CSJ - STP19741-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19741-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19741-2026 Radicación n.° 159954 CUI 11001023000020260149800 Acta N° 319
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por YULIETH KATHERINE MAESTRE ZAPATA contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al mérito, así como de los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a los aspirantes inscritos en la Convocatoria n.º 28 para el cargo de juez penal del circuito para adolescentes.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159954 CUI 11001023000020260149800
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II. HECHOS
1. A través del aplicativo CARJUD APP, YULIETH KATHERINE MAESTRE ZAPATA se inscribió en la Convocatoria n.º 28 para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dispuesta en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, con el fin de aspirar al cargo de juez penal del circuito para adolescentes, bajo la modalidad de ingreso.
2. Mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto
dispuesta en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, con el fin de aspirar al cargo de juez penal del circuito para adolescentes, bajo la modalidad de ingreso.
2. Mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto
de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial rechazó su participación en el concurso con fundamento en la causal 5 del numeral 3 del artículo 6 del acuerdo de convocatoria, por no presentar l a declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita, escaneada y cargada en formato PDF.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. YULIETH KATHERINE MAESTRE ZAPATA presentó la actual demanda de tutela en contra de la Unidad Administrativa de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Refirió que, al diligenciar el formulario electrónico en el aplicativo CARJUD APP, declaró bajo la gravedad del juramento que la información suministrada era veraz y que cumplía con todos los requisitos constitucionales y legales para participar, lo cual incluía no estar incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159954
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5. Por ello, consideró que exigir un documento adicional con idéntico contenido constituía un exceso ritual manifiesto, contrario a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la presunción de buena fe.
6. Adujo que la declaración echada de menos no acredita méritos, experiencia ni formación académica, ni
manifiesto, contrario a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la presunción de buena fe.
6. Adujo que la declaración echada de menos no acredita méritos, experiencia ni formación académica, ni tiene la capacidad de crear o extinguir una inhabilidad, de manera que su exclusión por la sola omisión de un archivo en formato PDF resultaba desproporcionada.
7. En respaldo de su postura invocó la sentencia CSJ STP5284-2023, en la cual, según afirmó, esta Sala advirtió que exigir dicha declaración podía constituir un exceso ritual manifiesto cuando su finalidad ya había sido satisfecha mediante las manifestaciones realizadas en el sistema de inscripción.
8. Agregó que contra la Resolución CJR26 -0497 de 2026 no procede recurso alguno en sede administrativa y que la intervención del juez constitucional era necesaria para evitar un perjuicio irremediable, pues las convocatorias de esta naturaleza no se realizan con frecuencia.
9. Por lo anterior, solicitó:
1. Amparar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO,
DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, EL MERITO, BUENA FÉ y PREVALENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159954 CUI 11001023000020260149800
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2. Revocar de manera parcial la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 en lo que respecta a YULIETH KATHERINE
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2. Revocar de manera parcial la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 en lo que respecta a YULIETH KATHERINE MAESTRE ZAPATA, en el sentido de sacarla de la lista de rechazados y vincularla en la lista de admitidos para continuar en el concurso de la convocatoria 28, para JUEZ PENAL DEL
CIRCUITO PARA ADOLESCENTES.
3. Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que me incluya nuevamente en la lista de admitidos en el concurso mencionado y que se me permita continuar en concurso.
10. Mediante auto del 24 de septiembre de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela.
Dentro del término otorgado, se alleg aron las siguientes respuestas:
11. La directora (e) de la Unidad de Administración de
la Carrera Judicial solicitó negar el amparo. Explicó que la obligación de anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad está prevista expresamente en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 8 1 de la Ley 2430 de 2024, y fue desarrollada en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, que la estableció como requisito general y su omisión como causal de rechazo.
12. Agregó que la constancia de inscripción aportada por la accionante refleja vacío el campo de «otros anexos» y que esta no solicitó, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución, la verificación de su
12. Agregó que la constancia de inscripción aportada por la accionante refleja vacío el campo de «otros anexos» y que esta no solicitó, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución, la verificación de su documentación a través de CARJUDAPP, como lo permitía el numeral 4.1 de ese artículo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159954
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13. Frente a la sentencia CSJ STP5284 -2023, sostuvo que sus presupuestos no se reproducen en este caso, pues se profirió en el marco de la Convocatoria n.º 27, bajo un régimen legal que no contemplaba expresamente el deber de anexar la declaración, con un apli cativo distinto y respecto de aspirantes que habían efectuado otras manifestaciones juramentadas dentro del mismo proceso de selección.
14. Por último , alegó que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar medidas cautelares, y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto está involucrado el
Consejo Superior de la Judicatura.
por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto está involucrado el Consejo Superior de la Judicatura.
4.1 Planteamiento del problema jurídico
16. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, mediante la cual la Unidad de Administración de laTutela de 1ª instancia n.˚ 159954
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Carrera Judicial rechazó a YULIETH KATHERINE MAESTRE ZAPATA de la Convocatoria n.º 28 de la Rama Judicial, prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 y, en caso afirmativo, si con esa decisión se vulneraron sus derechos fundamentales.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Del requisito de la subsidiariedad
17. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
18. Al ser la tutela un mecanismo de protección
de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
18. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no s olo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional.
1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159954 CUI 11001023000020260149800
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19. En cuanto al requisito de subsidiaridad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy solo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
20. En materia de concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, por regla general, los actos administrativos que excluyen a un aspirante y definen su situación jurídica particular deben controvertirse ante la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, escenario en el que el interesado puede solicitar medidas cautelares, de manera que la tutela solo procede excepcionalmente cuando ese medio carece de idoneidad o eficacia en el caso concreto, o para evitar la
Administrativo, escenario en el que el interesado puede solicitar medidas cautelares, de manera que la tutela solo procede excepcionalmente cuando ese medio carece de idoneidad o eficacia en el caso concreto, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable2.
4.2.2. Caso concreto
21. Al examinar el caso bajo estudio, la Sala advierte que, mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de
2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rechazó la inscripción de YULIETH KATHERINE MAESTRE ZAPATA en la Convocatoria n.º 28 para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.
2 CC SU-067-2022.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159954 CUI 11001023000020260149800
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22. El motivo consistió en no haber cargado en formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
23. Para la accionante, dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, la manifestación juramentada que efectuó al diligenciar el formulario electrónico suplía el documento echado de menos.
24. Así las cosas, debe precisarse que, si lo pretendido por la accionante es controvertir la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad.
25. Lo anterior, por cuanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso
del 3 de agosto de 2026, la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad.
25. Lo anterior, por cuanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde podrá debatir lo decidido y solicitar las medidas cautelares que estime necesarias.
26. Es así que la actora tiene la posibilidad de interponer los medios de control allí disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia, en el que, además, puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Ese es, entonces, el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, según afirma, atentan contra sus derechos fundamentales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159954 CUI 11001023000020260149800
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27. Esa medida cautelar tiene como finalidad conjurar un eventual perjuicio irremediable, mediante la suspensión del acto acusado, conforme a lo regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En virtud del artículo 233 de la misma normativa , puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda y, más aún, sin previa notificación a la otra parte, cuando se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite ordinario previsto
(artículo 234 del mismo cuerpo normativo).
28. Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25urgencia, no es posible agotar el trámite ordinario previsto
(artículo 234 del mismo cuerpo normativo).
28. Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA2512348 de 2025 previó que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de las resoluciones de admisión y rechazo, los aspirantes rechazados pod ían pedir la verificación de su documentación mediante escrito tramitado en el software
CARJUDAPP.
29. Aunque esa actuación no tiene la naturaleza de un recurso, sí era el escenario dispuesto por las reglas del concurso para que la administración revisara la documentación aportada. Según lo informado por la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial, l a accionante no hizo uso de esa oportunidad, y la acción de tutela no puede emplearse para revivir etapas precluidas por la inactividad de la interesada.
30. A su vez , tampoco resulta procedente el amparo transitorio, pues la medida cautelar prevista en la Ley 1437Tutela de 1ª instancia n.˚ 159954
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de 2011 produce el mismo efecto que busca la accionante . Además, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ya que la demandante se limitó a señalar que las convocatorias de esta naturaleza no se realizan con frecuencia, afirmación que, por sí sola, no demuestra la existencia de un daño inmin ente y grave que exija medidas urgentes e impostergables.
las convocatorias de esta naturaleza no se realizan con frecuencia, afirmación que, por sí sola, no demuestra la existencia de un daño inmin ente y grave que exija medidas urgentes e impostergables.
31. Ahora bien, la accionante invoca la sentencia CSJ STP5284-2023, rad. 129939, en la que esta Sala amparó los derechos de los aspirantes excluidos de la Convocatoria n.º 27 por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibil idades. Sin embargo, ese precedente no conduce a la procedencia de la presente acción, pues las circunstancias fácticas y normativas que lo sustentaron son sustancialmente distintas.
32. En ese caso , la Sala encontró que el requisito se había satisfecho materialmente, dado que los aspirantes habían efectuado manifestaciones juramentadas específicas dentro del mismo proceso de selección. Además, para entonces el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 no contemplaba expresamente el deber de anexar dicha declaración, como sí ocurre ahora tras la modificación introducida por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024, según el cual «[e]l aspirante deberá anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad».Tutela de 1ª instancia n.˚ 159954
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33. En esos términos, establecer si la manifestación que efectuó la accionante al diligenciar el formulario electrónico del aplicativo satisface ese mandato legal es un asunto que
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33. En esos términos, establecer si la manifestación que efectuó la accionante al diligenciar el formulario electrónico del aplicativo satisface ese mandato legal es un asunto que atañe a la legalidad del acto de rechazo, cuyo examen corresponde al juez natural, sin que el pr ecedente invocado habilite, por sí mismo, la intervención del juez constitucional.
4.3. Conclusión
34. Por lo expuesto, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 que rechazó a YULIETH KATHERINE MAESTRE ZAPATA del concurso de méritos convocatoria No. 28 de la Rama Judicial y la posibilidad de conjurar a través de ellos la alegada configuración de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por YULIETH KATHERINE MAESTRE ZAPATA.
Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presenteTutela de 1ª instancia n.˚ 159954
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impugnada ante la Sala de Casación Civil la presenteTutela de 1ª instancia n.˚ 159954 CUI 11001023000020260149800
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determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9469A8B1702D18C94CE9DE2B5310750722D056A3ECE904340D5C0620965174BE Documento generado en 2026-10-13ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 159954
1.- Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada en esta providencia, en cuanto no había lugar a conceder el amparo solicitado por YULIETH KATHERINE MAESTRE ZAPATA, respetuosamente quiero aclarar el alcance de mi voto en lo pertinente al argumento expresado sobre la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución n.° CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026.
2.- En primer lugar, considero que la existencia del referido medio de control no constituye fundamento suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, pues, dadas las particularidades de los concursos de méritos, aquel no resulta, para todos los casos, idóneo para proteger
referido medio de control no constituye fundamento suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, pues, dadas las particularidades de los concursos de méritos, aquel no resulta, para todos los casos, idóneo para proteger de manera efectiva y oportuna los derechos fundamentales que pueden verse comprometidos con la exclusión de un aspirante.
3.- En ese sentido, considero que resulta vinculante el precedente establecido por la Sala de Casación Penal en laTutela de primera instancia n.° 159954
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2 sentencia CSJ STP5284 de 2023. En ese fallo, en el marco de la Convocatoria 27, esta corporación se pronunció sobre la causal de rechazo «No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».
4.- En ese pronunciamiento, se declaró el cumplimiento del requisito de subsidiariedad bajo el argumento de que la acción de tutela se habilita para analizar de fondo un acto administrativo de trámite que resuelve aspectos sustanciales, como la exclusión d el concurso de un aspirante, pese a que el mismo pueda ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.- Esto, principalmente, porque, de acuerdo incluso con la jurisprudencia constitucional, dicho mecanismo no resulta idóneo para proteger de manera efectiva y oportuna los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados con una decisión que excluye a un aspirante del concurso en cualquiera de sus etapas. En efecto, considero que, por el
resulta idóneo para proteger de manera efectiva y oportuna los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados con una decisión que excluye a un aspirante del concurso en cualquiera de sus etapas. En efecto, considero que, por el tiempo que tarda en resolverse de manera definitiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aspirante queda expuesto a un riesgo inminente d e un perjuicio irremediable, que se puede concretar si una decisión, eventualmente favorable, se profiere cuando el concurso hubiera finalizado o avanzado a tal punto que su reincorporación sea materialmente imposible de cumplir.Tutela de primera instancia n.° 159954
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3 6.- Por esas razones, considero que en este asunto se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, correspondía abordar de fondo los reparos formulados por YULIETH KATHERINE MAESTRE ZAPATA contra la decisión que la excluyó de la Convocatoria 28.
7.- Sin embargo, las circunstancias que dieron lugar al amparo en la sentencia CSJ STP5284 -2023 difieren de las acreditadas en este asunto. En aquella oportunidad, aunque los aspirantes no aportaron en formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, la Sala constató que habían efectuado esa manifestación al seleccionar la op ción «aceptar» en el cuadro de diálogo del aplicativo Kactus y, nuevamente, al suscribir bajo juramento el cuadernillo utilizado durante la prueba de aptitudes y conocimientos. Por ello, se concluyó que exigir una declaración adicional constituía, en esas
cuadro de diálogo del aplicativo Kactus y, nuevamente, al suscribir bajo juramento el cuadernillo utilizado durante la prueba de aptitudes y conocimientos. Por ello, se concluyó que exigir una declaración adicional constituía, en esas particulares circunstancias, un exceso ritual manifiesto. Corte Suprema de Justicia
8.- Esa situación no se presenta en la Convocatoria 28. El Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 estableció expresamente como requisito general no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, circunstancia que debía acreditarse mediante una declaraci ón juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF. A su vez, la falta de presentación de ese documento fue prevista expresamente como causal de rechazo. En el expediente no se advierte que, como ocurrió en laTutela de primera instancia n.° 159954
CUI: 11001023000020260149800
4 Convocatoria 27, existiera otro mecanismo mediante el cual la accionante hubiera efectuado materialmente la declaración exigida.
9.- De hecho, YULIETH KATHERINE MAESTRE ZAPATA reconoce que no cargó la declaración juramentada en archivo PDF pues consideró que ello era un exceso ritual manifiesto de cara a que «al diligenciar el formulario electrónico en el aplicativo CARJUD APP, declaró bajo la gravedad del juramento que la información suministrada era veraz y que cumplía con todos los requisitos constitucionales y legales para participar». Sin embargo, la convocatoria estableció de manera expresa que la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades debía acreditarse mediante la declaración juramentada suscrita y cargada en formato PDF.
para participar». Sin embargo, la convocatoria estableció de manera expresa que la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades debía acreditarse mediante la declaración juramentada suscrita y cargada en formato PDF.
10.- En esas condiciones, a diferencia de lo ocurrido en la Convocatoria 27, no se acreditó que la accionante hubiera efectuado por otro medio una manifestación equivalente de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Por tanto, no se configuraba el exceso ritual manifiesto en los términos advertidos en la sentencia CSJ STP5284-2023.
11.- Así las cosas, aunque considero que la acción de tutela superaba el requisito de subsidiariedad y que, por ello, la Sala debía abordar el estudio de fondo de la controversia, estimo que el amparo debía negarse, pues la exclusión de la accionante obedeció al incumplimiento de un requisito expresamente previsto en las reglas de la Convocatoria 28 yTutela de primera instancia n.° 159954
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5 no se acreditaron las circunstancias particulares que justificaron la protección constitucional concedida en el precedente citado.
12.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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