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CSJ - STP1972-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1972-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1972-2020 Radicación n° 108937 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Serafín Rubio Rengifo, frente al fallo proferido el 9 de diciembre del 2019, por la Sala Penal del Tribunal Suprior de Ibagué, mediante el cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con sede en la capital del departamento del Tolima, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, la Gobernación del Tolima, la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda Municipal ambas de la ciudad de Ibagué, entidades involucradas en la acción de tutela con radicación número 2019-00162-00, objeto del debate.Tutela de 2ª instancia n º 108937 Serafín Rubio Rengifo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Suprior de Ibagué, de la forma como sigue: Refiere el accionante que presentó derecho de petición ante la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y COBRO COACTIVO DE

reseñados por la Sala Penal del Tribunal Suprior de Ibagué, de la forma como sigue: Refiere el accionante que presentó derecho de petición ante la SECRETARÍA DE HACIENDA Y COBRO COACTIVO DE IBAGUÉ, con el propósito de obtener la prescripción de unos comparendos que le habían sido impuestos, sin que la mencionada entidad hubiere emitido pronunciamiento frente a su pedimento, lo que generó una vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Indica que ante tal escenario, interpuso acción de tutela en contra de la referida entidad, no obstante, la misma fue resuelta desfavorablemente a sus intereses bajo el argumento que frente al asunto se configuró un presunto hecho superado, sin que la demandada hubiere aportado medio de conocimiento alguno que diere lugar a tal supuesto, por lo que no debía tomarse por cierto lo que la accionada refirió en relación a la contestación que le fue proporcionada y supuestamente “rehusada”. Señala que a la fecha de presentación de la demanda, median en su contra un total de 11 comparendos impuestos en los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Estima que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del estatuto tributario, ya que las disposiciones allí consagradas no son aplicables para determinar la prescripción 2Tutela de 2ª instancia n º 108937 Serafín Rubio Rengifo de los comparendos, dado que frente al asunto tiene cabida lo estipulado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

2Tutela de 2ª instancia n º 108937 Serafín Rubio Rengifo de los comparendos, dado que frente al asunto tiene cabida lo estipulado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. En suma de lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE IBAGUÉ y a la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, decretar la prescripción de los comparendos que le fueron impuestos desde el año 2008 hasta el 2012, al haber transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiere librado el correspondiente mandamiento de pago. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Suprior de Ibagué, en sentencia del 9 de diciembre de 2019, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por Serafín Rubio Rengifo. Lo precedente, tras considerar que el interesado limita los argumentos de la acción de amparo a cuestionar los fallos del 13 de agosto y 24 de septiembre del año anterior, proferidos dentro de la acción de tutela con radicado 201900162 que estuvo en conocimiento de los Juzgados Trece Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Ibagué, sin que hubiera probado o siquiera invocado la causal de procedibilidad que habilite el estudio de una decisión con

Conocimiento, ambos de la ciudad de Ibagué, sin que hubiera probado o siquiera invocado la causal de procedibilidad que habilite el estudio de una decisión con efectos de cosa juzgada, máxime que su inconformidad radica en lo resuelto en las mentadas decisiones, como si se tratara de una tercera instancia. 3Tutela de 2ª instancia n º 108937 Serafín Rubio Rengifo Agregó que, en las providencias discutidas, no se aprecia que hayan sido el resultado de un análisis caprichoso o fraudulento que vaya en contravía de las garantías fundamentales del actor, pues la respuesta al derecho de petición invocado le fue resuelto y enviado a su correo electrónico por parte del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, en desarrollo del trámite de la demanda de tutela en primera instancia, luego su inconformidad con la contestación, debe ser ventilada al interior del proceso de cobro coactivo, y no dentro de la acción cuyo carácter es excepcional y subsidiario. Finalmente, se instó al peticionario para que se abstenga de interponer una nueva acción de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, so pena de incurrir en una temeridad. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del

incurrir en una temeridad. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia 4Tutela de 2ª instancia n º 108937 Serafín Rubio Rengifo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar, por improcedente, el amparo invocado por Serafín Rubio Rengifo , en tanto consideró que el demandante no cumplió con su carga de demostrar la existencia de un requisito de procedibilidad que habilite al juez constitucional para conocer de nuevo sobre un asunto que ya fue debatido en sede de tutela, máxime que su reproche se encuentra orientado a disentir de la decisión tomada por los Juzgados 13 Penal Municipal y 6º Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento del Tolima, dentro de la acción constitucional que cursó en esos despachos, en contra del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima y que le negó la acción de tutela, por carencia de objeto, por la presunta vulneración de su derecho de petición, por cuanto se le había dado respuesta a su requerimiento.

Tolima y que le negó la acción de tutela, por carencia de objeto, por la presunta vulneración de su derecho de petición, por cuanto se le había dado respuesta a su requerimiento. La Sala, confirmará el fallo recurrido, por las siguientes motivaciones. Se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior de aquella acción de tutela e impedir que la misma surta los efectos que mantiene. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la 5Tutela de 2ª instancia n º 108937 Serafín Rubio Rengifo abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la demanda de tutela que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el presente procedimiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe

es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Serafín Rubio Rengifo contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión 1, encontrando que la citada actuación -radicada en la Corte 1 Radicación número 2019-00162-. Ver folios 34 del cuaderno de primera instancia. 6Tutela de 2ª instancia n º 108937 Serafín Rubio Rengifo Constitucional con el número T7649600no fue seleccionada para ser estudiada el 19 de noviembre de 2019. Dicha determinación fue notificada el 3 de diciembre de la misma anualidad. Por consiguiente, se advierte que el demandante Serafín Rubio Rengifo, ostentó la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por la presunta indebida aplicación de la normatividad procesal en la aludida providencia. No obstante, sin justificación alguna, dejó de

encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por la presunta indebida aplicación de la normatividad procesal en la aludida providencia. No obstante, sin justificación alguna, dejó de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –para el caso los Jueces 13 Penal Municipal y 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque 7Tutela de 2ª instancia n º 108937 Serafín Rubio Rengifo eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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