolver el problema planteado, la Sala partirá por recordar la forma en que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado los defectos procedimental absoluto, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por falta de motivación, atribuidos por el accionante en su demanda. Con base en estos criterios, se examinará si la autoridad de primera instancia incurrió en los errores que señala el impugnante al estudiar el amparo, y si, a la luz del expediente, se configuran o no tales defectos en el caso concreto.

Análisis de los defectos alegados en el caso concretoRadicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación

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15. Del defecto procedimental absoluto. 15.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 1, el defecto

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15. Del defecto procedimental absoluto. 15.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 1, el defecto procedimental absoluto se configura cuando (i) la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente previsto para el trámite de un asunto, ya sea porque adopta un trámite ajeno al pertinente, (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento o (iii) prescinde del debate probatorio propio del proceso, afectando con ello las garantías de defensa y contradicción de las partes. 15.2. Así, la Corte ha indicado que este defecto se presenta cuando la irregularidad constituye un error grave y trascendente que influye de manera directa en la decisión de fondo, no es imputable a la parte afectada, no puede ser corregida por otra vía, fue oportunamente alegada en el proceso y comporta, como consecuencia, la vulneración de derechos fundamentales2. En tales términos, se trata de un vicio que no se agota en una mera discrepancia formal, sino que implica un desvío sustancial del cauce procesal que compromete la validez de la actuación judicial. 15.3. En este asunto, el accionante afirma que el defecto procedimental absoluto se produjo porque el Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza pretermitió el trámite legal de las solicitudes de nulidad, al decidirla mediante una orden y no mediante un auto interlocutorio, sin resolver de fondo los argumentos planteados y sin permitir la interposición de los recursos que la ley prevé para estas decisiones.

decidirla mediante una orden y no mediante un auto interlocutorio, sin resolver de fondo los argumentos planteados y sin permitir la interposición de los recursos que la ley prevé para estas decisiones. 15.4. Por su parte, la Sala de primera instancia sí se pronunció sobre este aspecto y concluyó que no se configuró un desvío del trámite procesal, pues el Juzgado 3º Penal del Circuito de Funza no consideró la 1 Corte Constitucional, sentencia SU-847 de 2024. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014, reiterada ibídem.Radicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación LUIS LORENZO CORREA BARACALDO 10 solicitud de nulidad como una postulación válida que exigiera un pronunciamiento de fondo, sino como una maniobra dilatoria que debía ser rechazada de plano en ejercicio de las facultades de dirección previstas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal. En esa medida, estimó que tampoco era procedente conceder recursos, por cuanto el propio estatuto procesal dispone que contra las órdenes no procede impugnación alguna. Huelga decir, esta Sala considera acertada dicha disertación.

16. Sobre el defecto sustantivo o material. 16.1. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez.» 3.

Para que dicha falencia sea relevante en sede de tutela, debe tratarse de una

judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez.» 3. Para que dicha falencia sea relevante en sede de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que conduzca a una decisión que obstaculice o lesione de manera directa la efectividad de derechos fundamentales. 16.2. En términos generales, se configura un defecto sustantivo cuando: «( i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; iii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.»4 (énfasis de la Sala) 3 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.Radicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación LUIS LORENZO CORREA BARACALDO 11 16.3. De igual modo, se ha advertido que «no cualquier

Número interno 150092 Impugnación LUIS LORENZO CORREA BARACALDO 11 16.3. De igual modo, se ha advertido que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»5. 16.4. En el presente asunto, el accionante sostuvo que este defecto sustantivo se configuró porque el juzgado accionado aplicó indebidamente el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, relativo a las órdenes, en lugar de acudir al artículo 177 ibídem, que regula la apelación de los autos que deciden nulidades. 16.5. Sin embargo, la Sala de primera instancia consideró que no se produjo tal yerro, pues el juez natural estimó improcedente y dilatoria la solicitud de nulidad, razón por la cual la decidió mediante una orden de impulso, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, y no profirió un auto de fondo que habilitara la interposición de recursos. En esa medida, concluyó que la aplicación del artículo 161 era adecuada y que no había lugar a conceder impugnación alguna, al no haberse adoptado una decisión interlocutoria. 16.6. Aun cuando la Sala de primera instancia no descartó de manera expresa la configuración del defecto sustantivo, sí lo hizo de fondo, al estimar razonable la decisión procesal adoptada por el juzgado accionado. En efecto, no se advierte aquí una elección normativa irrazonable o desproporcionada, pues el juez natural resaltó que la Fiscalía

accionado. En efecto, no se advierte aquí una elección normativa irrazonable o desproporcionada, pues el juez natural resaltó que la Fiscalía ya había brindado múltiples oportunidades para aclarar los hechos jurídicamente relevantes que sustentaban la nulidad, de modo que el 5 Corte Constitucional, sentencia T-118A de 2013, reiterada en la sentencia T-141 de 2025.Radicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación LUIS LORENZO CORREA BARACALDO 12 rechazo de plano obedeció al ejercicio legítimo de sus facultades de dirección. 16.7. En tales condiciones, la acción de tutela no puede emplearse para controvertir meras divergencias interpretativas , máxime cuando la opción hermenéutica adoptada por la autoridad judicial se encuentra dentro del margen de razonabilidad que la Constitución confiere a los jueces.

17. Sobre el desconocimiento del precedente 17.1. Particularmente, y por estar relacionado con el caso objeto de estudio, debe recordarse que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar6. 17.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el artículo 13 de la Constitución reconoce, como parte del derecho a la igualdad, la obligación de que todas las personas reciban el mismo trato y protección de las autoridades, lo que incluye a los jueces en sus decisiones.

artículo 13 de la Constitución reconoce, como parte del derecho a la igualdad, la obligación de que todas las personas reciban el mismo trato y protección de las autoridades, lo que incluye a los jueces en sus decisiones. Este principio exige dar igual trato a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato distinto a quienes están en condiciones diferentes, y se materializa en el ámbito judicial a través del respeto por el precedente, con el fin de garantizar la coherencia del orden jurídico, la seguridad jurídica, la buena fe y la previsibilidad de las decisiones7. 17.3. Si bien los jueces gozan de autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento, esta no es absoluta, pues está limitada, entre otros, por el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento de las 6 Ibidem. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012 y SU-336 de 2017, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023.Radicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación LUIS LORENZO CORREA BARACALDO 13 autoridades judiciales en casos similares 8. Las decisiones contradictorias frente a supuestos semejantes pueden generar indefinición en el ordenamiento y desconocer la igualdad de los asociados. 17.4. En este contexto, el Tribunal constitucional ha precisado que el precedente judicial es aquel conjunto de sentencias previas al caso que, por su pertinencia para resolver el problema jurídico, debe ser considerado por el juez al momento de dictar sentencia. La fuerza vinculante del precedente recae únicamente sobre la ratio decidendi de la providencia

por su pertinencia para resolver el problema jurídico, debe ser considerado por el juez al momento de dictar sentencia. La fuerza vinculante del precedente recae únicamente sobre la ratio decidendi de la providencia anterior, esto es, las razones necesarias que sustentan la decisión, y no sobre otros apartes como el decisum (que vincula solo a las partes del caso anterior) o los obiter dicta (argumentos complementarios o ilustrativos)9. 17.5. Existe una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad: la primera permite a los jueces decidir conforme a su convencimiento jurídico, mientras que la segunda impone el deber de fallar de igual manera en casos semejantes. La solución radica en armonizar ambos principios, al relativizar la vinculatoriedad del precedente y permitir apartarse de él únicamente cuando se cuente con una motivación suficiente y razonada10. 17.6. Para verificar si en un caso concreto se desconoció un precedente, es necesario: i) identificar su existencia y las reglas de decisión que contiene; ii) establecer que la providencia cuestionada debía tenerlo en cuenta para no vulnerar la igualdad; y iii) comprobar si existieron razones fundadas para apartarse, como la necesidad de adoptar una 8 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2013, con fundamento en las Sentencias T-698 de 2004 y

T-918 de 2010, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2021. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2015, reiterada en la sentencia SU-429 de 2023.Radicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación LUIS LORENZO CORREA BARACALDO 14 interpretación más acorde con los principios constitucionales o más favorable a la protección de los derechos fundamentales11. 17.7. En el caso concreto, el accionante afirmó que el juzgado desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal, en particular las decisiones AP4171-2025, AP6708-2025, SP54658-2021 y SP63253-2024, según las cuales: (i) la acusación es un acto procesal complejo que solo se perfecciona con su verbalización, momento a partir del cual es procedente formular nulidades por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes; y (ii) las deficiencias sustanciales de la imputación —cuando impiden al procesado conocer con claridad los cargos en sus componentes de tiempo, modo y lugar— pueden ser objeto de invalidación, pues afectan el acto mismo de vinculación al proceso. Sostuvo que, al calificar la solicitud como extemporánea y dilatoria, el juez natural se apartó sin justificación de estas reglas, y que la Sala de primera instancia repitió tal desconocimiento al validar sin mayor análisis la postura del despacho accionado.

natural se apartó sin justificación de estas reglas, y que la Sala de primera instancia repitió tal desconocimiento al validar sin mayor análisis la postura del despacho accionado. 17.8. En el caso sub-judice, aunque se advierte que el Tribunal a quo no se pronunció de manera específica sobre este defecto, ello no resultaba necesario, pues del propio planteamiento del accionante se desprende que los precedentes citados fueron utilizados como puntos de apoyo argumentativo para justificar la procedencia de la nulidad que pretendía, pero no como reglas jurídicas obligatorias para el juez natural que impusieran resolver de fondo su postulación en lugar de rechazarla de plano. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.Radicado 25000220400020250069201 Número interno 150092 Impugnación LUIS LORENZO CORREA BARACALDO 15 17.9. En efecto, las decisiones citadas por el accionante —AP4171202512, AP6708-202513, SP741-202114 y AP4256-202415—, la Sala advierte que ninguna de ellas constituye precedente vinculante para el caso concreto, pues no comparten identidad fáctica ni jurídica con la situación aquí examinada, ni contienen una ratio decidendi que obligue al juez natural a tramitar de fondo la solicitud de nulidad en la audiencia preparatoria o que le impida rechazarla de plano cuando la estime improcedente o dilatoria. Antes bien, dichas decisiones abordan contextos procesales distintos — nulidades promovidas antes de la verbalización del escrito de acusación, cargos por incongruencia fáctica o cuestionamientos a la defensa técnica— y no fijan

Antes bien, dichas decisiones abordan contextos procesales distintos — nulidades promovidas antes de la verbalización del escrito de acusación, cargos por incongruencia fáctica o cuestionamientos a la defensa técnica— y no fijan una regla jurídica que proscriba la actuación adoptada por el juzgado accionado. 17.10.En suma, ninguna de las providencias citadas por el libelista constituye precedente vinculante que imponga al juez natural la obligación de decidir de fondo la solicitud de nulidad o que le prohíba rechazarla de plano en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso cuando advierta su improcedencia o carácter dilatorio. Por ello, no se advierte un 12 Esta providencia resolvió la impugnación de una tutela donde la nulidad se promovió durante el traslado del artículo 339 del CPP, antes de la verbalización del escrito de acusación. La Sala señaló que el Tribunal debió rechazar de plano la solicitud, por ser prematura en ese estadio procesal, puesto que la acusación es un acto complejo que solo se perfecciona con su verbalización. No deriva de esta decisión una regla según la cual deba tramitarse de fondo la nulidad en la preparatoria ni que se proscriba rechazarla cuando se identifique como dilatoria. 13 En esta decisión, dictada dentro de un proceso adelantado por la Sala Especial de Primera Instancia, la Sala resolvió una apelación contra un auto que negó la nulidad por falta de defensa técnica desde el descubrimiento probatorio. Aunque allí se reiteró que las nulidades pueden plantearse entre la acusación y la sentencia, esta afirmación no constituye su ratio decidendi , ni guarda correspondencia con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso presente.

descubrimiento probatorio. Aunque allí se reiteró que las nulidades pueden plantearse entre la acusación y la sentencia, esta afirmación no constituye su ratio decidendi , ni guarda correspondencia con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso presente. 14 Esta sentencia de casación (identificada erróneamente como SP54658-2021) abordó un cargo por vulneración de

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