CSJ - STP19750-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19750-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP19750-2026 Radicación n.° 159301 CUI 70001220400020260010001 Acta N° 319

Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación que presentó CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S., en representación del armador y del capitán del buque tanque Eurochampion 2004, a través de apoderada judicial, contra el fallo del 21 de agosto de 2026, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Capitanía de Puerto de Coveñas.

Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo n.° 19012014005.Impugnación de tutela n.° 159301 CUI 70001220400020260010001

CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S.

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II. HECHOS

1. La Capitanía de Puerto de Coveñas adelanta, desde el 21 de julio de 2014, la investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo de contaminación identificada con el n.° 19012014005, conforme al procedimiento especial previsto en el Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984.

2. Al interior de ese proceso, en calidad de parte se encuentra el armador BT/EUROCHAMPION 2004, representado por CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S. que es su

2. Al interior de ese proceso, en calidad de parte se encuentra el armador BT/EUROCHAMPION 2004, representado por CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S. que es su agente marítimo.

3. Mediante auto del 5 de enero de 2026, la Capitanía de Puerto de Coveñas cerró la investigación, corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión y requirió al Tribunal de Capitanes para que rindiera el concepto pericial previsto en el numeral 4 del artículo 32 del Decreto Ley 2324 de 1984.

4. El 11 de marzo siguiente , rechazó por improcedente la solicitud de ese órgano de ampliar a noventa (90) días el plazo para presentar el dictamen.

5. Comoquiera que no se recibió el aludido concepto, en ese asunto, m ediante auto del 17 de junio de 2026 , la Capitanía de Puerto de Coveñas resolvió, con fundamento enImpugnación de tutela n.° 159301

CUI 70001220400020260010001 CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S. 3 el artículo 29 1 del Decreto Ley 2324 de 1984, reemplazar a los integrantes del Tribunal de Capitanes ( numeral 2), designó a los nuevos miembros ( numeral 3), fijó fecha para su posesión (numeral 4) y les concedió el término de un (1) mes para rendir el dictamen pericial (numeral 5).

6. La apoderada de la parte accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra los numerales 2 a 5 de esa providencia.

mes para rendir el dictamen pericial (numeral 5).

6. La apoderada de la parte accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra los numerales 2 a 5 de esa providencia.

7. Mediante auto del 6 de julio de 2026, la Capitanía no repuso la decisión y, en el numeral 5º de la parte resolutiva, no concedió la apelación, al considerar que el auto recurrido era de trámite y no estaba enlistado como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso (en adelante CGP), norma a la que acudió por vía de integración normativa.

8. Contra esa determinación, la apoderada formuló reposición y, en subsidio, queja. Por auto del 21 de julio de 2026, la autoridad accionada confirmó lo decidido, rechazó por improcedente la queja y ordenó continuar el trámite de la investigación con la fijación de una nueva fecha para la

1 ARTÍCULO 29. Designación. Corresponde al Capitán de Puerto hacer la designación de los Miembros del Tribunal de Capitanes en cada caso. El cargo es de forzosa aceptación, a menos que exista causal de impedimento de las previstas para los auxiliares de la justicia. Si la persona de signada estuviere impedida para desempeñar la función o se excusare de prestar el servicio, o no tomare posesión oportuna, o no cumpliere con su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de los deberes del cargo de auxiliar de la justicia, conforme a la ley.Impugnación de tutela n.° 159301

inmediatamente a su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de los deberes del cargo de auxiliar de la justicia, conforme a la ley.Impugnación de tutela n.° 159301 CUI 70001220400020260010001 CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S. 4 posesión de los nuevos integrantes del Tribunal de Capitanes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S. -agente marítimo del buque tanque Eurochampion 2004 - promovió la presente acción de tutela, para cuestionar los autos del 6 y 21 de julio de 2026, por medio de los cuales la Capitanía de Puerto de Coveñas (i) no repuso la decisión que decidió reemplazar a los integrantes del Tribunal de Capitanes y (ii) no concedió la queja contra el primer auto – respectivamente-.

10. Sostuvo que el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 consagra la apelación contra todas las providencias que el capitán de puerto dicta por fuera de audiencia. Agregó que el auto del 17 de junio de 2026 -por medio del cual se dispuso reemplazar al Tribunal de Capitanesno es de mero trámite, porque reabrió una etapa precluida , de ahí que era susceptible de alzada.

11. Pidió amparar sus derechos, declarar que los numerales 2 a 5 de esa providencia tienen naturaleza interlocutoria y ordenar a la Capitanía conceder la apelación.

12. La demanda fue asumida por el Tribunal Superior de Sincelejo, que le impartió el trámite correspondiente.Impugnación de tutela n.° 159301

interlocutoria y ordenar a la Capitanía conceder la apelación.

12. La demanda fue asumida por el Tribunal Superior de Sincelejo, que le impartió el trámite correspondiente.Impugnación de tutela n.° 159301

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

13. Mediante fallo del 21 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo.

Consideró acertada la remisión que hizo la autoridad accionada al artículo 321 del CGP, porque el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 no precisa cuáles decisiones son apelables.

14. En cuanto a la queja, señaló que su procedencia está condicionada a que la decisión cuya apelación se niega sea legalmente apelable, lo que no ocurría en este caso . En ese sentido, estimó que el auto por medio del cual se dispuso el reemplazo del Tribunal de Capitanes, órgano de carácter asesor, es asimilable a la remoción de un auxiliar de la justicia y, por tanto, constituye una decisión de trámite , no susceptible de alzada.

15. Por último , advirtió que el proceso marítimo se encuentra en curso, de modo que la parte cuenta con mecanismos dentro de la actuación, en especial frente a la decisión que le ponga fin, para plantear nulidades o aspectos sustanciales.

V. IMPUGNACIÓN

16. La apoderada de la parte accionante solicita revocar el fallo y conceder las pretensiones de la demanda. Afirma

sustanciales.

V. IMPUGNACIÓN

16. La apoderada de la parte accionante solicita revocar el fallo y conceder las pretensiones de la demanda. Afirma que el Tribunal pasó por alto los pronunciamientos de la SalaImpugnación de tutela n.° 159301

CUI 70001220400020260010001 CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S. 6 de Casación Civil de esta Corporación según los cuales, en virtud del artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, la apelación procede contra todas las providencias que el capitán de puerto profiere por fuera de audiencia, y que la integración con el artículo 321 del CGP resulta improcedente.

17. Insiste en que los numerales 2 a 5 del auto del 17 de junio de 2026 son decisiones interlocutorias, porque reabrieron la etapa del dictamen pericial, que había precluido conforme al artículo 45 del Decreto Ley 2324 de 1984 y al auto ejecutoriado del 11 de marzo de 2026. Añade que la Capitanía aplicó el artículo 29 de esa normativa, que regula la designación de los miembros del Tribunal de Capitanes y no sus funciones, y que les concedió un término de 1 mes que no prevé la ley.

18. Dentro del trámite de segunda instancia, la apoderada general de Ocensa - parte dentro del proceso n.º 19012014005pidió el rechazo de la impugnación y, en concreto, la confirmación del fallo. Reiteró que el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 enuncia los recursos existentes sin regular su procedencia, que el auto del 17 de junio de

concreto, la confirmación del fallo. Reiteró que el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 enuncia los recursos existentes sin regular su procedencia, que el auto del 17 de junio de 2026 es de trámite y que la acción es improcedente por falta de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

VI. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2.2.3.1.2.1 delImpugnación de tutela n.° 159301

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7 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la impugnación, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir los autos del 6 y del 21 de julio de 2026, mediante los cuales la Capitanía de Puerto de Coveñas negó la apelación y rechazó la queja interpuesta contra el auto del 17 de junio de 2026 que, entre otras determinaciones, dispuso el reemplazo de los integrantes del Tribunal de Capitanes y estableció 1 mes para que rindieran concepto, al interior del proceso por siniestro marítimo identificado con el No. 19012014005.

6.2. Fundamentos de la decisión

21. La acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas las que dictan las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, procede de manera

6.2. Fundamentos de la decisión

21. La acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas las que dictan las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, procede de manera excepcional. Además de las exigencias específicas, supone el cumplimiento de unos requisitos generales, entre los cuales se encuentra el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del afectado, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Impugnación de tutela n.° 159301

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22. La subsidiariedad responde al carácter residual del amparo, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La tutela no es un mecanismo alterno ni paralelo a los procedimientos ordinarios, ni permite al juez constitucional anticiparse al juez natural en asuntos que todavía están bajo su conocimiento.

23. Esta Sala ha aplicado ese criterio, de manera específica, a las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos que adelanta la Dirección General Marítima. Al examinar una tutela promovida contra el trámite de una investigación que cursaba en la Capitanía de

Puerto de Cartagena, precisó2:

No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder

constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. […] Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

24. En esa oportunidad, la Sala destacó que las discrepancias de la parte frente al trámite debían plantearse dentro de la investigación, con la posibilidad de apelar ante

2CSJ STP12152-2020, rad. 113233.Impugnación de tutela n.° 159301 CUI 70001220400020260010001 CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S. 9 el director general marítimo el fallo que eventualmente le resultara desfavorable.

25. En el mismo sentido, la Sala ha precisado que, a pesar de la regulación especial del Decreto Ley 2324 de 1984, dentro de esas investigaciones es posible acudir a las nulidades procesales previstas en el artículo 133 del CGP por el principio de complementar iedad, «cuantas veces sea necesario, siempre y cuando el asunto no haya sido definido».

Por eso concluyó que «[n]o es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interi or del proceso y ante el juez natural de la causa»3.

Por eso concluyó que «[n]o es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interi or del proceso y ante el juez natural de la causa»3.

6.3. Caso concreto

26. La Sala anticipa que la acción es improcedente, porque la investigación jurisdiccional n.° 19012014005 se encuentra en curso y la parte accionante dispone, dentro de ella, de escenarios idóneos para plantear los reproches que expone en esta sede.

27. Según lo acreditado, la actuación marítima no ha fallado en primera instancia. Está pendiente la posesión de los nuevos integrantes del Tribunal de Capitanes, la presentación del dictamen pericial, su traslado a las partes y la decisión de fondo del capitán de puerto.

3CSJ STP13505-2023, rad. 133915.Impugnación de tutela n.° 159301 CUI 70001220400020260010001

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28. El reproche central de la demanda no se limita a la negativa de la apelación. En realidad, se dirige contra lo decidido en el auto del 17 de junio de 2026 , en tanto la Capitanía, a juicio de la accionante, reabrió una etapa precluida, desconoció el auto ejecutoriado del 11 de marzo de 2026, aplicó una norma que no regulaba el supuesto y concedió un término que la ley no prevé. Todas esas inconformidades pueden ventilarse dentro de la actuación.

29. En ese sentido, mientras el asunto no haya sido

de 2026, aplicó una norma que no regulaba el supuesto y concedió un término que la ley no prevé. Todas esas inconformidades pueden ventilarse dentro de la actuación.

29. En ese sentido, mientras el asunto no haya sido definido, la parte puede acudir a las nulidades procesales, si considera que en el transcurso del trámite se impartió un procedimiento irregular frente a, por ejemplo, la concesión de recursos.

30. Tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio. La decisión cuestionada no define la responsabilidad por el siniestro ni impone condena alguna. Sus efectos se limitan a incorporar un dictamen pericial que las partes podrán controvertir y a postergar el fallo. Ninguna de esas consecuencias es grave, urgente ni impostergable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ni se torna irreversible antes de que el juez natural pueda corregirla.

31. Los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil4 que invoca la impugnante no alteran esta conclusión. En

4CSJ STC12692 -2017, rad. 11001 -22-03-000-2017-01488-01, y CSJ STC209192017, rad. 11001-22-03-000-2017-02759-01.Impugnación de tutela n.° 159301 CUI 70001220400020260010001 CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S. 11 ellos, las apelaciones negadas se habían formulado en asuntos y naturaleza de autos dis ímiles al actual , es decir, frente a decisiones que concretaban la condena y demás. Lo

CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S. 11 ellos, las apelaciones negadas se habían formulado en asuntos y naturaleza de autos dis ímiles al actual , es decir, frente a decisiones que concretaban la condena y demás. Lo anterior presenta un escenario distinto, pues a quí, en cambio, se trata de un auto catalogado por la autoridad accionada como de trámite en una investigación que no ha concluido con decisión de fondo pendiente.

6.4. Conclusión

32. La acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, porque la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo se encuentra en curso y la parte accionante cuenta, dentro de ella, con medios idóneos para plantear sus reproches, sin que se acred ite un perjuicio irremediable.

33. Como el Tribunal negó el amparo tras examinar el fondo de la controversia, se modificará la decisión para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVEImpugnación de tutela n.° 159301

CUI 70001220400020260010001

CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S.

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Primero: MODIFICAR el fallo del 21 de agosto de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S., en

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S., en representación del armador y del capitán del buque tanque Eurochampion 2004, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B9F4249D700B07499E0743B9375B2A1D80F7F235D59666CFC5705014728ADD68

Documento generado en 2026-10-13

13SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 159301

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en este asunto, pues considero que lo pertinente era superar el requisito general de subsidiariedad, analizar de fondo la controversia y conceder el amparo solicitado, como a continuación paso a explicar:

1.- CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S., en representación del armador y del capitán del buque tanque Eurochampion 2004, interpuso acción de tutela contra la Capitanía de

explicar:

1.- CARIBBSA – MARITIME LINK S.A.S., en representación del armador y del capitán del buque tanque Eurochampion 2004, interpuso acción de tutela contra la Capitanía de Puerto de Coveñas, con ocasión de las decisiones del 6 y 21 de julio de 2026, mediante las cuales no concedió el recurso de apelación y rechazó la queja formulados contra el auto del 17 de junio de 2026, que dispuso, entre otras determinaciones, reemplazar a los integrantes del Tribunal de Capitanes dentro de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo n.° 19012014005.Tutela de segunda instancia n.° 159301

CUI: 70001220400020260010001

2 2.- Lo anterior, porque considera que el auto del 17 de junio de 2026 no era de mero trámite y, por tanto, era susceptible de apelación, pues, a su juicio, reabrió una etapa procesal que ya había precluido. En esa medida, sostiene que la negativa de conceder ese recurso vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo. Consideró que la remisión al artículo 321 del Código General del Proceso era acertada y que el auto mediante el cual se dispuso el reemplazo de los integrantes del Tribu nal de Capitanes era una decisión de trámite, no susceptible de apelación.

4.- Al resolver la impugnación, la Sala modificó esa determinación para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela porque no se superaba el requisito de subsidiariedad. Consideró que la investigación jurisdiccional

4.- Al resolver la impugnación, la Sala modificó esa determinación para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela porque no se superaba el requisito de subsidiariedad. Consideró que la investigación jurisdiccional cuestionada se encuentra en curso y es al interior de esa actuación donde deben plantearse las irregularidades alegadas.

5.- Como he tenido la oportunidad de expresarlo en otras oportunidades, aunque en asuntos propios del proceso penal (Cfr. CSJ STP6941-2026, Rad. 154360; CSJ STP46392026, Rad. 152509; STP3198-2026, Rad. 152564; STP11442026, Rad. 151929, entre otras), no consi dero apropiado concluir que, frente a una decisión adoptada al interior de un proceso y respecto de la cual no proceden recursos, la acciónTutela de segunda instancia n.° 159301

CUI: 70001220400020260010001

3 de tutela resulte improcedente por el solo hecho de que la actuación ordinaria se encuentre en curso. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia, pues impediría la revisión constitucional de una deter minación -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún recurso - que se considera violatoria de derechos fundamentales.

6.- Adicionalmente, esa regla no se circunscribe a una determinada especialidad, pues responde al carácter subsidiario de la acción de tutela y a la posibilidad de que, incluso dentro de un «proceso en curso», se presenten vulneraciones de derechos fundamental es susceptibles de revisión constitucional excepcional (CSJ STP2584 -2026, 19

subsidiario de la acción de tutela y a la posibilidad de que, incluso dentro de un «proceso en curso», se presenten vulneraciones de derechos fundamental es susceptibles de revisión constitucional excepcional (CSJ STP2584 -2026, 19 feb. 2026, rad. 152006; STP21365 -2025, 11 dic. 2025, rad. 150526; STP19212 -2025, 20 nov. 2025, rad. 150124; STP14419-2025, 3 sep. 2025, rad. 147862; STP11114-2025, 17 jul. 2025, rad. 146736; STP1648-2025, 6 feb. 2025, rad. 142989).

7.- En ese orden de ideas, la Sala debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 17 de junio de 2026 y, ante la negativa de conceder la alzada, formuló reposición y, en subsidio, queja, sin que quedara pendiente algún mecanismo ordinario de defensa frente a esas decisiones. Por ello, la sola circunstancia de que la investigación jurisdiccional continúe en curso no justificaba declarar improcedente el amparo.Tutela de segunda instancia n.° 159301

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4 8.- Superado ese presupuesto, correspondía analizar si las decisiones mediante las cuales la Capitanía de Puerto de Coveñas negó la apelación y rechazó la queja comportaron una actuación arbitraria o desconocieron los derechos fundamentales invocados. En ese e xamen debía tenerse en cuenta que la autoridad accionada consideró que el auto del

Coveñas negó la apelación y rechazó la queja comportaron una actuación arbitraria o desconocieron los derechos fundamentales invocados. En ese e xamen debía tenerse en cuenta que la autoridad accionada consideró que el auto del 17 de junio de 2026 era de trámite y que no se encontraba dentro de las providencias susceptibles de apelación previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso, norma a la que acudió por vía de integración normativa.

9.- Sin embargo, esa interpretación desconoció la regulación especial prevista en el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, según el cual contra las providencias o fallos dictados por el Capitán de Puerto existen los recursos de reposición y apelación. Sobre el alcance de esa disposición, la Sala de Casación Civil precisó que «el legislador dispuso que cualquier decisión dictada por el Capitán de Puerto es susceptible de los mecanismos ordinarios» y que «existe mandato especial en cuanto a la procedencia de los medios de reposición y apelación frente a las decisiones del Capitán de Puerto» (CSJ STC12692 -2017, reiterada en STC190522017).

10.- Esa interpretación, además, ha sido acogida por la propia Dirección General Marítima. En auto proferido dentro de una investigación jurisdiccional por siniestro marítimo, al resolver un recurso de queja, esa autoridad señaló que existe un mandato especial en materia de procedencia de losTutela de segunda instancia n.° 159301

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5 recursos de reposición y apelación y que, por ello, debe

un mandato especial en materia de procedencia de losTutela de segunda instancia n.° 159301

CUI: 70001220400020260010001

5 recursos de reposición y apelación y que, por ello, debe aplicarse el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984. En esa oportunidad, accedió a la queja y admitió la apelación que había sido rechazada por la Capitanía de Puerto de Buenaventura (DIMAR, auto d el 7 dic. 2020, inv. jurisdiccional n.° 11012014006).

11.- En esas condiciones, la negativa de conceder la apelación no podía sustentarse en que el auto del 17 de junio de 2026 no se encontraba enlistado entre las providencias susceptibles de ese recurso en el artículo 321 del Código General del Proceso, pues el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 contiene una regulación especial sobre la procedencia de los recursos contra las decisiones del Capitán de Puerto. En consecuencia, no resultaba procedente acudir al régimen general para restringir el recurso de apel ación reconocido por la normativa especial, pues ello desconoció esa disposición y la interpretación que sobre su alcance ha efectuado la Sala de Casación Civil.

12.- Por lo anterior, considero que la Sala debió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales se negó la apelación y se r echazó la queja, y ordenar a la autoridad accionada dar trámite al recurso de apelación

fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales se negó la apelación y se r echazó la queja, y ordenar a la autoridad accionada dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de junio de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 159301

CUI: 70001220400020260010001

6 13.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría.

Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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