CSJ - STP19728-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19728-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19728-2026 Radicado n.º 159712 CUI 11001220400020260455901 Acta N° 319
Bogotá, D. C., primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el asistente de la Fiscalía Cuatrocientos Seis Seccional de Bogotá contra el fallo de 31 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CÉSAR AUGUSTO TAUTIVA QUEVEDO, al interior de la indagación con radicado 1100160000502019234231.
1 Vinculados: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
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II. HECHOS
1. Por hechos ocurridos en el mes de febrero de 2019, relacionados con la aparente venta fraudulenta del vehículo de placa EFL377 de propiedad de CÉSAR AUGUSTO TAUTIVA QUEVEDO, mientras se encontraba en consignación de Autogermana Usados en Bogotá, el 2 de julio siguiente aquel interpuso denuncia contra Yovanny de Jesús Gil González y Nancy Edilma Vanegas Pérez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público,
Autogermana Usados en Bogotá, el 2 de julio siguiente aquel interpuso denuncia contra Yovanny de Jesús Gil González y Nancy Edilma Vanegas Pérez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal.
2. El asunto fue radicado con el CUI
110016000050201923423. El «27 [sic] de julio de 2019»2 fue asignado a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá, despacho que adelantó las siguientes actividades
investigativas:
- Libró la orden de policía judicial n.º 8590841 de 29 de noviembre de 2022, consistente en citar al denunciante a entrevista, la cual se llevó a cabo el 2 de mayo de 2023 , y realizar inspección judicial a las oficinas de tránsito para obtener los documentos originales del trámite de traspaso del vehículo, efectuada el 1.º de agosto de 2023.
- Libró la orden de policía judicial n.º 9421596 de 2 de agosto de 2023, dirigida a realizar cotejo grafológico, cuyos
2 Verificado el calendario, se estableció que no corresponde a un día hábil.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
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3 resultados fueron consignados en el informe de investigador de laboratorio del día 29 de ese mes y año.
- Interrogó a los presuntos indiciados Yovanny de Jesús Gil González y Nancy Edilma Vanegas Pérez el 15 y 16
resultados fueron consignados en el informe de investigador de laboratorio del día 29 de ese mes y año.
- Interrogó a los presuntos indiciados Yovanny de Jesús Gil González y Nancy Edilma Vanegas Pérez el 15 y 16 de febrero de 2024, respectivamente.
3. El 23 y 28 de febrero de 2024, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, en virtud de la cual se decretó la suspensión del poder dispositivo del vehículo del actor.
4. El 26 de noviembre de 2024, la indagación fue reasignada a la Fiscalía Cuatrocientos Seis Seccional de
Bogotá.
5. El 12 de diciembre de 2025, el carro fue inmovilizado en cumplimiento de una orden de aprehensión de 10 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo con radicado 110014003029202400085, instaurado por
Bancolombia S.A. contra Nancy Edilma Vanegas Pérez (denunciada).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. CÉSAR AUGUSTO TAUTIVA QUEVEDO acudió a la tutela inconforme porque han transcurrido «más de 07 años» desde que interpuso la denuncia y no ha sido definida su situaciónTutela de 2ª instancia n.º 159712
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4 jurídica. Señaló que se habían adelantado varias actividades
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4 jurídica. Señaló que se habían adelantado varias actividades investigativas, se estableció la plena identidad de los denunciados y existe una decisión judicial de suspensión del poder dispositivo del vehículo objeto de los hechos, pese a lo cual no puede disponer de su rodante.
7. Refirió que, en varias oportunidades, de manera escrita (18 de octubre de 2023, 12 de junio de 2024 y 5 de febrero de 2025) y verbal (mayo de 2025, 5 de febrero, 5 y 26 de marzo, 12 y 21 de mayo y 8 de julio de 2026), por conducto de su apoderada judicial , ha solicitado a los despachos fiscales involucrados impulso procesal respecto del asunto de su interés . Sin embargo , «como víctima tengo que lidiar con la carga de la demora de la administración y las consecuencias que esto genera […] posibilidad del fenómeno de prescripción».
8. Interpuso tutela para que se le concediera la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordenara a la fiscalía accionada i) «impulsar, desarrollar y culminar» las actividades investigativas pendientes con el propósito de agotar la etapa de indagación al interior del proceso de su interés; y ii) le informara las actividades investigativas realizadas, las que no se han desarrollado y el estado actual del referido asunto.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. El tribunal de primera instancia concedió la tutela,
interés; y ii) le informara las actividades investigativas realizadas, las que no se han desarrollado y el estado actual del referido asunto.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. El tribunal de primera instancia concedió la tutela, por cuanto la fiscalía accionada superó el término previstoTutela de 2ª instancia n.º 159712
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5 en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para definir la denuncia que el accionante instauró el 2 de julio de
2019. Destacó que, a pesar de la carga laboral de ese despacho ( más de 1900 indagaciones), los problemas administrativos de la entidad no podían ser «recargados» al actor en su condición de presunta víctima de un ilícito.
10. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Cuatrocientos Seis Seccional de Bogotá que, en 3 meses , «disponga las órdenes que sean necesarias y adopte las decisiones de fondo que correspondan al interior de la noticia criminal No. 110016000050201923423».
V. IMPUGNACIÓN
11. El asistente de la Fiscalía Cuatrocientos Seis Seccional de Bogotá indica que al interior de la denuncia interpuesta por el actor se han desarrollado labores orientadas al esclarecimiento de los hechos , de manera que «no se acreditó una actitud de abandono o absoluta inactividad por parte del ente investigador».
12. Aduce que la indagación fue reasignada a ese despacho el 26 de noviembre de 2024 , por lo que no le es
«no se acreditó una actitud de abandono o absoluta inactividad por parte del ente investigador».
12. Aduce que la indagación fue reasignada a ese despacho el 26 de noviembre de 2024 , por lo que no le es atribuible la totalidad del tiempo transcurrido desde la presentación de la den uncia, pues se debe realizar un análisis individual, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-076-2022.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
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13. Destaca que la noticia criminal se tramita bajo la égida del procedimiento especial abreviado, en atención a la concurrencia del delito de falsedad en documento privado ; empero, se estudia la posibilidad de adelantarlo de manera ordinaria «con el fin de garantizar un debido proceso al indicado», sin que ello implique que « la Fiscalía este [sic] omitiendo alguna etapa o formalidad procesal».
14. Señala que la facultad de determinar si procede la imputación, el archivo, la preclusión o si continúa con las actividades investigativas corresponde exclusivamente a la fiscalía delegada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 250 de la Constitución Política. Por ello, considera que la superación de un término legal no puede conducir a que el juez constitucional sustituya el juicio técnico y probatorio que corresponde al ente acusador.
15. Puntualiza que la providencia impugnada no identificó de manera concreta por qué los mecanismos previstos en la legislación procesal penal resulta n
corresponde al ente acusador.
15. Puntualiza que la providencia impugnada no identificó de manera concreta por qué los mecanismos previstos en la legislación procesal penal resulta n insuficientes para la protección de los intereses del accionante. Tampoco estableció la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del juez constitucional.
16. Agrega que, desde la fecha de los hechos investigados (20 de febrero de 2019) y de cara a la pena máxima de los delitos denunciados , « no existe un riesgo inminente de prescripción de la acción penal».Tutela de 2ª instancia n.º 159712
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17. Destaca que existen antecedentes de responsabilidad penal y disciplinaria de fiscales por adoptar decisiones de archivo o de fondo sin haber agotado una investigación mínima o por desconocer el material probatorio existente (sin precisar ninguno en particular).
18. Por lo tanto, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la tutela . De manera subsidiaria, peticiona «deja[r] sin efecto el plazo perentorio de tres meses para adoptar una decisión de fondo, por constituir una injerencia en la autonomía e independencia funcional que la Constitución y la ley reconocen a la Fiscalía General de la Nación».
19. De otra parte, CÉSAR AUGUSTO TAUTIVA QUEVEDO se opone a la impugnación, con fundamento en que la tutela no estuvo sustentada en el hecho de que la fiscalía hubiera
de la Nación».
19. De otra parte, CÉSAR AUGUSTO TAUTIVA QUEVEDO se opone a la impugnación, con fundamento en que la tutela no estuvo sustentada en el hecho de que la fiscalía hubiera permanecido inactiva durante todo el trámite, en tanto reconoce que ha adelantado actividades investigativas , sino en la existencia de una demora prolongada e injustificada para adoptar una decisión de fondo al interior de la actuación, a pesar de los más de 7 años transcurridos desde que interpuso la denuncia , al margen de que el despacho accionado solo haya asumido su conocimiento el 26 de noviembre de 2024.
VI. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia n.º 159712
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20. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
21. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al conceder la tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO TAUTIVA QUEVEDO, con base en que la Fiscalía Cuatrocientos Seis Seccional de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada para definir la indagación con radicado 110016000050201923423, iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta el 2 de julio de 2019.
Seis Seccional de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada para definir la indagación con radicado 110016000050201923423, iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta el 2 de julio de 2019.
22. Postura que no comparte el despacho accionado, con fundamento en que la excesiva carga laboral que afronta y las actividades investigativas adelantadas impiden adoptar una decisión de manera anticipada, máxime que solo asumió el conocimiento del asunto el 26 de noviembre de 2024.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Mora judicial
23. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que suTutela de 2ª instancia n.º 159712
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9 desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 3. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar4.
24. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos
24. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».
25. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del
3 CC T -348-1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia». 4 CC T-173-1993.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
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10 derecho de acceso a la administración de justicia —canon 229 superior—5.
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10 derecho de acceso a la administración de justicia —canon 229 superior—5.
26. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de jus ticia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6, ha señalado
que debe determinarse si:
- Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.
- No existe un motivo razonable que justifique dicha demora —congestión judicial o volumen de trabajo—7, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 8, entre otras múltiples causas9.
- La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial10.
5 CC T-173-2019, CC T-431-1992 y CC T-399-1993.
6 CC T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008.
7 CC T-030-2005. 8 CC T-494-2014. 9 CC T-527-2009. 10 CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
7 CC T-030-2005. 8 CC T-494-2014. 9 CC T-527-2009. 10 CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
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27. Así, resulta imperativo para el juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto11.
6.2.2. Caso concreto
28. El 2 de julio de 2019 , CÉSAR AUGUSTO TAUTIVA QUEVEDO instauró denuncia contra Yovanny de Jesús Gil González y Nancy Edilma Vanegas Pérez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal, radicada con el CUI 110016000050201923423. Inicialmente, correspondió a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá y el 26 de noviembre de 2024 fue reasignada a la
Cuatrocientos Seis homóloga.
29. En atención al tiempo transcurrido sin que se hubiera definido el asunto, el accionante presentó acción de tutela el 18 de agosto de 2026.
30. Al respecto, el asistente de la Fiscalía Cuatrocientos Seis Seccional de Bogotá explicó las razones
de la demora atribuida en 4 aspectos:
- Carga laboral: El despacho registra 19 42
30. Al respecto, el asistente de la Fiscalía Cuatrocientos Seis Seccional de Bogotá explicó las razones
de la demora atribuida en 4 aspectos:
- Carga laboral: El despacho registra 19 42 indagaciones activas, entre ellas, la promovida por el actor,
11 CC T-357-2007.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
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12 «a las cuales se les va dando trámite dándole prioridad a los usuarios que vienen a preguntar por sus casos».
- Recursos: « carencia de investigadores y rotación de estos, y que también estos deben prestar servicios a la Institución de la policía cuando son requeridos». Agregó que dichos funcionarios son los encargados de recopilar los elementos materiales probatorios necesarios para establecer si la conducta denunciada existió e identificar al responsable.
- Complejidad del asunto : «poder establecer qui en
[sic] es el autor de la conducta punible , con el fin de no acusar a una persona inocente o no investigar al verdadero responsable». Lo anterior, por cuanto involucra «falsedad documental, traspaso irregular, documentacion [sic] de transito [sic], operaciones crediticias con garant ia [sic] inmobiliaria, obtenci on [sic] de documentos de diferentes ciudades, verificacion [sic] de terceros».
- Necesidad de recaudar pruebas: Comoquiera que en los documentos de traspaso no aparecen huellas para establecer a quién[es] corresponden.
31. Además, señaló que al interior de esa noticia
- Necesidad de recaudar pruebas: Comoquiera que en los documentos de traspaso no aparecen huellas para establecer a quién[es] corresponden.
31. Además, señaló que al interior de esa noticia criminal se han adelantado las siguientes actividades
investigativas y administrativas relevantes:
- 27 de julio de 2019: cambio del procedimiento ordinario al especial abreviado.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
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13 ii) 15 de marzo de 2022: archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo.
- 13 de mayo de 2022: desarchivo de la indagación.
- 15 y 29 de noviembre de 2022: entrevistas (sin precisar a quién).
- 2 de agosto de 2023: estudio grafológico.
- 9 de febrero de 2024: declaración jurada (sin precisar a quién).
- 14 y 15 de marzo de 2024: obtención de documentos.
- 19 de abril y 18 de junio de 2024: inspección en lugar diferente de los hechos.
- Orden de policía judicial de 24 de abril de 2025: Obtener cartilla decadactilar «del indiciado [sic]» y realizar diligencia de arraigo. Los resultados se obtuvieron el 4 de septiembre de 2025.
- Entrevista realizada el 18 de septiembre de 2025 a «Marcos Hernan [sic]», funcionario de Auto Germana.
diligencia de arraigo. Los resultados se obtuvieron el 4 de septiembre de 2025.
- Entrevista realizada el 18 de septiembre de 2025 a «Marcos Hernan [sic]», funcionario de Auto Germana.
- El 22 de octubre de 2025, Francy Isabel Escobedo Rodríguez, funcionaria de Autogermana, fue escuchada en declaración jurada. El mismo día , se solicitó a la referidaTutela de 2ª instancia n.º 159712
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14 empresa información respecto de la persona que sacó el vehículo de placas EFL377 del concesionario para realizarle peritaje, «ya que se tenia [sic] sospecha de que dicha persona estaría implicada en la falsedad».
- En la misma fecha, requirió a Sura que comunicara qué persona ingresó el referido automotor para la realización de un peritaje. Esa sociedad respondió lo pedido el 4 de noviembre siguiente.
- El 23 de diciembre de 2025 ofició al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá con el fin de que devolviera y entregara el carro al denunciante , lo que fue materializado (sin precisar cuándo).
- El 5 de mayo de 2026 solicitó a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Local de Bello datos relacionados con la denuncia interpuesta por Nancy Edilma Vanegas Pérez (sin precisar más información), con el fin de « perfeccionar la investigación y poder establecer responsabilidades».
- Respuesta a solicitudes del actor: 18 de diciembre
denuncia interpuesta por Nancy Edilma Vanegas Pérez (sin precisar más información), con el fin de « perfeccionar la investigación y poder establecer responsabilidades».
- Respuesta a solicitudes del actor: 18 de diciembre de 2024, 13 de enero de 2025 y 21 de agosto de 2026.
32. De cara al anterior recuento y sin desconocer la actividad investigativa adelantada por las fiscalías a cargo de la denuncia que interesa al actor , se colige que la Fiscalía General de la Nación, como institución, incurrió en un desconocimiento del término previsto en el parágrafo 1 delTutela de 2ª instancia n.º 159712
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15 artículo 175 de la Ley 906 de 2004 12, si se tiene en cuenta que, por tratarse de un concurso de delitos, contaba con 3 años para formular imputación (o correr traslado del escrito de acusación, de ser el caso), disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión.
33. Ese plazo, contabilizado desde la interposición de la denuncia –2 de julio de 2019 –, objetivamente se cumplió el 2 de julio de 2022. Sin embargo, desde entonces han transcurrido más de 4 años y 2 meses y no se ha adoptado ninguna decisión que resuelva el asunto.
34. Además, la fiscalía accionada tampoco demostró situaciones que justificara n el incumplimiento de los términos procesales –verbigracia, congestión judicial , complejidad del asunto, recursos–.
34. Además, la fiscalía accionada tampoco demostró situaciones que justificara n el incumplimiento de los términos procesales –verbigracia, congestión judicial , complejidad del asunto, recursos–.
35. Ahora, en relación con la carga laboral, solo indicó que ese despacho cuenta con 1942 indagaciones activas y, tratándose de los pormenores del asunto y su capacidad de respuesta, adujo de manera general que es un tema complejo e hizo alusión a la rotación constante de los investigadores.
Sin embargo, esos argumentos, por sí solo s, no pueden ser acogidos para dar por justificada la mora judicial alegada.
12 «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.> (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».Tutela de 2ª instancia n.º 159712
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36. También oportuno resulta aclarar que los efectos del cambio de fiscalía13, como ocurrió en este caso, no deben ser asumidos por quienes intervienen en el proceso penal y tampoco influir en la celeridad de su labor investigativa o, de
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36. También oportuno resulta aclarar que los efectos del cambio de fiscalía13, como ocurrió en este caso, no deben ser asumidos por quienes intervienen en el proceso penal y tampoco influir en la celeridad de su labor investigativa o, de incidir, sin lugar a duda, no pueden ser el motivo para omitir las funciones que legalmente competen al funcionario judicial. Lo anterior, en tanto esa gestión obedece exclusivamente a políticas internas de la Fiscalía General de la Nación.
37. Ahora, tampoco resulta atendible lo informado por el despacho accionado frente a la forma de tramitar los asuntos a su cargo, en el sentido de que le da «prioridad a los usuarios que vienen a preguntar por sus casos». Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad «obligada a […] realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento […], siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».
38. Es decir, ese precepto no es facultativo para quien represente al ente acusador, sino que resulta ser un imperativo a cuyo cumplimiento está atado. Por lo tanto, con independencia de los impulsos procesales o de la colaboración armónica que puedan prestar las posibles
13 CSJ STP8281-2023, STP355-2025, rad. 142440.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
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13 CSJ STP8281-2023, STP355-2025, rad. 142440.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
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17 víctimas, sus apoderados judiciales e, incluso, quien ostente la calidad de indiciado o investigado, con miras a lograr el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito, es de exclusivo cargo de la Fiscalía General de la Nación ejercer la potestad punitiva del Estado.
39. En esas condiciones, no resulta acertado exigir de los referidos sujetos que, de manera escrita o verbal, soliciten a las fiscalías delegadas que impartan impulso procesal a las actuaciones a su cargo, a riesgo de que la actuación se mantenga inactiva o no sea tramitada con observancia de los términos legales. Proceder en tal sentido sería tanto como crear un requisito de procedibilidad que no está previsto , máxime en un caso como el analizado, en el que el actor ha mostrado una actitud activa en aras de conocer el resultado de la indagación de su interés.
40. De modo que i) se desbordó el término legal previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ii) se desconoció el plazo razonable para adoptar decisión y iii) los motivos que adujo la fiscalía accionada para justificar tal dilación no son suficientes. De manera que no hay lugar a postergar la incertidumbre del accionante en relación con el momento en que se definirá su caso14.
41. Por lo indicado, esta Sala comparte la postura del
justificar tal dilación no son suficientes. De manera que no hay lugar a postergar la incertidumbre del accionante en relación con el momento en que se definirá su caso14.
41. Por lo indicado, esta Sala comparte la postura del fallador de primer grado, en tanto lo descrito es indicativo de mora judicial injustificada y da lugar a la intervención del
14 CSJ STC16617-2022.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
CUI: 11001220400020260455901
CÉSAR AUGUSTO TAUTIVA QUEVEDO
18 juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores del accionante y evitar que se extienda de manera indefinida la resolución del asunto cuestionad o. Por ello, se mantendrá el plazo de tres meses otorgado al despacho accionado para definir la situación jurídica de la indagación con radicado 110016000050201923423.
42. Resta por señalar que dicho término se muestra razonable, por haberse superado el lapso legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y no existir justificación atendible frente a las razones de su tardanza.
6.3. Conclusión
43. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo reclamado , dada la necesidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.Tutela de 2ª instancia n.º 159712
CUI: 11001220400020260455901
CÉSAR AUGUSTO TAUTIVA QUEVEDO
19
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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