CSJ - STP19752-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19752-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19752-2026 Radicación n° 159461 CUI 11001020400020260280600 Acta N° 319
Bogotá, D.C. , primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide en primera instancia , la tutela promovida por JORGE ALBERTO LOZANO a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principios de legalidad, culpabilidad y resocialización»1.
1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Valledupar, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 20001-60-01-086-2012-00628-01.Tutela de 1ª instancia Nº 159461
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JORGE ALBERTO LOZANO
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II. HECHOS
1. Por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2012, en los que perdió la vida Carlos Alfonso Guerra Camargo y resultó herido el menor R.D.M.V., la fiscalía y JORGE ALBERTO
II. HECHOS
1. Por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2012, en los que perdió la vida Carlos Alfonso Guerra Camargo y resultó herido el menor R.D.M.V., la fiscalía y JORGE ALBERTO LOZANO celebraron un preacuerdo el 17 de octubre de 2017 , mediante el cual este último aceptó su responsabilidad y se retiró la circunstancia de agravación respecto del delito de homicidio.
2. En decisión del 30 de octubre de 20172, el Juzgado 3.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar aprobó el preacuerdo y lo condenó a la pena de 392 meses de prisión por las conductas de homicidio simple; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y homicidio en grado de tentativa, este último en relación con el menor de edad.
3. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión no fue apelada.
4. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, entre otras determinaciones, acumuló jurídicamente las penas impuestas a JORGE ALBERTO, al interior de los procesos n.° 08001 6000000 -2013-00029 y
2 El proceso se adelantó bajo el radicado n.° 20001601086-2012-00491.Tutela de 1ª instancia Nº 159461
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JORGE ALBERTO LOZANO
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2 El proceso se adelantó bajo el radicado n.° 20001601086-2012-00491.Tutela de 1ª instancia Nº 159461
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JORGE ALBERTO LOZANO 3 20001601086-2012-00491. Fijó una pena definitiva de 455 meses de prisión y multa de 2.362,5 SMLMV.
5. Actualmente, la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, mediante auto del 12 de mayo de 2026, negó a LOZANO el beneficio administrativo de hasta las 72 horas por haber incurrido en una sanción disciplinaria al interior del penal.
6. Inconforme con lo anterior, la defensa formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente el 4 de agosto de 2026.
Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión el 2 de septiembre de 2026, al considerar aplicable la prohibición prevista en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. JORGE ALBERTO LOZANO por conducto de apoderada judicial, acudió a esta vía constitucional con el propósito de controvertir la negativa a concederle el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Si bien señaló que la demanda de amparo se dirigía contra las tres decisiones adoptadas en esa actuación, sus reparos se cir cunscriben a cuestionar la aplicación del numeral 8º del artículo 199 de la
administrativo de hasta 72 horas. Si bien señaló que la demanda de amparo se dirigía contra las tres decisiones adoptadas en esa actuación, sus reparos se cir cunscriben a cuestionar la aplicación del numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por parte del fallador de segunda instancia.Tutela de 1ª instancia Nº 159461
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8. En concreto, indicó que, de acuerdo con las providencias CSJ SP3955-2021, rad. 59206 , STP145502022, rad. 126519; STP5785 -2025, rad. 14463 1, para aplicar la prohibición prevista en el Código de Infancia y Adolescencia, era necesario verificar que el sentenciado conociera, para el momento de los hechos, que la víctima era menor de edad; de lo contrario, no resultaría procedente su aplicación.
9. En ese sentido, afirmó que, si bien el Tribunal estaba facultado para aplicar la norma en cuestión, también le correspondía examinar el preacuerdo y la sentencia, con el fin de establecer si en tales actuaciones existían elementos que permitieran advertir que conocía la minoría de edad de la víctima R.D.M.V., conforme lo indican los precedentes citados, y no aplicarla de manera automática como se hizo, pues esto comportó los defectos sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial.
10. De otra parte, manifestó que la decisión proferida el 12 de mayo de 2026 contenía errores materiales en la identificación de algunas fechas.
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo
10. De otra parte, manifestó que la decisión proferida el 12 de mayo de 2026 contenía errores materiales en la identificación de algunas fechas.
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas y, en su lugar, ordenar al juez ejecutor emitir una nueva decisión en la que:Tutela de 1ª instancia Nº 159461
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JORGE ALBERTO LOZANO 5 12. (i) Se aplique el precedente invocado; (ii) verifique, a partir de los hechos expuestos en la sentencia, si el sentenciado sabía o podía saber que la víctima era menor de edad; (iii) «cualquier conclusión sobre la cognoscibilidad objetiva de la edad identifique expresamente los elementos fácticos contenidos en la sentencia que la sustenten, sin presumirla de la sola utilización de la expresión “menor” o de la fórmula genérica de dolo respecto de los delitos»; y (iv) de concluirse que no es procedente aplicar la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, estudie el cumplimiento de los presupuestos exigidos para conceder tal permiso, valorando la evolución de la conducta y sin mantener vigentes sanciones ya cumplidas.
13. Mediante auto del 24 de septiembre de 2026, este despacho avocó el conocimiento del asunto . Durante el término concedido se recibieron las siguientes
intervenciones:
14. Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de
despacho avocó el conocimiento del asunto . Durante el término concedido se recibieron las siguientes intervenciones:
14. Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber participado dentro de la actuación objeto de censura.
15. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Defendió la legalidad de su decisión en punto a que aplicó una norma vigente a partir de los hechos establecidos en la sentencia condenatoria, por lo que solicitó la negativa del amparo, pues lo pretendido no es otra que cuestionar la interpretación realizada.Tutela de 1ª instancia Nº 159461
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16. Procuradora 355 Judicial II Penal de Valledupar.
Estimó razonables las decisiones proferidas en primera instancia por lo que peticionó la improcedencia del asunto.
17. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas, señaló que esa autoridad no había vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto la negativa del beneficio obedeció a las sanciones impuestas y a la valoración del comportamiento intramural del condenado. De otra parte, precisó que el reparo principal del accionante se dirigía contra la decisión adoptada por su superior jerárquico al resolver el recurso de apelación, razón por la cual no resultaba atribuible a ese despacho la vulneración alegada.
IV. CONSIDERACIONES
reparo principal del accionante se dirigía contra la decisión adoptada por su superior jerárquico al resolver el recurso de apelación, razón por la cual no resultaba atribuible a ese despacho la vulneración alegada.
IV. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrad a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es superior funcional esta corporación.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
19. Determinar si la acción de tutela es procedente para verificar si, como lo afirma JORGE ALBERTO LOZANO, la Corporación antes referida vulneró sus derechos fundamentales al aplicar de manera expresa la prohibiciónTutela de 1ª instancia Nº 159461
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JORGE ALBERTO LOZANO 7 prevista en el numeral 8.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y a partir de esto confirmar la negativa del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
20. A juicio de la parte actora, para establecer la procedencia de dicha prohibición, es necesario verificar, de conformidad con los criterios expuestos en algunas decisiones adoptadas por esta Sala especializada, si el sentenciado conocía la minoría de edad de la víctima.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1 Tutela contra providencia judicial
21. De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia
sentenciado conocía la minoría de edad de la víctima.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1 Tutela contra providencia judicial
21. De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
22. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su
planteamiento y demostración:
3 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; STP8369-2018, rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia Nº 159461
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23. Unos genéricos4, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
4.2.2. Caso concreto
24. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad, se destaca que el asunto
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
4.2.2. Caso concreto
24. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco d e la negativa del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
25. Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última providencia proferida en la actuación debatida data del 2 de septiembre de 2026 y la demanda se interpuso el 8 de septiembre siguiente6. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión cuestionada no admite recurso alguno. Se enlistan razonadamente los
4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 5 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. (sic) Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución». 6 De acuerdo con el aplicativo tutela en línea.Tutela de 1ª instancia Nº 159461
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JORGE ALBERTO LOZANO 9 hechos que generan la vulneración. Finalmente, no se ataca un fallo de tutela.
26. Por lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta procedente para examinar la providencia judicial cuestionada. No obstante, del análisis de la decisión proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se resolvió la controversia objeto de amparo, no se advierte la configuración de defecto específico alguno que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
27. JORGE ALBERTO LOZANO, por intermedio de apoderada judicial, acudió a esta vía constitucional con el propósito de que se ordenara emitir una nueva decisión sobre la concesión del benefici o administrativo de hasta las 72 horas y en la que se verifique si, para el momento de los
apoderada judicial, acudió a esta vía constitucional con el propósito de que se ordenara emitir una nueva decisión sobre la concesión del benefici o administrativo de hasta las 72 horas y en la que se verifique si, para el momento de los hechos que originaron la sanción penal , conocía que la víctima era menor de edad o si ello podía inferirse de las circunstancias del caso , sin aplicar de manera expresa la prohibición contemplada en el Código de Infancia y Adolescencia.
28. Previo a adentrarnos en la controversia, se estima necesario recordar que, mediante decisión del 12 de mayo de 2026, el Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió negar la solicitud antes referida, al considerar que el condenado había sido objeto de una sanción disciplinaria impuesta por el centro carcelario el «5 de junio de 2026».Tutela de 1ª instancia Nº 159461
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29. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
Mediante providencia del 4 de agosto de 2026, el juzgado resolvió no reponer la decisión y concedió la alzada.
30. Para sustentar su determinación, señaló que la negativa del permiso se encontraba respaldada en los elementos probatorios obrantes en el expediente, particularmente en el certificado de antecedentes disciplinarios y la cartilla biográfica remitidos por el establecimiento penitenciario, de los cuales se desprendía
elementos probatorios obrantes en el expediente, particularmente en el certificado de antecedentes disciplinarios y la cartilla biográfica remitidos por el establecimiento penitenciario, de los cuales se desprendía que el sentenciado había sido sancionado el 16 de enero de 2024 y su conducta había sido calificada como mala y regular entre el 2023 y 2024.
31. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de septiembre de 2026 estimó pertinente confirmar la decisión de primer grado, pero por razones distintas.
32. Luego de referirse a los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, el Tribunal señaló que las sanciones disciplinarias impuestas en 2019 y 2024, junto con las calificaciones de conducta registradas en 2023 y 2024, no podían valorarse de manera aislada ni proyectarse indefinidamente sobre la situación del condenado.
33. No obstante, concluyó que el permiso no podía concederse, debido a que una de las conductas por las que fue condenado tuvo como víctima a un menor de edad, circunstancia que hacía aplicable la prohibición prevista enTutela de 1ª instancia Nº 159461
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JORGE ALBERTO LOZANO 11 el numeral 8.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, estimó:
[…] No obstante, no se procederá con la revocatoria del auto impugnado, pues de la revisión fáctica y jurídica del acervo, se tiene que Jorge Alberto Lozano fue declarado penalmente
respecto, estimó:
[…] No obstante, no se procederá con la revocatoria del auto impugnado, pues de la revisión fáctica y jurídica del acervo, se tiene que Jorge Alberto Lozano fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio simple, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y tentativa de homicidio, este último cometido sobre el menor de edad R.D.M.V.
En este tenor, se impone la aplicación del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006 -, en especial, su ordinal 8º, que señala que no procederá ningún beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colab oración, para quienes cometan delitos de homicidio contra niños, niñas y adolescentes.
Por ende tratándose la tentativa de un dispositivo amplificador del tipo penal, se encuentra que Jorge Alberto Lozano incurrió en el delito de homicidio en contra de un menor de edad, como quedó ejecutoriado en el marco fáctico de la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, lo que impide la concesión del beneficio administrativo por expresa prohibición legal.
34. De cara al marco normativo, considera la Sala que la providencia censurada no incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la inconformidad del accionante con la decisión de confirmar la negativa del
la providencia censurada no incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la inconformidad del accionante con la decisión de confirmar la negativa del beneficio reclamado.
35. Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se circunscribió a la aplicación de la prohibición prevista en el numeral 8.º del artículo 199 de la Ley 1098 deTutela de 1ª instancia Nº 159461
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JORGE ALBERTO LOZANO 12 20067, que excluye la concesión de beneficios o subrogados judiciales o administrativos, en los casos allí previstos , cuando la conducta es cometida contra menores de edad.
36. En ese orden, se tiene que el Tribunal sustentó su decisión a partir del hecho de que JORGE ALBERTO LOZANO fue condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa respecto del menor R.D.M.V. de ahí la procedencia de la referida prohibición.
37. Sobre los requisitos para acceder al permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, la Sala ha establecido que se trata de un beneficio administrativo al que se puede acceder en la fase de ejecución siempre que se cumplan de manera concurrente todos los presupuestos previstos por el legislador para tal efecto 8. Es decir, que deben verificarse las exigencias previstas puntualmente para dicho permiso, pero además las exclusiones previstas para el acceso a cualquiera de los beneficios administrativos y legales9.
38. Respecto de las decisiones judiciales que estima aplicables en punto a verificar si el infractor conocía la
dicho permiso, pero además las exclusiones previstas para el acceso a cualquiera de los beneficios administrativos y legales9.
38. Respecto de las decisiones judiciales que estima aplicables en punto a verificar si el infractor conocía la minoría de edad de la víctima, ha de indicarse que, aun si se acudiera a los criterios desarrollados en dicha línea jurisprudencial, no se advierte una razón suficiente para
7 «Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva». 8 (CSJ SP506-2023). 9 (CSJ SP506-2023, CSJ STP14027-2024).Tutela de 1ª instancia Nº 159461
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JORGE ALBERTO LOZANO 13 descartar la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 efectuada por el Tribunal.
39. En efecto, aun si se estimara necesario un análisis expreso sobre el particular, su omisión no tendría trascendencia en el caso concreto, pues tal circunstancia
(minoría de edad) fue puesta de presente a lo largo de la actuación, desde el informe del primer respondiente, acusación, preacuerdo y sentencia.
40. La sola inconformidad del accionante con la
(minoría de edad) fue puesta de presente a lo largo de la actuación, desde el informe del primer respondiente, acusación, preacuerdo y sentencia.
40. La sola inconformidad del accionante con la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no habilita la intervención del juez constitucional como una instancia adicional, dirigida a sustituir la valoración jurídica realizada por dicha autoridad o a imponer la tesis interpretativa propuesta por la parte actora.
41. Por lo tanto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
4.3. ConclusiónTutela de 1ª instancia Nº 159461
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42. La Sala negará el amparo en relación con el auto cuestionado, comoquiera que se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la tutela instaurada por JORGE
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la tutela instaurada por JORGE ALBERTO LOZANO a través de apoderada judicial.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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