CSJ - STP1974-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1974-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1974-2023 Radicación nº 129184 Aprobado según acta n° 038 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Compañía Internacional Agropecuaria S en C, hoy Urbanos Logística S en C. – Representada por MARIO ANGULO, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio No. 110013120003-2021-00007-01, que se adelantó en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1593371, cuya titularidad ostentaba la parte demandante.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio deRadicado 11001020400020230033200
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2 Bogotá, la Fiscalía 31 de esa misma especialidad y las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De cuando con los documentos aportados al expediente, se aprecia que el proceso de extinción de dominio con radicado 2021-00007-01 tuvo su génesis el 17 de febrero de 2006, cuando la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, inició la persecución de varios bienes de José Guillermo
génesis el 17 de febrero de 2006, cuando la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, inició la persecución de varios bienes de José Guillermo Ramírez Barreto, ciudadano que fue «extraditado a Estados Unidos en razón a los antecedentes comprobados de su incursión, desde aproximadamente el año 1998, en actividades ilícitas que involucraban el lavado de grandes sumas de capital procedentes del narcotráfico».
4. Adelantada la investigación pertinente, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 31 delegada de esa especialidad, radicó demanda de extinción de dominio el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1593371.
Dicha actuación quedó identificada con el radicado 2021-00007-01 y durante su trámite concurrió la aquí accionante Compañía Internacional Agropecuaria S en C, hoy Urbanos Logística S en C. – Representada por MARIO ANGULO, en su condición de tercero de buena fe exento de culpa.
5. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, la citada autoridad judicial decretó la extinción del derecho de dominio sobre el bien, luego de evidenciar configurada la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 1
(Modificado por el art. 72 de la Ley 1453 de 2011): 1 Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.Radicado 11001020400020230033200 Número interno 129184 Primera instancia
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1 Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.Radicado 11001020400020230033200 Número interno 129184 Primera instancia
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3 Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos (…) 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
6. Contra esa determinación, su defensor formuló recurso de apelación.
7. Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión del A-quo.
Para la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, se acreditó: por un lado, que el bien provino de una actividad ilegal ejercida por José Guillermo Ramírez Barreto; y por el otro, que el afectado y ahora accionante MARIO ANGULO, no logró demostrar su buena fe exenta de culpa en la compra de esa propiedad.
8. Inconforme con el fallo, Urbanos Logística S en C. – representada por MARIO ANGULO, acude a la presente acción de tutela, pues considera que el Tribunal erró en su decisión por cuanto: i) Impuso un criterio de buena fe exenta de culpa que no estaba vigente para el momento de los hechos (2006). ii) Partió de un criterio valorativo en el que presumió la mala fe. iii) No valoró las pruebas aportadas, a través de las cuales presentó su oposición a la acción extintiva; y, por el contrario, sustentó la decisión en pruebas inexistentes de lo que supone la realización de un negocio jurídico, lo que conllevó
- No valoró las pruebas aportadas, a través de las cuales presentó su oposición a la acción extintiva; y, por el contrario, sustentó la decisión en pruebas inexistentes de lo que supone la realización de un negocio jurídico, lo que conllevó al Tribunal a conjeturas abiertamente improcedentes.
9. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 17 de noviembre de 2022, emitida por Sala de Extinción de Dominio del TribunalRadicado 11001020400020230033200
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4 Superior de Bogotá, para que en su lugar profiera una nueva en la que valore la totalidad de los elementos materiales probatorios aportados y resuelta de fondo los planteamientos expuestos en los alegatos de conclusión.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 17 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante y su decisión se fundamentó en el examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según mandato del artículo 9-A de la Ley 793 de 2002, bajo cuyo rigor se tramitó la causa adelantada sobre el bien del libelista.
A su respuesta anexó copia de la decisión confutada.
según mandato del artículo 9-A de la Ley 793 de 2002, bajo cuyo rigor se tramitó la causa adelantada sobre el bien del libelista. A su respuesta anexó copia de la decisión confutada.
12. El Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá argumentó que su decisión se encuentra ajustada al marco constitucional y legal aplicable al caso en concreto.
Resaltó que lo pretendido por el demandante era emplear la tutela como una tercera instancia, con el ánimo de insistir en una controversia que ya fue debidamente resuelta.Radicado 11001020400020230033200 Número interno 129184 Primera instancia
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13. El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con interés, manifestó que su intervención en los procesos de extinción de dominio no afecta la facultad decisoria ni tiene injerencia alguna en las decisiones que corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes; en consecuencia, solicitó declara improcedente la tutela en lo que a esa Cartera corresponde.
14. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y el Banco Davivienda S.A., alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Urbanos Logística S en C. – representada por MARIO ANGULO, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del
de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Urbanos Logística S en C. – representada por MARIO ANGULO, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, esRadicado 11001020400020230033200
Número interno 129184 Primera instancia MARIO ANGULO 6 necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –
planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230033200 Número interno 129184 Primera instancia
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18. La censura constitucional propuesta por Urbanos Logística S en C. – representada por MARIO ANGULO, se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 17 de noviembre de 2022, preferida por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó integralmente la proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que declaró la extinción del derecho de dominio que tenía sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1593371. 18.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término
con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18.2. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad propuestos (defectos fáctico y material, y decisión sin motivación), esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente. 18.2.1. La pretensión del accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la decisión adoptada en segunda instancia, debido a que, según afirmó, el Tribunal no aplicó en debida forma la figura jurídica de buena fe exenta de culpa; se sustentó en simples conjeturas y consideraciones subjetivas; y no valoró las pruebas que aportó para oponerse a la procedencia de la causal extintiva.Radicado 11001020400020230033200 Número interno 129184 Primera instancia MARIO ANGULO 8 18.2.2. En atención al tema objeto de debate, surge necesario recordar que desde la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció la posibilidad de declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. En virtud de dicha figura, el Legislador expidió la Ley 333 de 1996; luego
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. En virtud de dicha figura, el Legislador expidió la Ley 333 de 1996; luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002; posteriormente con la Ley 793 de 2002; y por último la Ley 1708 de 2014 (actual Código de Extinción de Dominio) ; normatividad que regula la procedencia de acción extintiva siempre que se demuestre la configuración de alguna de las causales allí contempladas, y la ausencia de terceros de buena fe exentos de culpa, si los hubiere. La buena fe exenta de culpa, alegada por el accionante, fue ampliamente abordada por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-1007/02, providencia en la que estableció la distinción entre «buena fe simple» y «buena fe cualificada»; esta última es la que se exige a quien acude como opositor al proceso de extinción de dominio alegando la adquisición lícita del bien:
«La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo
denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidosRadicado 11001020400020230033200 Número interno 129184 Primera instancia MARIO ANGULO 9 por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).
Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.
La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por
la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. Bajo ese panorama, pronto se advierte que para la época en que el accionante celebró el acto jurídico, sí le era exigible la buena fe exenta de culpa, entendida ésta en su dimensión calificada o creadora de derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la citada decisión, definió la buena fe calificada así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a laRadicado 11001020400020230033200 Número interno 129184 Primera instancia MARIO ANGULO 10 conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige
conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza». (Sentencia C-1007 de 2002). Precisado lo anterior, se concluye que, a la Compañía Internacional Agropecuaria S en C, hoy Urbanos Logística S en C. – representada por MARIO ANGULO en el proceso de extinción de dominio le correspondía acreditar su buena fe calificada, la cual requería no solo adelantar un estudio de títulos, como erróneamente pareció entenderlo el demandante, sino también tomar precauciones adicionales que hubiesen permitido advertir su prudencia, diligencia y transparencia en la adquisición del bien. 18.2.3. Si bien el accionante adujo que en su caso se presumió la mala fe, de la lectura de la decisión objeto de debate se concluye una situación diametralmente distinta; esto es, que aquél le asistía el deber de demostrar su buena fe cualificada en el acto jurídico de compraventa del inmueble y aun así no lo hizo. De los elementos de prueba aportados a esta tutela se observa que, durante la celebración y perfeccionamiento de la compraventa del bien inmueble, surgieron diversas eventualidades completamente atípicas que advertían la irregularidad del negocio jurídico y, por lo tanto, demandaban mayor rigurosidad del actor en la verificación de su origen y procedencia.
inmueble, surgieron diversas eventualidades completamente atípicas que advertían la irregularidad del negocio jurídico y, por lo tanto, demandaban mayor rigurosidad del actor en la verificación de su origen y procedencia. Así mismo, se evidenció MARIO ANGULO no obró conforme convenía toda vez que: (i) reconoció que nunca se entrevistó con el verdadero propietario y vendedor (José Guillermo Ramírez Barreto, ciudadano extraditado a Estados Unidos por delitos de tráfico de narcóticos y lavado de activos) ; (ii) el precio de compra convenido -$761.000.000fue considerablemente inferior a lo pagado por el anterior propietario José Guillermo Ramírez a la constructora uno o dos mesesRadicado 11001020400020230033200 Número interno 129184 Primera instancia MARIO ANGULO 11 antes -$905.000.000-; y (iii) tampoco demostró que hubiese indagado o, por lo menos preguntado a quien se anunció como apoderada del vendedor, sobre la urgencia de aquél de celebrar la transacción. Todos estos aspectos, valorados en conjunto con los elementos de juicio aportados al proceso, conllevaron al A-quo a constatar la procedencia de la causal extintiva y desestimar la buena fe exenta de culpa alegada por el aquí accionante. Sobre el particular, en la sentencia de segunda instancia se indicó: «Por un lado, se advierte que mientras el folio de matrícula inmobiliaria y la escritura informan que el importe del apartamento fue de $761.000.000, tanto de la promesa de compraventa como del dicho del implicado, se colige que el pacto se hizo por $760.000.000, de donde surge una diferencia de
de la promesa de compraventa como del dicho del implicado, se colige que el pacto se hizo por $760.000.000, de donde surge una diferencia de $1.000.000 que se desconoce si se canceló o no, y al parecer corresponde al excedente del autoavalúo del inmueble que según recibo de pago del impuesto predial del mes de mayo de 2006, era de $760.912.000. También se observa que, en efecto, según las afirmaciones del gestor de la Compañía, la señora Gloria Yoly le manifestó que le hacía la venta por el valor que habían entregado de $320.000.000 más lo que adeudaban por el crédito hipotecario; sin embargo, al realizar los cálculos se creería que lo abonado realmente fueron $465.000.000, teniendo en cuenta que el precio de la compra fue de $905.000.000 y el préstamo del Banco de $440.000.000. Nótese igualmente, que no habían transcurrido ni siquiera dos meses de la anterior compra cuando nuevamente se puso en venta el predio (la primera escritura data del 24 de noviembre de 2005 y el 23 de enero de 2006 se suscribió la promesa de compraventa que aquí atañe). De otra parte, el contrato se llevó a cabo por una cuantía que hasta al más incauto generaría dudas o sospechas sobre la procedencia del bien y/o la negociación que como tal se ofrecía, pues, la disminución correspondió a un
total $144.000.000 (equivalente de restar $761.000.000 a $905.0000.000),Radicado 11001020400020230033200 Número interno 129184 Primera instancia MARIO ANGULO 12 monto que, si para el momento actual es bastante significativo, con mayor razón para el año 2006. Particularidades, que acorde con las reglas de la experiencia causarían extrañeza entre las personas del común a las que se les convidara un trato en dichas condiciones, bajo las cuales, ciertamente, se requiere un proceder más cauteloso y prudente a fin de evitar caer en actividades engañosas o turbias. No obstante, en este asunto Mario Angulo omitió obrar de esa forma adelantando labores de verificación adicionales a las que estaba obligado dados los pormenores del negocio planteado». Ello, por el amplio conocimiento que el primero -Mario Anguloostenta en el campo mercantil, pues, según sus declaraciones se ha dedicado a comerciar con estaciones 18.2.4. Por último, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal sí valoró los elementos materiales probatorios presentados por el actor y las demás partes en el proceso de extinción de dominio, y con fundamento en ellos adoptó su decisión. Además, contrario a lo planteado por el libelista, no se aprecia la supuesta apreciación de pruebas inexistentes. Al valorar el material probatorio recaudado y los alegatos del accionante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad concluyó lo siguiente: «(…) Angulo manifestó haber interrogado a la señora Gloria Yoly sobre la mengua en el valor del apartamento y ésta le dijo que obedecía a la premura
la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad concluyó lo siguiente: «(…) Angulo manifestó haber interrogado a la señora Gloria Yoly sobre la mengua en el valor del apartamento y ésta le dijo que obedecía a la premura de dinero en efectivo, al igual que con relación a la ausencia del esposo le informó que se encontraba viajando, conformándose con esas contestaciones simples y vagas sin efectuar más averiguaciones como habría podido ser a qué se dedicaba su cónyuge, si se encontraba dentro o fuera del país, y en fin, inquietarse más por la actitud y situación que evidenciaban los vendedores,Radicado 11001020400020230033200 Número interno 129184 Primera instancia MARIO ANGULO 13 como cualquiera otro comprador, en las circunstancias expuestas, lo hubiese hecho. Lo anterior no significa que le correspondía cerciorarse de las condiciones personales, estado o antecedentes jurídicos del tradente con meticulosas investigaciones y establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones del bien, como parece entenderlo el censor, menos cuando, ciertamente, en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas, ello sería, ciertamente, imponer cargas irrazonables e insostenibles a las personas. No obstante, sí se exige una mayor cautela e implementar acciones adicionales cuando se advierten escenarios extraños o por fuera del giro normal de las negociaciones o del comportamiento habitual del ser humano, proceder este en el que falló Mario Angulo y que él mismo denota en la declaración vertida en el juicio, que incluso refleja algunas contradicciones (…).
negociaciones o del comportamiento habitual del ser humano, proceder este en el que falló Mario Angulo y que él mismo denota en la declaración vertida en el juicio, que incluso refleja algunas contradicciones (…). Obsérvese, que el deponente dice que desconocía los aspectos de la contratación, ni siquiera sabía del valor del inmueble ya que todo lo dejó en manos de su representante legal; sin embargo, convergen situaciones que desvirtúan tal ignorancia y por ende, conllevan a dudar de la veracidad de su dicho, como que: i) también adujo que tuvo en sus manos documentos como la escritura y el certificado de libertad a través de los cuales podía darse cuenta del precio por el que Ramírez Barreto había adquirido el apartamento; ii) en versión anterior rendida en el año 2007 expuso los detalles de cómo se llevó a cabo la compraventa, incluso, habló de la forma como hizo los abonos para pagar el total del capital; iii) el hecho de haber inquirido a María Yoly Marín con relación el bajo precio que ofrecía, indica que sí tenía conocimiento al respecto, iv) no es entendible ni creíble que el jurista hubiese fijado el valor sin su discernimiento y consentimiento, pues, él como comprador era quien disponía del dinero y, v) suscribió la correspondiente minuta y escritura, que sin duda debió leer.Radicado 11001020400020230033200 Número interno 129184 Primera instancia
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19. Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso de extinción de dominio, se concluye que valoración de los medios de convicción realizada por el Tribunal fue
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19. Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso de extinción de dominio, se concluye que valoración de los medios de convicción realizada por el Tribunal fue razonable y atendió los parámetros de la sana crítica. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional.
20. Así, de la lectura de la decisión atacada se advierte que la corporación accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluy ó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error protuberante en la valoración probatoria que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en este caso.
21. Al no acreditarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada se adoptó de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
Sala concluye que debe negarse el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVERadicado 11001020400020230033200
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1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria