CSJ - STP19722-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19722-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP19722-2026 Radicado n.º 159451 CUI 11001220400020260434601 Acta N° 319

Bogotá, D. C., primero ( 1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DEIBI ESTEBAN MARTÍN PEÑA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 21 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad . Insiste en la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó «presunción de inocencia», al interior del proceso penal con radica do 1100160000152021061331.

1 Vinculados: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad – La Modelo, todos de Bogotá.Tutela de 2ª instancia n.º 159451

CUI: 11001220400020260434601

DEIBI ESTEBAN MARTÍN PEÑA

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II. HECHOS

1. Mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a DEIBI ESTEBAN MARTÍN

2

II. HECHOS

1. Mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a DEIBI ESTEBAN MARTÍN PEÑA como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. Le impuso 108 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal y la privación del derecho a la tenencia y al porte de armas por 12 meses . Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura inmediata

(boleta n.º 2024-1170 de 24 de junio de 2026) , la cual fue materializada el 7 de julio de 2026.

3. Contra ese fallo, el defensor interpuso recurso de apelación. Fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El expediente fue remitido a esa corporación el 3 de julio de 2026 y la alzada está pendiente de decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. DEIBI ESTEBAN MARTÍN PEÑA, por conducto de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela inconforme con la motivación de la orden de captura inmediata proferida en su contra en el fallo de condena de primera instancia.Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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en su contra en el fallo de condena de primera instancia.Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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5. Señaló que esa determinación estuvo sustentada en la negativa a concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; empero, el despacho no valoró aspectos positivos, verbigracia : arraigo, ausencia de antecedentes penales, colaboración con la administración de justicia, «no peligrosidad» y participación en la totalidad de las audiencias programadas. Lo anterior, conforme al precedente fijado por la Sala de Casación Penal (STP54952023) y por la Corte Constitucional (SU-220-2024).

6. Refirió que, a pesar de que el mandato de aprehensión data del 13 de octubre de 2023, solo tuvo conocimiento de su existencia el 7 de julio de 2026, cuando fue capturado.

7. Pretendía que se conced iera la dispensa constitucional y, en c onsecuencia, se ordenara su libertad inmediata.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. El tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que i) el proceso penal objetado está en curso, a la espera de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo condenatorio y ii) el actor no ha solicitado la cancelación ni la suspensión de la orden de captura proferida en su contra.Tutela de 2ª instancia n.º 159451

recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo condenatorio y ii) el actor no ha solicitado la cancelación ni la suspensión de la orden de captura proferida en su contra.Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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9. Aclaró que el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220-2024 no aplica en este caso , por haber sido proferido con posteriorida d a la providencia cuestionada. Sin embargo, indicó que ello no obsta a que «el fallador, en uso de su autonomía e independencia judicial, proceda mediante sentencia complementaria a motivar y definir la procedencia de mantener la medida restrictiva de la libertad o, en su lugar, restablecer el derecho a la libre locomoción del procesado».

10. Agregó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela.

11. Por último, dispuso compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue la presunta ocurrencia de falta disciplinaria del juzgado accionado (titular y/o empleados), en atención a la demora en la que incurrió al remitir el proceso cuestionado al centro de servicios judiciales para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio.

V. IMPUGNACIÓN

12. El actor reitera lo señalado en la demanda respecto de la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra. Refiere que esa omisión desconoció el precedente

V. IMPUGNACIÓN

12. El actor reitera lo señalado en la demanda respecto de la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra. Refiere que esa omisión desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495-2023, respecto de la cual el tribunal no emitióTutela de 2ª instancia n.º 159451

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5 pronunciamiento, a pesar de haberla invocado como sustento de la vulneración de sus derechos fundamentales.

13. Solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.

VI. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

15. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por DEIBI ESTEBAN MARTÍN PEÑA por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el proceso cuestionado está en curso y no ha solicitado la cancelación ni la suspensión de la orden de captura proferida en su contra con ocasión de la sentencia condenatoria de primera instancia.

16. Decisión que no comparte el accionante, con

en curso y no ha solicitado la cancelación ni la suspensión de la orden de captura proferida en su contra con ocasión de la sentencia condenatoria de primera instancia.

16. Decisión que no comparte el accionante, con fundamento en que la motivación para ordenar su captura anticipada no se ajusta al estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ STP5495-2023.Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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6 6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar el sentido de l fallo condenatorio y en la sentencia escrita

17. De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, si al anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, el juez la ordenará de inmediato.

18. En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal2 y refrendada por la Corte Constitucional 3 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse el sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente la necesidad de la privación inmediata.

19. El estándar actual que fija un grado constitucional

condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente la necesidad de la privación inmediata.

19. El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de

los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive, en ninguno de esos escenarios, las razones por las que permitirá

2 CSJ STP5495-2023, rad. 130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 3 CC SU-220/2024.Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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7 que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.

  1. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
  1. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, ya sea mediante el anuncio del sentid o del fallo o en la sentencia

excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, ya sea mediante el anuncio del sentid o del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar dicha decisión.

20. Para tal efecto, el juez deberá analizar la procedencia —o no — de los subrogados penales y de los mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proce so, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los funcionarios judiciales no deben restringir la evaluación de la necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades relevantes para determinar si resu lta —o no — imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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21. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por esta Sala de Tutelas en la sentencia CSJ STP5495-2023, rad. 130745, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.

22. Así, desde el 4 de diciembre de 2024 —fecha de publicación de la sentencia CC SU -220/2024—, en los eventos en los que se considere necesario privar de la libertad

de protección constitucional.

22. Así, desde el 4 de diciembre de 2024 —fecha de publicación de la sentencia CC SU -220/2024—, en los eventos en los que se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

6.2.2. Tutela contra providencias judiciales

23. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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24. Unos genéricos4, que habilitan la interposición de la demanda , y otros específicos 5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

6.2.3. Caso concreto

25. Se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial,

comoquiera que:

26. El accionante discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó «presunción de inocencia», con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata, a pesar de que la

26. El accionante discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó «presunción de inocencia», con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata, a pesar de que la sentencia condenatoria proferida en su contra no está ejecutoriada.

4 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 5 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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Constitución.».Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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27. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca.

28. No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial.

29. El proveído controvertido no fue adoptado al interior de una acción de tutela.

30. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala en el fallo CSJ STP14870-2025, rad. 148255, recordó los parámetros 6 que, desde la decisión CSJ STP732-2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esta exigencia cuando se debate la motivación de la captura derivada de la aplicación de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

31. En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a esa temática resultan coincidentes en lo fundamental: la intervención del juez de tutela se justifica en aras de verificar si la restricción de la

6 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

  1. La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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11 libertad de quien goza de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. Empero, la injerencia es periférica y limitada, pues el propósito es determinar si la motivación se ajustó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no ejercer un control material sobre los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

32. Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, al margen de que el actor solo haya interpuesto la tutela el 6 de agosto de 2026,

corresponde al debate en sede ordinaria.

32. Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, al margen de que el actor solo haya interpuesto la tutela el 6 de agosto de 2026, vale decir, más de 6 meses después de la e misión del fallo condenatorio proferido en su contra y en el que se dispuso su captura inmediata (7 de septiembre de 2023).

33. Ahora, tratándose de los requisitos específicos de la tutela contra providencia judicial, el asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación.

34. En lo pertinente, está acreditado que, al interior del proceso penal con radicado 110016000015202106133, el 24 de octubre de 2021, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de la captura y de formulación de imputación contra DEIBI ESTEBAN MARTÍN PEÑA por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El accionante no aceptó los c argos atribuidos por esaTutela de 2ª instancia n.º 159451

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12 conducta punible . Enseguida, fue dejado en libertad, comoquiera que la fiscalía delega da declinó la medida de aseguramiento solicitada en su contra.

35. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado

Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento

comoquiera que la fiscalía delega da declinó la medida de aseguramiento solicitada en su contra.

35. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 7 de septiembre de 2023 , la juez anunció el sentido del fallo condenatorio, sin adoptar decisión respecto de la libertad del procesado. Enseguida, concedió el uso de la palabra a las partes para que descorrieran el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

36. Hecho esto, profirió la respectiva sentencia, mediante la cual declaró responsable al procesado del delito imputado. Lo condenó a 108 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 12 meses. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por superar el quantum punitivo previsto para ambas figuras. En consecuencia, ordenó su captura inmediata, conforme fue dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo.

37. A partir de lo señalado, la Sala considera que la s razones esbozadas por la juez accionad a para ordenar la captura del accionante , hasta entonces en libertad, no lesionan sus derechos fundamentales, comoquiera que se acogen a uno de los estándares de motivación vigentes al momento en que fue proferida la sentencia, motivo por el cualTutela de 2ª instancia n.º 159451

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momento en que fue proferida la sentencia, motivo por el cualTutela de 2ª instancia n.º 159451

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13 no es dable afirmar que la determinación carezca de una argumentación completa.

38. Entonces, dado que no se otorgó al actor ningún sustituto ni subrogado penal, su captura se explica para iniciar el cumplimiento de la condena. Siendo ese el objetivo, la judicatura no estaba obligada , para ese momento, se insiste, a exponer razones adicionales en la sentencia de primera instancia para proceder en tal sentido.

39. Se destaca que no resultan aplicables los parámetros fijados en la providencia CSJ STP5495-2023, rad. 130745, porque en esa oportunidad se debatió la necesidad de motivar la orden de restricción de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo y, en este caso, tal determinación fue adoptada en la sentencia.

40. Tampoco resultan exigibles los criterios esbozados en la providencia CC SU-220-2024 que dispuso ampliar el deber de motivación de la sentencia , pues, se itera, para la época de emisión del proveído condenatorio todavía no había sido publicada esta decisión de la Corte Constitucional, lo cual solo tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024.

6.3. Conclusión

41. La Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para, en su lugar, negar el

6.3. Conclusión

41. La Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para, en su lugar, negar el amparo, por considerar que la orden de privar de la libertadTutela de 2ª instancia n.º 159451

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14 al accionante, sin esperar la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no es lesiva de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo recurrido que declaró improcedente la tutela interpuesta por DEIBI ESTEBAN MARTÍN PEÑA, por conducto de apoderado judicial, para, en su lugar, negarla.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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15Tutela de 2ª instancia n.º 159451

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Aclaración de voto

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en la actuación constitucional, con radicación 159451.

En el fallo se optó por sostener la inexistencia de un defecto en la motivacción para disponer la orden de captura, conforme con lo establecido en la sentencia SU-220 de 2024. Aspecto frente al cual, considero que, en el presente caso, la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que, el proceso está pendiente del recurso de apelación.

Lo anterior, impide auscultar lo referente a ese mandato, pues, al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra del actor, una vez se determinó la responsabilidad en el delito imputado y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia. En ese orden, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa

y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia. En ese orden, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, como el recurso que fue in terpuesto y que actualmente cumple su curso ante la autoridad judicial competente.Tutela de 2ª instancia n.º 159451

CUI: 11001220400020260434601

Aclaración de voto

En otras palabras, al no ser la orden de aprehensión cuestionada autónoma ni independiente de la sentencia condenatoria que la contiene -pues se trata de una decisión accesoria que hace parte integral del fallo -, su revisión en sede de tutela equivaldría a reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria, contrariando la naturaleza excepcional del amparo constitucional.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, desconoce, se reitera, que, tal restricción de la libertad guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordena y que no es posible, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo del recurso en trámite.

Nótese que, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, lo que impone son cargas de motivación referidas a:

[…] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras

el fallo del cual me apartó, lo que impone son cargas de motivación referidas a:

[…] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que el juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de laTutela de 2ª instancia n.º 159451

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Aclaración de voto

sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo. Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido de la sentencia, el cual, se insiste, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél.

Así lo ha sostenido esta Sala, por ejemplo, en la sentencia STP309-2025 del 16 de enero de 2025, en la que se precisó que la orden de captura derivada del fallo condenatorio debe ser controvertida mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, en tanto constituye una consecuencia directa

STP309-2025 del 16 de enero de 2025, en la que se precisó que la orden de captura derivada del fallo condenatorio debe ser controvertida mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, en tanto constituye una consecuencia directa de la sentencia y no un acto independiente.

En síntesis, en este caso, la tutela promovida no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso , en lo que corresponde al aspecto examinado, por lo que se debió confirmarse el fallo impugnado por este aspecto.

En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro mi voto. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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