CSJ - STP1975-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1975-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP1975-2020 Radicación n.° 109244 Acta No. 043 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DAMARIZ DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de la actuación penal seguida en contra de la actora radicada con número 25230-61-00-000-2018-00024-01.Tutela 109244 DAMARIZ DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO Primera instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en atención a que mediante sentencia de 28 de enero de 2020 resolvió el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, sin embargo, a juicio de la actora, omitió pronunciarse respecto de la solicitud de prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 11 de febrero de 2020, esta Sala de Tutelas asumió el conocimiento del libelo y dispuso dar
prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 11 de febrero de 2020, esta Sala de Tutelas asumió el conocimiento del libelo y dispuso dar traslado del mismo a las accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, señaló que ese despacho mediante sentencia de 21 de octubre de 2019 condenó a DAMARIZ DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO y otros, a la pena de prisión de 84 meses y multa de 1785 S.M.L.M.V. por el delito de extorsión en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir.Tutela 109244
DAMARIZ DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO Primera instancia 3 Señaló además que la defensa de la actora solicitó la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria, pues a su consideración, cumplía con la condición de madre cabeza de familia, consagrada en la Ley 750 de 2002, la cual fue negada por expresa prohibición legal, dado que el artículo 3º de la mencionada norma, excluye de este beneficio a los autores o partícipes del delito de extorsión, fallo que fue impugnado. Con decisión de 28 de enero de 2020, explicó que la segunda instancia modificó la pena; sin embargo, confirmó las demás consideraciones, entre las que se cuenta la
impugnado. Con decisión de 28 de enero de 2020, explicó que la segunda instancia modificó la pena; sin embargo, confirmó las demás consideraciones, entre las que se cuenta la negativa del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria
de RUÍZ LOZANO.
2. El Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, allegó copia de la decisión confutada y señaló que las diligencias «se encuentran en Secretaría de esta Corporación, corriéndose el traslado para que las partes indiquen si interponen el recurso de casación».
3. El Procurador 175 Judicial Penal II, manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas, analizaron en su integridad las condiciones legales y jurisprudenciales que se han establecido para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, aun cuando el juez de primera instancia haya señalado en un principio que la accionante tenía la calidad de madre cabeza de familia, tal requisito por sí solo no confiere directamente el sustitutoTutela 109244
DAMARIZ DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO Primera instancia 4 reclamado debido a la conducta punible de extorsión por el que fue condenada, delito que se halla dentro de los punibles del inciso tercero del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que hacen inaplicable dicha norma, lo que fue estudiado en el caso en concreto. Por consiguiente, resaltó que las autoridades demandadas concluyeron que RUÍZ LOZANO no cumple con los requisitos legales para acceder a la prisión domiciliaria y
caso en concreto. Por consiguiente, resaltó que las autoridades demandadas concluyeron que RUÍZ LOZANO no cumple con los requisitos legales para acceder a la prisión domiciliaria y en tal sentido, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de
Cundinamarca.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos
1Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.Tutela 109244 DAMARIZ DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO Primera instancia 5 de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional 3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional 3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.3 Fallos C-590/05 y T-332/06.Tutela 109244 DAMARIZ DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO Primera instancia 6 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que la accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
Además, que la accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 5; (ii) defecto procedimental absoluto 6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación 10; (vii) desconocimiento del precedente 11; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, 4 Ibídem.5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión”.8 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.10 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Tutela 109244 DAMARIZ DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO Primera instancia 7 se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la interesada, al resolver la apelación instaurada en contra de la sentencia condenatoria, sin pronunciarse, a su parecer, respecto a la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia. De primera mano, se advierte que se incumple en este caso el requisito de subsidiariedad, debido a que la demandante puede controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, el que según lo manifestado por la accionada se encuentra surtiendo el
caso el requisito de subsidiariedad, debido a que la demandante puede controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, el que según lo manifestado por la accionada se encuentra surtiendo el traslado para que las partes indiquen sui interponen o no el citado recurso y exponer allí sus inconformidades respecto a la decisión emitida. Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.Tutela 109244 DAMARIZ DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO Primera instancia 8 Asi las cosas, atendiendo a que la determinación del Tribunal no ha cobrado firmeza, por tanto la interesada puede hacer uso adecuado de todos los medios extraordinarios dispuestos por el legislador, la acción de tutela se torna inviable, pues precisamente, se entiende que tales medios de defensa deben ser agotados, a fin de proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Independientemente de esto, la Sala advierte que contrario a lo expuesto por la actora, el tribunal accionado,
sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Independientemente de esto, la Sala advierte que contrario a lo expuesto por la actora, el tribunal accionado, sí se pronunció al respecto de la solicitud de prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, confirmando lo considerado por la primera instancia en virtud la prohibición establecida en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. Así las cosas, el amparo invocado por DAMARIZ DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109244 DAMARIZ DEL ROCÍO RUÍZ LOZANO Primera instancia 9 RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria