CSJ - STP19719-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19719-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19719-2026 Radicado n.º 157708 CUI 11001020400020260221900 Acta N° 319
Bogotá, D. C., primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Subsanada la deficiencia advertida por la Sala de Casación Civil 1, la Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por José Horacio Chocue Guasaquillo2, en su c alidad de gobernador del resguardo indígena Nasa Úss y apoderado del resguardo indígena Emberá Chamí La Libertad n.º 2 de San Vicente del Caguán (Caquetá), en representación de JONATAN MONTEALEGRE HOYOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
1 La Sala de Casación Civil, en proveído CSJ ATC2636 - 2026, 21 sep. 2026, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de que se integrara en debida forma el contradictorio. 2 «thaç thegnas – representante legal de la Asociación Jurisdicción Especial Indígena Municipal, Departamental y Nacional, gobernador del Resguardo Nasa Úss y apoderado del Resguardo Emberá Chami [sic] La Libertad n.º 2 de San Vicente del Caguán (Caquetá)».Tutela de 1.ª instancia n.º 157708
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JONATAN MONTEALEGRE HOYOS
Caguán (Caquetá)».Tutela de 1.ª instancia n.º 157708
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JONATAN MONTEALEGRE HOYOS
2 Medidas de Seguridad, ambos de Florencia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e identidad cultural del representado, al interior del proceso penal con radicado 413966000594201400259.
II. HECHOS
1. JONATAN MONTEALEGRE HOYOS está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia en cumplimiento de la condena de 240 meses de prisión impuesta el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), como responsable del delito de homicidio.
2. Mediante auto de 23 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó su traslado al centro de armonización del resguardo indígena Emberá Chamí La Libertad n.º 2 y al denominado Nasa Úss ubicado en el corregimiento San Pedro de la vereda Maracaibo de Florencia. Decisión confirmada el 28 de mayo de 2026 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. José Horacio Chocue Guasaquillo, en su c alidad de gobernador del resguardo indígena Nasa Úss y como representante del aquí accionante, acude a esta tutela
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. José Horacio Chocue Guasaquillo, en su c alidad de gobernador del resguardo indígena Nasa Úss y como representante del aquí accionante, acude a esta tutela inconforme con las providencias mencionadas. Señala queTutela de 1.ª instancia n.º 157708
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3 desconocieron el enfoque diferencial y la protección reforzada que la Constitución y la jurisprudencia otorgan a los pueblos indígenas.
4. Indica que no tuvieron en cuenta que el traslado fue solicitado por las autoridades del resguardo indígena Nasa Úss debido a dificultades de acceso y supervisión en el territorio Emberá Chamí al que pertenece el condenado y porque el resguardo indígena Nasa Úss cuenta con un centro de armonización para cualquier indígena sin discriminación, en el cual se les garantiza el ejercicio de sus costumbres étnicas.
5. Asegura que el resguardo indígena Nasa Úss no fue notificado del trámite. Situación que afectó su derecho de defensa y contradicción.
6. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , se ordene a las autoridades judiciales accionadas i) realizar una nueva valoración de la solicitud de traslado, en la que se garantice el enfoque diferencial, la participación efectiva de las autoridades indígenas y la verificación real de las condiciones del resguardo indígena; y ii) notificar a las autoridades
valoración de la solicitud de traslado, en la que se garantice el enfoque diferencial, la participación efectiva de las autoridades indígenas y la verificación real de las condiciones del resguardo indígena; y ii) notificar a las autoridades indígenas involucradas y garanti zar la «coordinación interjurisdiccional».
7. El 21 de julio de 2026, el magistrado ponente avocó la tutela. Dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, delTutela de 1.ª instancia n.º 157708
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4 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, todos de Florencia.
8. En una oportunidad anterior, esta Sala, mediante fallo CSJ STP14786-2026, emitido el 30 de julio de 2026, resolvió la tutela en primera instancia, en el sentido de negar el amparo invocado, dada la razonabilidad de l auto cuestionado.
9. Concedida la impugnación interpuesta por el accionante, la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ ATC26362026, proferido el 21 de septiembre de 2026, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de que se vinculara a la Procuraduría 323 Judicial I Penal, a la Procuraduría 220 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Florencia, a la
la demanda, con el fin de que se vinculara a la Procuraduría 323 Judicial I Penal, a la Procuraduría 220 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Florencia, a la Defensoría Pública Área BJYA de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, al Ministerio del Interior y de Justicia y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado 413966000594201400259. Lo anterior, por considerar que tienen un interés directo en dicho asunto.
10. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, mediante auto proferido el 23 de septiembre siguiente, el magistrado ponente dispuso la vinculación de las referidas autoridades.Tutela de 1.ª instancia n.º 157708
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11. Las accionadas y vinculadas rindieron informe en
los términos descritos a continuación:
12. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia confirmó que ese despacho vigila la pena de 240 meses de prisión impuesta a
MONTEALEGRE HOYOS.
13. Aclaró que, previo a resolver la solicitud de traslado del condenado , mediante auto de 12 de febrero de 2025 decretó pruebas con el fin de establecer su efectiva vinculación con el centro de armonización del resguardo indígena Emberá Chamí La Libertad n.º 2.
14. Hecho esto, con proveído interlocutorio n.º 1722 de 23 de diciembre de 2025, se negó el traslado por ausencia
indígena Emberá Chamí La Libertad n.º 2.
14. Hecho esto, con proveído interlocutorio n.º 1722 de 23 de diciembre de 2025, se negó el traslado por ausencia de un vínculo real, efectivo y acreditado entre el accionante y las comunidades indígenas Emberá Chamí La Libertad n.º 2 y Nasa Úss. Remitió el enlace digital del proceso cuestionado.
15. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia informó que el 15 de mayo de 2026 el proceso penal con radicado 413966000594201400259 fue repartido al despacho 002 de esa sala especializada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 23 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela de 1.ª instancia n.º 157708
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16. Refirió que la decisión de segunda instancia fue emitida el 28 de mayo de 2026 y notificada el 4 de junio siguiente al condenado, al delegado del Ministerio Público y a José Horacio Chocue Guasaquillo , en su calidad de gobernador del resguardo indígena Nasa Úss . El día 19 de ese mes y año , el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Remitió el enlace digital del proceso cuestionado.
17. El Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia corroboró que, mediante auto de 28 de mayo de 2026, fue confirmado el
origen. Remitió el enlace digital del proceso cuestionado.
17. El Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia corroboró que, mediante auto de 28 de mayo de 2026, fue confirmado el proveído que negó a MONTEALEGRE HOYOS su traslado al centro de armonización del resguardo indígena Nasa Úss.
Remitió el enlace digital del proceso cuestionado.
18. La Oficina de Apoyo Judicial de Florencia respondió que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila la pena impuesta al actor.
19. Los Centros de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito y Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, ambos de Florencia, pidieron su desvinculación, con fundamento en que no apoyan la actividad de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad.
20. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia reconoció que el actor está privado de la libertad en ese lugar por cuenta del proceso penal conTutela de 1.ª instancia n.º 157708
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7 radicado 413966000594201400259, bajo vigilancia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que lo pretendido corresponde dirimirlo a las autoridades judiciales.
21. La Procuraduría 357 Judicial II Penal de Florencia
Seguridad de esa ciudad. Invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que lo pretendido corresponde dirimirlo a las autoridades judiciales.
21. La Procuraduría 357 Judicial II Penal de Florencia
(encargada de las Procuradurías 323 y 220 Judicial I Penal de esa ciudad) pidió declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa , pues el libelista no demostró actuar como representante legal , agente oficioso del condenado ni que estuviera en imposibilidad de acudir directamente ante el juez constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En todo caso, precisó que el sentenciado cuenta con la posibilidad de designar un abogado para que lo represente.
22. Fabio Arith Moreno León , defensor público adscrito a la regional Huila, circuito de Garz ón, pidió su desvinculación por no tener competencia para representar al accionante.
23. El Ministerio de Justicia y del Derecho invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuan to no ejerce funciones jurisdiccionales ni tiene competencia para revisar, modificar o sustituir las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
24. La Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata (Huila) refirió que, dada la ejecutoria de la sentencia condenatoriaTutela de 1.ª instancia n.º 157708
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8 proferida contra el accionante, se abstenía de emitir pronunciamiento en relación con los hechos y pretensiones
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8 proferida contra el accionante, se abstenía de emitir pronunciamiento en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
25. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse por estar involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por ser su superior funcional.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
26. Determinar si las accionadas incurrieron en algún defecto al negar a JONATAN MONTEALEGRE HOYOS su traslado desde la Cárcel Las Heliconias de Florencia al centro de armonización del resguardo indígena Emberá Chamí La Libertad n.º 2 o al denominado Nasa Úss de la vereda Maracaibo de esa ciudad, para cumplir la pena de 240 meses de prisión impuesta tras ser declarado responsable del delito de homicidio.
27. El gobernador del resguardo indígena Nasa Úss señala que se desconoció la pertenencia del condenado al resguardo indígena Emberá Chamí La Libertad n.º 2 y con ello el enfoque diferencial que le asiste, así como la disponibilidad del resguardo indígena Nasa Úss de acogerlo para cumplir la sanción penal.Tutela de 1.ª instancia n.º 157708
ello el enfoque diferencial que le asiste, así como la disponibilidad del resguardo indígena Nasa Úss de acogerlo para cumplir la sanción penal.Tutela de 1.ª instancia n.º 157708
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9 4.2. Fundamentos de la decisión
28. El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 28 de mayo de 2026 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , mediante el cual confirmó la decisión de negar el traslado del actor a un centro de armonización , pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
4.2.1. Tutela contra providencias judiciales
29. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su
planteamiento y demostración:
30. Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda, y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la
3 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución».Tutela de 1.ª instancia n.º 157708
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10 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
4.2.2. Caso concreto
31. En este asunto, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia
judicial, comoquiera que:
32. El accionante discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e identidad cultural, con
generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, comoquiera que:
32. El accionante discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e identidad cultural, con sustento en la decisión de negarle su traslado a un centro de armonización indígena.
33. Transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión del proveído que resolvió el recurso de apelación –28 de mayo de 2026– y la interposición de la tutela –16 de julio de 2026–.
34. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca.
35. No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
36. El proveído controvertido no fue adoptad o en el marco de una acción de tutela y no existen recursos o mecanismos que permitan su revisión.Tutela de 1.ª instancia n.º 157708
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37. No obstante, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
38. El 22 de noviembre de 2024 , el gobernador del
razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
38. El 22 de noviembre de 2024 , el gobernador del resguardo indígena Emberá Chamí La Libertad n.º 2 de San Vicente del Caguán 5 solicitó el traslado del «comunero» MONTEALEGRE HOYOS desde la Cárcel Las Heliconias de Florencia al referido centro de armonización para cumplir la pena de 240 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), tras declararlo responsable del delito de homicidio. Petición reiterada el 10 de febrero de 2025.
39. Con auto interlocutorio de 12 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, previo a resolver la postulación de
traslado, dispuso:
- Entrevistar a JONATAN MONTEALEGRE HOYOS, por conducto de la asistente social del despacho, para que ratifique –o no– la solicitud de traslado.
- Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para que realice visita al resguardo indígena Emberá Chami [sic] La Libertad n.º 2 de ese municipio y recibir declaración bajo juramento a su gobernador en aras de verificar
5 Graciliano González Doquia.Tutela de 1.ª instancia n.º 157708
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12 su existencia, composición, si cuentan con la infraestructura
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12 su existencia, composición, si cuentan con la infraestructura adecuada para mantener al condenado privado de su libertad en condiciones dignas y de seguridad , además de establecer su pertenencia a ese cabildo, el rol que desempeña, su trayectoria ancestral y desempeño según usos y costumbres.
- Solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional remitir los antecedentes judiciales actualizados del condenado.
- Requerir a la Cárcel Las Heliconias de Florencia enviar el reporte de visitas recibidas por el privado de la libertad durante el año 2025.
40. Proveído notificado al condenado personalmente el 13 de febrero de 2025 y al gobernador del resguardo indígena por correo electrónico6 remitido el día 20 siguiente.
41. Practicadas las pruebas decretadas, en especial, la entrevista realizada al condenado por la asistente social del despacho accionado, mediante auto interlocutorio de 23 de diciembre de 2025, el juzgado negó el traslado.
42. Decisión confirmada el 28 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Florencia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el gobernador del resguardo indígena Nasa Úss (José Horacio
Chocue Guasaquillo).
43. Para arribar a esa determinación, la corporación accionada, de cara a los parámetros fijados por el artículo 246 de la Constitución Política y varias sentencias de la Corte
Chocue Guasaquillo).
43. Para arribar a esa determinación, la corporación accionada, de cara a los parámetros fijados por el artículo 246 de la Constitución Política y varias sentencias de la Corte Constitucional acerca del reconocimiento de la diversidad
6 A las direcciones registradas en la solicitud: resguardolibertadii@gmail.com; resguardolibertad2@gmail.com; uldeynequi15@gmail.comTutela de 1.ª instancia n.º 157708
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13 étnica y cultural de las comunidades indígenas , señaló que para acceder al traslado peticionado no era suficiente que el sentenciado estuviese registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) administrado por el Ministerio del Interior, en los censos correspondientes al año 2024.
44. Destacó que no obra ba prueba adicional que permitiera establecer una vinculación previa, continua y real del condenado con el resguardo indígena, ni su integración efectiva a la vida comunitaria bajo sus usos, costumbres y prácticas ancestrales. Además, por que las certificaciones expedidas por el resguardo indígena , según las cuales el sentenciado pertenece a este, no dem ostraban que fuera parte de la cultura, tradiciones, costumbres y prácticas ancestrales, ni que la reclusión en un centro penitenciario ordinario transgrediera su identidad cultural, creencias o prácticas ancestrales.
45. Anotó que la inscripción en los censos indígenas es posterior a la sentencia condenatoria proferida el 17 de
ordinario transgrediera su identidad cultural, creencias o prácticas ancestrales.
45. Anotó que la inscripción en los censos indígenas es posterior a la sentencia condenatoria proferida el 17 de julio de 2018, incluso tuvo lugar después de que el accionante fuera privado de la libertad por cuenta de la actuación cuestionada (ocurrió el 5 de julio de 2023).
46. Precisó que no fue posible acreditar la idoneidad de las instalaciones del resguardo indígena para garantizar que la ejecución de la sanción se lleve a cabo en condiciones dignas, seguras y con los mecanismos de vigilanciaTutela de 1.ª instancia n.º 157708
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14 adecuados, en aras del respeto a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
47. A partir de lo anterior, concluyó que no era dable inferir una pertenencia material anterior del condenado a la comunidad indígena en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, confirmó la determinación de negar le el traslado desde la Cárcel Las Heliconias de Florencia a l centro de armonización del resguardo indígena Emberá Chamí La Libertad n.º 2 o al
denominado Nasa Úss.
48. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la decisión censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que
48. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la decisión censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que no se haya accedido a su traslado a un centro de armonización, peticionado con sustento en su c alidad de comunero de un resguardo indígena.
49. Es más, previo a proferirse auto de primera instancia, fueron practicadas unas pruebas, en especial, las dirigidas a establecer la condición foral alegada, cuyo resultado fue insuficiente para determinar que había lugar a que el condenado cumpliera la pena en un ambiente que garantizara su identidad cultural, creencias o prácticas ancestrales. Aunado a ello, las decisiones adoptadas les fueron notificadas al aquí accionante y a quien ahora lo representa en esta acción constitucional, al punto de que seTutela de 1.ª instancia n.º 157708
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15 le permitió recurrir el proveído de primer grado , cuyos argumentos fueron desestimados por el tribunal accionado.
50. Luego, al margen del desacuerdo del actor con esa determinación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello bajo el pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales no tiene vocación de prosperidad.
51. Por lo tanto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de
derechos fundamentales no tiene vocación de prosperidad.
51. Por lo tanto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
4.3. Conclusión
52. La Sala negará el amparo dada la razonabilidad del auto de 28 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , mediante el cual confirmó la decisión de negar el traslado del actor a un centro de armonización, luego de verificar que no fue suficientemente acreditada la condición foral alegada , requisito indispensable para acceder a lo pedido.Tutela de 1.ª instancia n.º 157708
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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la tutela instaurada por José Horacio Chocue Guasaquillo, en representación de JONATAN
MONTEALEGRE HOYOS.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la tutela instaurada por José Horacio Chocue Guasaquillo, en representación de JONATAN
MONTEALEGRE HOYOS.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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