CSJ - STP1975-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1975-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co 1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1975-2023 Radicación 128319 Acta 014 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados Isabel Rivadeneira Bahamón, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior de la acción de tutela referida en la demanda 11001310903520220404101.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230005900
Radicado 128319
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
2 El 7 de octubre de 2020 Isabel Rivadeneira Bahamón, quien padece de una condición congénita de labio y paladar hendido -LPH-, celebró contrato de trabajo con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el marco de la campaña inclusión laboral implementada por ésta. Refirió que si bien fue vinculada en el cargo de técnico
contrato de trabajo con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el marco de la campaña inclusión laboral implementada por ésta. Refirió que si bien fue vinculada en el cargo de técnico administrativo en el área de control de presupuesto y gestión, en varias oportunidades fue trasladada a otras dependencias, lo cual, en su sentir, obedeció a actos de discriminación por parte de sus superiores y por el trastorno de depresión y ansiedad que la aquejaba. El 1º de julio de 2022 la aseguradora dio por finalizado unilateralmente la relación contractual. Por estos hechos la empleada interpuso acción de tutela en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo y debido proceso. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Autoridad judicial que, mediante fallo del 27 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de impugnación y el 5 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, amparó las garantías constitucionales invocadas, declaró la ineficacia de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y ordenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el reintegro de la empleada al cargo que desempeñaba.CUI 11001020400020230005900
unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y ordenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el reintegro de la empleada al cargo que desempeñaba.CUI 11001020400020230005900 Radicado 128319
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
3 La sociedad indicó que el despacho de primera instancia no le notificó el auto del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual concedió la impugnación presentada por Isabel Rivadeneira Bahamón. En su sentir, esta omisión le impidió pronunciarse sobre las nuevas manifestaciones efectuadas por la contraparte. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que previo a la expedición de una nueva decisión de segunda instancia, el juzgado accionado le remita copia del escrito de impugnación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el mismo día la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.
El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento expuso que, mediante decisión del 27 de octubre de 2022, negó por improcedente el amparo pretendido. Remitió copia de la decisión aludida. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad adujo que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una
aludida. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad adujo que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza. Explicó que ello conduciría a la creación de una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal y, además, usurparía la competencia de la Corte Constitucional en sede de revisión.CUI 11001020400020230005900 Radicado 128319
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
4 Isabel Rivadeneira Bahamón se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer lugar, e ncuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su
misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponerCUI 11001020400020230005900 Radicado 128319 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, la Sala analizará el fondo del caso planteado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pues aunque la censura se dirige contra una decisión constitucional, su fundamento es un presunto error procedimental en el trámite de impugnación, lo cual habilita la revisión del asunto. Según lo manifestado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
se dirige contra una decisión constitucional, su fundamento es un presunto error procedimental en el trámite de impugnación, lo cual habilita la revisión del asunto. Según lo manifestado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no le notificó el auto del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual concedió la impugnación presentada por Isabel Rivadeneira Bahamón. En su sentir, la autoridad judicial debió correr traslado del escrito para así pronunciarse sobre las nuevas manifestaciones efectuadas por la accionante. La Sala encuentra, sin embargo, que no existe ningún defecto en el trámite impartido a la impugnación de la acción de tutela objetada. El 27 de octubre de 2022 el despacho de primera instancia profirió fallo mediante el cual negó por improcedente el amparo solicitado. En consecuencia, y de conformidad con lo descrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, al día siguiente notificó a las partes del proveído enunciado. Así, el 2 de noviembre siguiente Isabel Rivadeneira Bahamón interpuso y sustentó el recurso de impugnación. Y, el 4 del mismo mes, el juzgado de conocimiento dispuso la remisión de las diligencias a la SalaCUI 11001020400020230005900 Radicado 128319
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
6 Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que fueran sometidas a reparto, como en efecto ocurrió. En materia de acción de tutela, no existe precepto legal que prevea
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA
6 Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que fueran sometidas a reparto, como en efecto ocurrió. En materia de acción de tutela, no existe precepto legal que prevea el traslado del escrito de impugnación a las partes e intervinientes no recurrentes para que presenten oposición o contradicción a los argumentos del recurrente. Recuérdese que la tutela fue definida por el legislador como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales ante posibles vulneraciones por las acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares mediante un procedimiento preferente y sumario. Por ende, no es necesario que la parte no apelante debata los motivos de inconformidad del impugnante. Una vez interpuesto el recurso, el Juez debe remitir la actuación de manera inmediata al superior jerárquico, quien, evalúa los medios de prueba aportados en el trámite, así como los argumentos consignados en el fallo, para luego adoptar una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia. De manera que, mal haría la Corte en atribuirle un error a la autoridad judicial accionada, pues no existe ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. Al margen de lo anterior, se constató que la acción de tutela 11001310903520220404101 objeto de controversia fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 23 de enero de 2023. por ende, aún
11001310903520220404101 objeto de controversia fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 23 de enero de 2023. por ende, aún no ha sido excluida de revisión por parte de esa Corporación Judicial. Por consiguiente, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,CUI 11001020400020230005900 Radicado 128319 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 aún cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional, e insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior del trámite. En consecuencia, se negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230005900
Radicado 128319
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria