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CSJ - STP1973-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1973-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1973-2020 Radicación n° 108926 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Arturo Donado Durán, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , mediante el cual negó la tutela interpuesta respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, pero le amparó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Nación, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 4ª Seccional del municipio de Caloto, Fiscal Local de la misma municipalidad, Dirección Seccional de Fiscalías del departamento del Cauca, Fiscal Delegado para la SeguridadTutela de 2ª instancia n º 108926 Carlos Arturo Donado Durán Ciudadana y la Dirección Seccional de Fiscalías, estos últimos de la capital del departamento del Valle del Cauca. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 1, de la forma como sigue: (i) Afirma el accionante que el 19 de octubre del presente año dirigió petición al Señor Fiscal General de la Nación vía web,

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 1, de la forma como sigue: (i) Afirma el accionante que el 19 de octubre del presente año dirigió petición al Señor Fiscal General de la Nación vía web, solicitando respuesta al trámite llevado a cabo dentro de la investigación radicada al No. 76001-60-00-193-2011-06127 al considerar que se ha incurrido en conductas atentatorias contra su derecho al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, al debido proceso, petición e igualdad que han llevado a que para el momento no exista ningún responsable en las conductas denunciadas ni el restablecimiento del derecho patrimonial a su favor. (ii) En la petición aludida informó haber denunciado desde el año 2011 el delito de falsedad en documento público, correspondiendo al radicado antes mencionado sin que desde esa fecha hasta la presente exista decisión contra los responsables o se garantice el derecho a la reparación; por eso ha elevado solicitudes ante los diferentes funcionarios que han estado al frente de la misma con resultados negativos. Menciona que el Dr. LUIS GONZÁLEZ LEÓN – Delegado para la seguridad ciudadana, el 19 de abril de 2018 le respondió que una de sus peticiones había sido trasladada a la Seccional del Cauca para convocar un comité técnico jurídico. Expresa que en la petición solicitó el traslado del expediente a la ciudad de Cali, informándole que su solicitud se había dirigido a la Seccional del Cauca. (iii) Dijo tener 78 años de edad, padece cáncer y tiene como único

Expresa que en la petición solicitó el traslado del expediente a la ciudad de Cali, informándole que su solicitud se había dirigido a la Seccional del Cauca. (iii) Dijo tener 78 años de edad, padece cáncer y tiene como único patrimonio el predio la Margarita el cual se encuentra en riesgo de perderlo por la actitud negligente dentro del trámite. (iv) Que la Fiscalía está en mora, y no ha garantizado sus derechos. Afirma que transcurrieron más de 15 días desde cuando radicó la petición sin obtener respuesta. 1 Folios 149 a 160 cuaderno tutela primera instancia 2Tutela de 2ª instancia n º 108926 Carlos Arturo Donado Durán Petición: solicita que se ordene resolver de fondo la solicitud mencionada. En nueva solicitud recibida en el despacho de la Magistrada sustanciadora el 5 de diciembre de 2019, la apoderada de la accionante afirma haber recibido la respuesta del delegado del Director Seccional del Cauca, la cual no le satisface porque la tutela se dirigió en forma directa contra el Fiscal General de la Nación y por eso pide se vincule a dicho funcionario; acto seguido, hace referencia al motivo de dicha solicitud. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la demanda de tutela en relación con el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, al establecerse carencia actual de objeto, toda vez que se acreditó que, a través de sus delegados, el Fiscal General de la Nación suministró respuesta de fondo al requerimiento.

carencia actual de objeto, toda vez que se acreditó que, a través de sus delegados, el Fiscal General de la Nación suministró respuesta de fondo al requerimiento. En relación con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el juez colegiado los amparó al advertir mora en el trámite judicial, cuyo inicio data del año 2011, sin que a la fecha se haya superado la etapa de indagación, ya sea formalizándola con formulación de imputación o preclusión de la investigación, sin tener en consideración la edad y estado de salud del actor, por lo que ordenó al último despacho, en el que reposa la actuación, dar culminación a dicha etapa en el término de treinta (30) días, 3Tutela de 2ª instancia n º 108926 Carlos Arturo Donado Durán IMPUGNACIÓN Fue presentada por la profesional del derecho que representa los intereses de Carlos Arturo Donado Durán, en escrito que , luego de aplaudir la decisión del fallador de primera instancia, en cuanto amparó los derechos reclamados al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su prohijado, advierte que la orden declarada en el mismo debe modificarse para en su lugar, disponer se ejecuten medidas para la asistencia del accionante en condición de víctima, se restablezcan sus derechos y se repare de manera integral los efectos del injusto.

Al final del escrito indicó: «en los anteriores términos mi impugnación al aplaudido fallo.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto

repare de manera integral los efectos del injusto.

Al final del escrito indicó: «en los anteriores términos mi impugnación al aplaudido fallo.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, al ser su superior jerárquico.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación en cuanto a la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, que le amparó al libelista sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, en relación al de petición, se ajusta al marco jurídico 4Tutela de 2ª instancia n º 108926 Carlos Arturo Donado Durán aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó en la orden dispuesta en el fallo de tutela que amparó los derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Carlos Arturo Donado Durán , en cuanto en su numeral tercero ordenó al Fiscal Local de Caloto que, «en el término de treinta (30) días calendario contadas(sic) a partir de la notificación de esta decisión, disponga los(sic) actuaciones pertinentes para culminar la etapa de indagación recolectando la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda tomar las determinaciones del caso» , dado que, según el dicho del actor, lo que debió precisar dicho ítem es la

culminar la etapa de indagación recolectando la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda tomar las determinaciones del caso» , dado que, según el dicho del actor, lo que debió precisar dicho ítem es la ejecución de las medidas necesarias para la asistencia, restablecimiento de derechos y reparación integral a la víctima. Inicialmente, resulta pertinente indicar que el motivo de inconformidad del interesado radica en que, si bien se encuentra satisfecho con los argumentos del fallo de primera instancia, en cuanto declaró la existencia de mora injustificada por parte de las autoridades que actualmente tienen el conocimiento de la denuncia instaurada por él, en tanto no ha sido superada la etapa de indagación y, como consecuencia, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; la orden impartida a la accionada no es suficiente para garantizar la protección de los derechos constitucionales reclamados. 5Tutela de 2ª instancia n º 108926 Carlos Arturo Donado Durán Dicho lo anterior, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió las prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón de la mora excesiva por parte del ente acusador a dar culminación a la etapa preliminar de indagación en el que se encuentra el proceso que cursa con ocasión de la denuncia instaurada por el aquí accionante.

parte del ente acusador a dar culminación a la etapa preliminar de indagación en el que se encuentra el proceso que cursa con ocasión de la denuncia instaurada por el aquí accionante. Pues bien, en punto de las garantías constitucionales de la partes al interior del proceso, sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva supralegal, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la «norma de normas», deben ser amparados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana. De allí, entonces, que el apartado 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, el que, conforme a la disposición citada, debe ser garantizado de forma material y efectiva. 6Tutela de 2ª instancia n º 108926 Carlos Arturo Donado Durán De acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º Superior, en concordancia con lo dispuesto en el canon 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos

Administración de Justicia– según el cual «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional», no queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse respetando los términos procesales, en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva. Ciertamente, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados2. Es dentro de este marco que la

convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados2. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está 2Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. 7Tutela de 2ª instancia n º 108926 Carlos Arturo Donado Durán contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales 3, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.4 Obsérvese cómo, desde esta óptica, se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Políticaal brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 5 de la Constitución

puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 5 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia6. 3Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.4 Sentencia C-037 de 1996. 5Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…”.6Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Artículo 7º. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 8Tutela de 2ª instancia n º 108926 Carlos Arturo Donado Durán

asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 8Tutela de 2ª instancia n º 108926 Carlos Arturo Donado Durán Al descender al caso concreto, se advierte que el Tribunal A quo atendió la queja del actor, en cuanto estableció que la Fiscalía General de la Nación, a través de los delegados que han tenido el conocimiento de la actuación cursante con ocasión de la denuncia instaurada por el demandante por el delito de falsedad en documento público, han excedido el término para dar culminación a la etapa de investigación o indagación preliminar7. Fundamenta su decisión en que la denuncia fue instaurada por el interesado en el año 2011, luego han transcurrido más de ocho años sin que se defina el curso de la investigación, ya sea con la formulación de la imputación o el archivo de las diligencias, sin tener en consideración además, la edad8 y estado de salud9 de la víctima. Ahora, de acuerdo a los informes rendidos por las entidades accionadas, específicamente por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca, que da cuenta de los comités técnicos realizados dentro del asunto, con el fin de procurar el esclarecimiento del delito y responsables del mismo, lo cierto es que ello no justifica que se haya superado el plazo para surtir la indagación, de manera tan exorbitante, circunstancia que así fue advertida por el juez colegiado de

mismo, lo cierto es que ello no justifica que se haya superado el plazo para surtir la indagación, de manera tan exorbitante, circunstancia que así fue advertida por el juez colegiado de primera instancia y por ello estableció la vulneración de los derechos de la víctima. 7 Artículo 175 (…) La fiscalía tendrá un término máximode dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será detres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.8 78 años de edad9 Se encuentra diagnósticado con cáncer 9Tutela de 2ª instancia n º 108926 Carlos Arturo Donado Durán Las argumentaciones plasmadas en la decisión por parte de la Sala Penal Tribunal Superior de la capital del departamento del Valle del Cauca, fueron las que la orientaron para tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, en esa medida, le ordenó a la autoridad por cuenta de quien se encuentra el asunto, esto es, Fiscal Local de Caloto, disponer de las actuaciones que fueren necesarias para finalmente tomar una decisión que determine el curso del proceso, en un plazo de treinta (30) días calendario. Pues bien, para esta Corporación surge adecuada no sólo la decisión del A-quo de amparar las garantías constitucionales del libelista, sino la orden impartida a fin de garantizar la celeridad de la actuación, toda vez que es el

sólo la decisión del A-quo de amparar las garantías constitucionales del libelista, sino la orden impartida a fin de garantizar la celeridad de la actuación, toda vez que es el paso a seguir para finiquitar ese primer ciclo. Así las cosas, la solicitud realizada por la apoderada del accionante, al momento de impugnar la decisión, en cuanto pide la modificación de la orden impartida y, en su lugar, se oriente entre otros, al restablecimiento de derechos y reparación de perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible demandada, no será acogida por la Sala, pues esas prerrogativas o pretensiones, como así lo indicó el fallador de primera instancia en la parte considerativa de su decisión, deben ser dilucidadas al interior del proceso, pues es la autoridad judicial en quien reposa actualmente la investigación, en este caso la fiscalía, quien tiene la competencia para de acuerdo con la realidad procesal y los 10Tutela de 2ª instancia n º 108926 Carlos Arturo Donado Durán elementos materiales probatorios que tiene a su alcance, disponer las medidas que considere necesarias. Por los argumentos expresados en antelación, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO : Ejecutoriada esta decisión, remítase el

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO : Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

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