CSJ - STP19753-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19753-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19753-2026 Radicado n.° 159780 CUI 11001020400020260290900 Acta N° 319
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por CRISTIAN REINALDO NARVÁEZ MUÑOZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la Fiscalía General de la NaciónDirección de Justicia Transicional, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas , por la posible afectación de sus derechos fundamentales.
II. HECHOSTutela de 1ª instancia Nº 159780
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1. El 16 de octubre de 2001, Aleyda Muñoz, progenitora del aquí accionante, fue víctima de desaparición forzada en el municipio de Barrancabermeja, Santander.
2. Durante las audiencias de formulación de imputación celebradas los días 3, 4, 5 y 10 de septiembre de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga atribuyó a los postulados Rodrigo Pérez Álzate, Iván Roberto Du que Gaviria e Israel Silva la comisión de los delitos de desaparición forzada en
Distrito Judicial de Bucaramanga atribuyó a los postulados Rodrigo Pérez Álzate, Iván Roberto Du que Gaviria e Israel Silva la comisión de los delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida, respecto de Aleyda Muñoz, conforme al hecho n.º 169.
3. Actualmente, el proceso se encuentra en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado n.° 110012252000-2020-00003-00, que se sigue contra los postulados del desmovilizado Bloque Central Bolívar (BCB), en etapa de formulación de cargos.
4. Mediante auto del 21 de julio de 2026, se reprogramaron las audiencias inicialmente previstas para los días 10 a 13 de agosto de 2026, fijándolas para el periodo comprendido entre el 1º y el 11 de junio de 2027.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. CRISTIAN REINALDO NARVÁEZ MUÑOZ acudió a esta vía constitucional con el propósito de cuestionar la presunta mora judicial que, a su juicio, se presenta dentro del procesoTutela de 1ª instancia Nº 159780
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3 de Justicia y Paz relacionado con la desaparición forzada de su madre, Aleyda Muñoz.
6. Puntualmente, refirió que han transcurrido más de veintitrés años desde la desaparición de su progenitora y cerca de cuatro años desde el inicio del proceso, sin que se
su madre, Aleyda Muñoz.
6. Puntualmente, refirió que han transcurrido más de veintitrés años desde la desaparición de su progenitora y cerca de cuatro años desde el inicio del proceso, sin que se
(i) haya fijado fecha para la celebración de la audiencia de incidente de afectación de las víctimas y sentencia y (ii) conozca su paradero.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia y, en
consecuencia, se ordene a:
8. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un plazo no superior a las 48 horas luego de la notificación de esta decisión programar «audiencia de incidente de afectación de las víctimas y sentencia dentro del proceso con radicado No. 20220090152801, hecho 20 BCB6».
9. La Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), que dentro de los 10 días siguientes luego de avocada la acción de amparo inform en a este despacho y a él las actividades realizadas para encontrar a Aleyda Muñoz.
10. Disponer «a las entidades accionadas y vinculadas, garantizar la atención psicosocial y las medidas de reparación integral para mi familia como víctimas».Tutela de 1ª instancia Nº 159780
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11. El 21 de septiembre de 2026 , el magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Sala de Justicia y Paz del
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11. El 21 de septiembre de 2026 , el magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y la Comisión de
Búsqueda de Personas Desaparecidas.
12. Posteriormente, el 23 de septiembre siguiente dispuso la vinculación de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga y al Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE), así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de Justicia y Paz n.° 2020-00003.
13. Durante el trámite, se recibieron los siguientes
informes:
14. Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga. Informó que traslad ó la vinculación a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, al ser quien conoce el expediente n.° 526948 que investiga la desaparición forzada de Aleida Muñoz y al grupo Búsqueda,
Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE), para lo de su competencia. De otra parte, requirió su desvinculación.Tutela de 1ª instancia Nº 159780
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15. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del
su desvinculación.Tutela de 1ª instancia Nº 159780
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15. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que:
16. (i) Los días 3, 4, 5 y 10 de septiembre de 2019 adelantó las audiencias de formulación e imputación contra los postulados Rodrigo Pérez Álzate, Iván Roberto Duque Gaviria y Israel Silva donde es víctima Aleyda Muñoz en el hecho n.° 169 y (ii) el 26 de octubre de 2022, ordenó «el asentamiento del registro civil de defunción de […] Aleyda
Muñoz».
17. Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga. Expresó que el 22 de septiembre de 2022 resolvió un derecho de petición formulado por el actor. Asimismo, refirió que ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá se adelanta «audiencia de terminación anticipada», respe cto del proceso seguido contra Rodrigo Pérez Álzate e Israel Silva, donde es víctima Aleyda Muñoz, fijando audiencia de incidente de las afectaciones causadas a las víctimas para el 1° al 9 de abril de 2027.
18. Procuraduría 65 Judicial II de Bucaramanga.
Solicitó la improcedencia del asunto, en atención a que la magistrada ponente programó audiencia de incidente de reparación integral para el 1° al 9 de abril de 2027. Recordó que, para llegar a esa actuación, es necesario culminar otras
Solicitó la improcedencia del asunto, en atención a que la magistrada ponente programó audiencia de incidente de reparación integral para el 1° al 9 de abril de 2027. Recordó que, para llegar a esa actuación, es necesario culminar otras etapas procesales conforme a la Ley 975 de 2005.
19. Fiscalía 91 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (GRUBE). Manifestó que a la fechaTutela de 1ª instancia Nº 159780
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6 no ha sido posible ubicar los restos óseos de Aleyda Muñoz; sin embargo, han continuado las actuaciones tendientes a recopilar información al punto de que se libró orden judicial dirigida a inspeccionar el proceso seguido con tra los postulados Yolber Andrés Gutiérrez Garnica y Alexander Mantilla.
20. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informó que actualmente conoce del proceso n.° 2020-00003, correspondiente a la fase BCB 6 del trámite seguido respecto del Bloque Central Bolívar
(BCB). Señaló que esta fase comprende 845 hechos criminales, 84 postulados y al menos 600 víctimas , entre ellas, Aleyda Muñoz.
21. Precisó que la fase BCB 6 fue asignada el 14 de enero de 2020 y que, el 30 de julio de 2025 , la Fiscalía presentó un informe de actualización de hechos y v íctimas en el que incluyó el hecho relativo a la desaparición forzada
de Aleyda Muñoz.
presentó un informe de actualización de hechos y v íctimas en el que incluyó el hecho relativo a la desaparición forzada de Aleyda Muñoz.
22. Agregó que en marzo de 2022 la Fiscalía solicitó la terminación anticipada respecto de 2.308 hechos criminales, de los cuales fueron aceptados 2.307 mediante decisión del 2 de diciembre de 2024 . Asimismo, indicó que se han realizado 21 sesiones de audiencia y que las diligencias inicialmente previstas para los días 10 a 13 de agosto de 2026 fueron reprogramadas para el periodo comprendido entre el 1° y el 11 de junio de 2027.Tutela de 1ª instancia Nº 159780
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23. Informó que tiene a su cargo 21 procesos, que en conjunto comprenden 11.682 hechos criminales, 866 postulados y al menos 26.867 víctimas . Destacó que los asuntos bajo su conocimiento se encuentran en trámite de audiencias concentradas o con decisión.
24. Finalmente, aportó el Plan de Trabajo 2026-2027, elaborado el 21 de julio de 2026, correspondiente a 20 procesos, dentro de los cuales el radicado n.° 2020 -00003 ocupa el numeral 13.
25. Fernando Artavia, en su condición de tercero vinculado. Explicó brevemente el trámite de Justicia y Paz y señaló que, concluida la etapa de aceptación de cargos, debía iniciarse el respectivo incidente. Frente a la tercera
vinculado. Explicó brevemente el trámite de Justicia y Paz y señaló que, concluida la etapa de aceptación de cargos, debía iniciarse el respectivo incidente. Frente a la tercera pretensión, indicó que el peticio nario debía acreditar la presentación de una solicitud no atendida; y, respecto de la atención psicosocial, precisó que esta correspondía a la Unidad para las Víctimas y no al Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sal a de Justicia y Paz de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta corporación.
4.1. Planteamiento del problema jurídicoTutela de 1ª instancia Nº 159780
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27. Para el caso que nos convoca se advierten los
siguientes problemas jurídicos:
28. Primero: Determinar si, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales de CRISTIAN REINALDO NARVÁEZ MUÑOZ, al no haber programado audiencia de incidente de afectación de las víctimas y sentencia dentro del proceso relacionado con la desaparición forzada de su progenitora.
29. Segundo: Establecer si la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Justicia Transicional, la Unidad de
proceso relacionado con la desaparición forzada de su progenitora.
29. Segundo: Establecer si la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Justicia Transicional, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en atención a las gestiones adelantadas para la búsqueda, identificación y ubicación de su progenitora, Aleyda Muñoz.
4.2. Fundamentos de la decisión
30. En atención a que los problemas jurídicos planteados versan sobre ejes temáticos diferentes, la Sala desarrollará la fundamentación de la decisión de manera independiente respecto de cada uno de ellos, a fin de facilitar su comprensión.Tutela de 1ª instancia Nº 159780
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9 4.2.1. De la mora judicial respecto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
31. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones
sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1
32. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Consti tución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
1 (CC T-173-1993).Tutela de 1ª instancia Nº 159780
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33. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del
en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»2.
34. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado3.
35. Ahora, tratándose de procesos adelantados en el marco de justicia y paz, conviene precisar lo siguiente4:
[…] Según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la justicia transicional «…abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin
2 (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
3 (CC T-230-2013). 4 CSJ STP6505-2026, rad. 152379.Tutela de 1ª instancia Nº 159780
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11 de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la
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11 de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación» 5. Son procesos políticos que buscan pasar de un conflicto armado o un régimen autoritario a un estado de paz y a un sistema basado en el Estado de derecho.
Estos mecanismos son temporales, no permanentes. Sirven como instrumento acordado de transición para establecer un Estado de derecho después de graves violaciones a los Derechos Humanos (DDHH). Están diseñados para adaptarse a contextos específicos y tienen como objetivo principal garantizar los derechos de las víctimas y responsabilizar a los perpetradores6.
4.2.2. Caso concreto
36. Lo primero que ha de indicarse es que la actuación que se adelanta en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corresponde al n.° 2020-000037 y no el identificado por la víctima como n.°
20220090152801.
37. De acuerdo con los artículos 16 a 28 de la Ley 975 de 2005 8, modificados en lo pertinente por la Ley 1592 de 2012, el trámite de investigación y juzgamiento en el marco de Justicia y Paz comprende, entre otras actuaciones, la versión libre y confesión, la formulación de imputación, la audiencia concentrada de formul ación y aceptación de
5 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. Informe al Secretario General: El Estado de derecho y la justa transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. S/2004/616. (2004), disponible en:
5 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. Informe al Secretario General: El Estado de derecho y la justa transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. S/2004/616. (2004), disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n04/395/32/pdf/n0439532.pdf?token =MgufvdzSnc0gsu77PV&fe= true 6 Secretaría Ejecutiva. Jurisdicción Especial para la Paz, Informe: Contraste entre sistemas de justicia transicional en materia de casos y situaciones, acusaciones/imputaciones y participación de víctimas frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, septiembre, 2024. p. 6 7 Conforme los diversos memoriales allegados por esa autoridad. 8 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios».Tutela de 1ª instancia Nº 159780
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12 cargos, el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas y la sentencia.
38. En el presente asunto, conforme a lo informado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la actuación aún se encuentra en desarrollo de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Al respecto, la norma indica:
Artículo 19. Aceptación de cargos. <Modificado por el art. 21, Ley 1592 de 2012>. En la audiencia de formulación de cargos el
aceptación de cargos. Al respecto, la norma indica:
Artículo 19. Aceptación de cargos. <Modificado por el art. 21, Ley 1592 de 2012>. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.
[…]
Artículo 23. Incidente de reparación integral. <Modificado por el art. 23, Ley 1592 de 2012>. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.Tutela de 1ª instancia Nº 159780
a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.Tutela de 1ª instancia Nº 159780
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13 Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
39. En esas condiciones, no basta verificar el paso del tiempo para que intervenga el juez constitucional en asuntos relacionados con mora judicial. Lo adecuado es establecer si la tardanza que se predica es justificada –o no–, pues solo en
39. En esas condiciones, no basta verificar el paso del tiempo para que intervenga el juez constitucional en asuntos relacionados con mora judicial. Lo adecuado es establecer si la tardanza que se predica es justificada –o no–, pues solo en el último evento hay lugar a adoptar med idas para superar la alegada vulneración de derechos fundamentales.
40. Según informó el Tribunal, la fase BCB 6 fue asignada a ese despacho el 14 de enero de 2020, pero solo hasta el 30 de julio de 2025 la Fiscalía incorporó, en un informe de actualización, el hecho relativo a la desaparición forzada de Aleyda Muñoz (madre del aquí actor) . De este modo, el periodo comprendido entre la asignación y la incorporación de dicha información, esto es, 5 años, 6 meses y 16 días, no puede atribuirse, en su totalidad, a la autoridad judicial accionada , pues el lapso susceptible de serleTutela de 1ª instancia Nº 159780
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14 atribuido debe contabilizarse únicamente a partir de la incorporación del hecho n.° 209.
41. Bajo ese contexto , el periodo objeto de análisis frente a la eventual mora relacionada con el hecho de la progenitora del accionante comprende aproximadamente 14 meses, contados a partir del 30 de julio de 2025, término que no se advierte desproporcionado, si se considera la complejidad de la actuación, que comprende 84 postulados, 845 hechos criminales y al menos 600 víctimas.
no se advierte desproporcionado, si se considera la complejidad de la actuación, que comprende 84 postulados, 845 hechos criminales y al menos 600 víctimas.
42. Ahora bien, conforme al Plan de Trabajo 20262027, elaborado el 21 de julio de 2026, se programaron nuevas audiencias dentro del proceso para los días 1.º a 11 de junio de 2027, lo cual le fue comunicado al accionante el 28 de septiembre de 2026, a las dir ecciones electrónicas registradas en la demanda de tutela.
43. Sumado a lo anterior, es importante destacar que el despacho ponente tiene a su cargo 19 expediente s más, respecto de 864 postulados, 11.659 hechos criminales y al menos 26.867 víctimas de acuerdo con los datos suministrados en el plan de trabajo 2026-2027.
44. En el anterior contexto, la Sala advierte que la tardanza cuestionada se encuentra justificada, en atención a la complejidad de la actuación y a la significativa carga laboral que soporta el despacho. Además, como se indicó, el tiempo transcurrido no resul ta desproporcionado frente al avance del trámite, dadas las particularidades del caso.
9 En el que se hace referencia a la desaparición de la progenitora del accionante.Tutela de 1ª instancia Nº 159780
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45. Por lo expuesto se negará el amparo reclamado.
4.2.3. De la ausencia de vulneración por parte de la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Justicia
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45. Por lo expuesto se negará el amparo reclamado.
4.2.3. De la ausencia de vulneración por parte de la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Justicia Transicional, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y Comisión Nacional de Búsqueda de Personas desaparecidas
46. La Corte Constitucional, en la sentencia T -1312007 señaló que, a voces del principio « onus probandi incumbit actori» , la carga de la prueba en sede de tutela incumbe al actor.
47. En este sentido, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar siquiera sumariamente los hechos en que se funda su pretensión con el fin de que el juez constitucional cuente con elementos de juicio que le permitan establecer si se ha vi olado o amenazado algún
derecho fundamental. Puntualmente señaló:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencia s de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
48. Bajo el mismo hilo conductor, en la sentencia CC T-571-2015 precis ó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad,Tutela de 1ª instancia Nº 159780
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16 […] el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan
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16 […] el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.
49. Así mismo, señaló que:
[…] un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundament ales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.
50. CRISTIAN REINALDO NARVÁEZ MUÑOZ solicita que por esta vía se ordene a la Fiscalía General de la NaciónDirección de Justicia Transicional, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), informarle en un término no superior a los 10 días las actividades adelantadas para establecer el paradero de su progenitora.
51. No obstante, aunque obra en el expediente una respuesta de la Fiscalía a un derecho de petición formulado por el accionante en 2022, no se acreditó que este hubiera solicitado previamente a las entidades accionadas la información específica que ahora pretende obtener por vía de tutela, relacionada con las actividades adelantadas para localizar a su madre.
52. En consecuencia, no puede atribuirse a dichas autoridades una vulneración derivada de la falta de respuesta a una solicitud que, en esos términos, no se
tutela, relacionada con las actividades adelantadas para localizar a su madre.
52. En consecuencia, no puede atribuirse a dichas autoridades una vulneración derivada de la falta de respuesta a una solicitud que, en esos términos, no se encuentra acreditada. Máxime cuando la acción de tutela noTutela de 1ª instancia Nº 159780
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17 está instituida para obtener información que no ha sido previamente requerida.
53. Por otra parte, el accionante solicit ó que se garantice a él y a su familia la «atención psicosocial y las medidas de reparación integral» en su condición de víctimas; sin embargo, dicha pretensión tampoco está llamada a prosperar, pues en la demanda no se individualiza la autoridad a la que a tribuye la omisión de brindar tales medidas, ni se acredita que previamente las hubiera solicitado ante las accionadas y que estas se hubieran negado a suministrarlas.
4.3. Conclusión
54. La Sala negará el amparo reclamado en virtud de
que:
55. (i) La mora judicial deprecada a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se advierte justificada;
56. (ii) No se acreditó una actuación u omisión atribuible a la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Justicia Transicional, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas que permita establecer la
atribuible a la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Justicia Transicional, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas que permita establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y,Tutela de 1ª instancia Nº 159780
CUI: 11001020400020260290900
CRISTIAN REINALDO NARVÁEZ MUÑOZ
18 57. (iii) Tampoco se acreditó una solicitud previa ni una negativa respecto de la atención psicosocial y las medidas de reparación integral reclamadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la demanda de amparo formulada por
CRISTIAN REINALDO NARVÁEZ MUÑOZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civi
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