CSJ - STP1973-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1973-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1973-2023 Radicación N. 129192 Aprobado según acta n° 38 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIO RESTREPO, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a la Sala de Casación Civil y a las partes que intervinieron en el asunto radicado interno con número 100863, que incluyó a la
Procuraduría General de la Nación.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020230034100
Radicado interno 129192 Tutela primera instancia Mario Restrepo
3. MARIO RESTREPO considera vulnerados sus derechos por el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral. A su juicio, dicha Corporación erró al revocar la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil que amparó su derecho al debido proceso y con ello desconoció el exceso ritual manifiesto en que incurrió la parte demandada “olvidando que la Ley 472 de 1998 le ordena, impone y manda al juzgador constitucional dar impulso oficioso a la acción popular”.
4. Por lo anterior, solicitó se ordene ( i) revocar la providencia STL110-2023, (ii) a la Procuraduría General de la Nación su intervención para garantizar el debido proceso y (ii) la expedición de copias de lo actuado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
para garantizar el debido proceso y (ii) la expedición de copias de lo actuado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
5. Con auto del 20 de febrero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 22 de febrero de este año.
6. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, solicitó su desvinculación, dado que no obra prueba que implique transgresión de derechos por parte de esa entidad.
7. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral adujo que la decisión censurada fue emitida, con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados;
2CUI 11001020400020230034100 Radicado interno 129192 Tutela primera instancia Mario Restrepo luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Igualmente, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada al indicar la imposibilidad de que, por vía de tutela, se reexaminen asuntos de la misma naturaleza, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARIO RESTREPO, contra la
Sala de Casación Laboral.
9. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1.
10. Solamente se considera viable el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se 1 Cfr. CC SU-1219 de 2001.
3CUI 11001020400020230034100 Radicado interno 129192 Tutela primera instancia Mario Restrepo presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
11. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
12. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
13. Por excepción, su procedencia no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la sentencia censurada; por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una
4CUI 11001020400020230034100 Radicado interno 129192 Tutela primera instancia Mario Restrepo considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
14. En esas condiciones, comoquiera que se pretende objetar unas
Radicado interno 129192 Tutela primera instancia Mario Restrepo considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
14. En esas condiciones, comoquiera que se pretende objetar unas sentencias de tutela emitidas por autoridades diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
15. En el presente asunto, la Sala encuentra que el actor no logró acreditar que la sentencia de tutela emitida por la demandada fuera producto de un fraude; y, por el contrario, ataca el fallo con fundamento en argumentos subjetivos, sin señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela, máxime cuando se limita a manifestar su inconformidad en atención a que la Sala de Casación Laboral revocó el amparo que había sido concedido por la Sala Homóloga Civil; sin embargo, no acredita defecto alguno que advierta la presunta transgresión de sus derechos.
16. Precisamente, en el trámite constitucional que dio origen al fallo que hoy se cuestiona, el problema jurídico se centró en la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, Corporación
transgresión de sus derechos.
16. Precisamente, en el trámite constitucional que dio origen al fallo que hoy se cuestiona, el problema jurídico se centró en la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, Corporación que mediante auto del 2 de noviembre de 2022, declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), en la acción popular adelantada en contra de Angela
5CUI 11001020400020230034100 Radicado interno 129192 Tutela primera instancia Mario Restrepo maría Peláez Restrepo, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Arroz Paisa el Original”. La Sala de Casación Civil como juez de tutela de primera instancia, amparó el derecho al debido proceso del actor, al considerar que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle al interesado allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. Impugnada tal determinación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, la Sala de Casación Laboral concluyó que, en el asunto, el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, por lo que el auto del 22 de noviembre de 2022, no se vislumbraba arbitrario. En esos términos, dispuso revocar el fallo recurrido y negar el amparo.
17. En la presente demanda, el accionante pretende criticar el
de 2022, no se vislumbraba arbitrario. En esos términos, dispuso revocar el fallo recurrido y negar el amparo.
17. En la presente demanda, el accionante pretende criticar el contenido de la providencia proferida por la Sala demandada y olvida que, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.
18. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152, en caso de que el expediente no sea se leccionado por el Alto 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
6CUI 11001020400020230034100 Radicado interno 129192 Tutela primera instancia Mario Restrepo Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular 3, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
19. De manera que, la pretensión de MARIO RESTREPO no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
20. De otra parte, en relación con la pretensión de que, a través de esta vía, se ordene a la Procuraduría General de la Nación su intervención, la tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, dado que el interesado puede dirigirse directamente ante esa autoridad y solicitarlo.
21. Finalmente, MARIO RESTREPO requiere copia de todo lo
la tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, dado que el interesado puede dirigirse directamente ante esa autoridad y solicitarlo.
21. Finalmente, MARIO RESTREPO requiere copia de todo lo actuado, entendiendo esta Sala que se trata de la presente demanda constitucional, por lo que, se accederá a tal petición.
22. Por todo lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, esta Sala declara improcedente el amparo incoado. 3 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".
7CUI 11001020400020230034100 Radicado interno 129192 Tutela primera instancia Mario Restrepo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. ACCEDER a la petición incoada por el actor en relación expedición de copias de lo actuado en el presente trámite constitucional.
conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. ACCEDER a la petición incoada por el actor en relación expedición de copias de lo actuado en el presente trámite constitucional. 3º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
8CUI 11001020400020230034100 Radicado interno 129192 Tutela primera instancia Mario Restrepo
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9