CSJ - STP19754-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19754-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19754-2026 Radicación n.° 159939 CUI 11001020400020260294700 Acta N° 319
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominó «doble instancia», dentro del proceso penal n.° 110016000050-2018-110461.
1 Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 11 Civil del Circuito y 67 Civil Municipal, todos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 110016000050 2018 -1104600 y de la acción de tutela n.° 110014003067-2018 0012601.Tutela de 1ª instancia Nº 159939
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II. HECHOS
1. Ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta proceso penal contra RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO por los delitos de falso testimonio en concurso heterogéneo con fraude procesal. La
Conocimiento de Bogotá se adelanta proceso penal contra RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO por los delitos de falso testimonio en concurso heterogéneo con fraude procesal. La audiencia de formulación de imputación se surtió el 15 de julio de 2021 y el escrito de acusación fue presentado el 11 de octubre de 2021. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia de formulación de acusación.
2. El 26 de junio de 2025 se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensa formuló observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía, en particular frente a la sentencia de primera instancia adoptada en el expediente de tutela n.° 1100140030067-2018-00126-002.
3. Sostuvo que el descubrimiento era incompleto, atendiendo a que el ente acusador no había descubierto el memorial mediante el cual se desistió de la acción de tutela, el recurso de impugnación interpuesto contra aquella decisión y la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en ello, solicitó el rechaz o de la prueba ante la falta de los documentos antes señalados.
2 Mediante decisión del 23 de febrero de 2018, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado por Rodrigo Alirio Ramírez Franco en favor de su hijo menor de edad; no obstante, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estableciera si la conducta del entonces accionante «podría estar incurso en un delito tipificado en la ley penal como fraude procesal y falso testimonio en grado de
de edad; no obstante, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estableciera si la conducta del entonces accionante «podría estar incurso en un delito tipificado en la ley penal como fraude procesal y falso testimonio en grado de tentativa». Posteriormente, mediante auto del 16 de abril, el Ju zgado 11 Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y aceptó el desistimiento de la actuación.Tutela de 1ª instancia Nº 159939
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4. La audiencia fue suspendida para verificar si, durante la formulación de acusación, se habían realizado adiciones o correcciones al escrito de acusación.
5. Reanudada el 17 de junio de 2026, el juzgado consideró que no era procedente emitir, en ese momento, un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada, pues las peticiones de rechazo, exclusión o inadmisión debían resolverse después de que las partes formularan sus solicitudes probatorias y se surtiera el correspondiente debate sobre su pertinencia.
6. En todo caso, le indicó a la defensa que , de estimar necesarios los medios de pruebas que consideró no fueron descubiertos por la fiscalía, podría incorporarlos en la etapa prevista para ello. Acto seguido, dispuso continuar con el trámite de la audiencia preparatoria; no obstante, la bancada defensiva manifestó su intención de recurrir la determinación adoptada; en consecuencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado en esa
trámite de la audiencia preparatoria; no obstante, la bancada defensiva manifestó su intención de recurrir la determinación adoptada; en consecuencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado en esa misma oportunidad no repuso la decisión y concedió la apelación ante el superior jerárquico.
7. Mediante auto del 8 de septiembre de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de apelación, tras advertir que el juzgado no había adoptado una decisión de fondo, sino que prorrogó el debate hasta el momento en que se definieran las pruebas a decretar.Tutela de 1ª instancia Nº 159939
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, por conducto de apoderado judicial, acude a esta vía judicial, con el fin de debatir el trámite impartido a la solicitud de rechazo elevada por su defensor contra el descubrimiento probatorio efectuado por el ente acusador respecto de un expediente de tutela.
9. Puntualmente, cuestiona el hecho de que el juzgado convalidara un medio de prueba incompleto , postergara su definición a otra etapa del proceso y que el Tribunal no definiera la apelación presentada contra esa admisión. En su criterio, este actuar afecta gravemente el proceso penal en punto a que: no se realizó un control judicial al descubrimiento probatorio, habilita el uso de un medio de
definiera la apelación presentada contra esa admisión. En su criterio, este actuar afecta gravemente el proceso penal en punto a que: no se realizó un control judicial al descubrimiento probatorio, habilita el uso de un medio de prueba incomplet o y desnaturaliza la realidad de la actuación de amparo que conllevó al proceso penal.
10. Bajo esas consideraciones, solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitar el recurso formulado , así como dejar sin efecto «la actuación que dependa del defecto procedimental».
11. Como medida provisional , peticionó suspender la actuación hasta tanto se defina el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de 1ª instancia Nº 159939
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12. Por auto del 23 de septiembre de 2026 , se asumió el conocimiento de la actuación, se dispuso la notificación de las autoridades convocadas y de los demás intervinientes y se negó la medida provisional presentada.
13. Durante el trámite s e recibieron los siguientes
informes:
14. Procuradora 365 Judicial II Penal. Tras realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal, consideró que no se advertía afectación alguna que ameritara la intervención del juez constitucional. De otra parte, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de
ameritara la intervención del juez constitucional. De otra parte, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Informó que por parte de esa autoridad no se han afectado las garantías fundamentales reclamadas y que, si bien se había programado la continuación de la audiencia preparatoria para el 23 de septiembre de 2026, esta había sido reprogramada para el 7 de octubre siguiente.
16. Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Comunic ó que el expediente de tutela n.° 11001400306720180012601 se encuentra archivado. Aspecto que impedía allegar una intervención o copia de la actuación.Tutela de 1ª instancia Nº 159939
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17. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que, del contenido de la decisión allí adoptada, se desprenden las razones que conllevaron a resolver en tal sentido. Solicitó negar el amparo deprecado.
18. El apoderado judicial de la víctima, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. De otro lado, requirió que se ordenara la continuidad del proceso, de conformidad con lo señalado por el Tribunal.
19. Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que no es competente para pronunciarse sobre los reparos
que se ordenara la continuidad del proceso, de conformidad con lo señalado por el Tribunal.
19. Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que no es competente para pronunciarse sobre los reparos formulados en la demanda en tanto se dirigen contra otras autoridades judiciales.
IV. CONSIDERACIONES
20. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, comoquiera que la acción se dirige, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia funge como superior funcional.Tutela de 1ª instancia Nº 159939
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7 4.1. Planteamiento del problema jurídico
21. Corresponde a la Sala determinar si es procedente la tutela para evaluar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, con ocasión del trámite surtido en el proceso penal que se le adelanta, por los delitos de falso testimonio en concurso heterogéneo con fraude procesal.
22. La parte accionante sostiene que el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía respecto del expediente de tutela que dio origen a la actuación penal fue incompleto
concurso heterogéneo con fraude procesal.
22. La parte accionante sostiene que el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía respecto del expediente de tutela que dio origen a la actuación penal fue incompleto y, por tanto, debía ser rechazado. Asimismo, reprocha que el Tribunal se abstuviera de resolver el recurso formulado contra la determinación adoptada por el juzgado de conocimiento en punto a este tema.
4.2. Fundamentos de la decisión
23. Desde ya se advierte que la acción de tutela es improcedente, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
4.2.1. El proceso penal en curso
24. La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata deTutela de 1ª instancia Nº 159939
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8 los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento este último en el cual procede como mecanismo transitorio.
25. No tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como elemento supletorio de las normas procesales.
26. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la
26. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residu al de defensa de los derechos superiores.
27. Por tanto, aunque pueda contemplarse que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados y en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto.Tutela de 1ª instancia Nº 159939
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28. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
29. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión emitida al interior de
juez constitucional.
29. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión emitida al interior de un proceso penal en curso requeriría la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.
30. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando advierta una situación de tal magnitud que haga necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla, o cuando el objeto de debate no comprome ta aspectos neurálgicos cuyos efectos puedan ser discutidos en el devenir del proceso.
4.2.2. El caso concreto
31. Así las cosas, de la información recopilada en este trámite se tiene que el proceso penal que se adelanta contraTutela de 1ª instancia Nº 159939
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10 RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO por los delitos de falso testimonio en concurso heterogéneo con fraude procesal se encuentra en curso ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
32. Verificado el enlace del expediente penal allegado junto con la intervención rendida por el juzgado de conocimiento, se tiene que aún se encuentra pendiente la culminación de la audiencia preparatoria.
32. Verificado el enlace del expediente penal allegado junto con la intervención rendida por el juzgado de conocimiento, se tiene que aún se encuentra pendiente la culminación de la audiencia preparatoria.
33. En efecto, durante la diligencia celebrada el 17 de junio de 2026, una vez se corrió traslado a la defensa para realizar el descubrimiento de los medios de prueba, esta no se pronunció al respecto, sino que solicitó la concesión de los recursos de reposic ión y, en subsidio, apelación contra la decisión de no emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición de rechazo previamente formulada.
34. En ese sentido , los reparos formulados en el contenido de la demanda contra el descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía son materia propia del debate que ha de surtirse al interior de la actuación penal.
35. Al estar en trámite la actuación penal no es procedente la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales esta acción «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 de la Constitución Política), precepto reafirmado por el artículo 6.° del Decre to 2591 deTutela de 1ª instancia Nº 159939
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11 1991, conforme al cual la acción de tutela no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
36. Tampoco se evidencia irregularidad en el auto emitido el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Penal del
1991, conforme al cual la acción de tutela no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
36. Tampoco se evidencia irregularidad en el auto emitido el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión del 17 de junio de 2026, toda vez que esta se limitó a no emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de rechazo elevada por la defensa, determinación respecto de la cual no procedían recursos.
37. Lo anterior obedece a que, de conformidad con el artículo 1613 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que un auto es aquel que «resuelve algún incidente o aspecto sustancial», circunstancia que no se presentó en este caso.
38. En efecto, el juzgado no adoptó una decisión de fondo respecto de la solicitud elevada por la defensa, sino que consideró que el asunto debía debatirse en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la audiencia preparatoria. Diligencia programada para el 7 de octubre de 2026, la cual constituye el escenario pertinente donde la defensa podrá ejercer las facultades que le asisten frente al descubrimiento, enunciación, solicitud y controversia de los medios de prueba.
3 ARTÍCULO 161 . Clases. Las providencias judiciales son: […] 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.Tutela de 1ª instancia Nº 159939
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[…] 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.Tutela de 1ª instancia Nº 159939
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39. Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención excepcional del juez constitucional.
4.3. Conclusión
40. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal se encuentra en curso y la controversia planteada por el accionante cuenta con un escenario procesal propio para su definición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia Nº 159939
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13 Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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13 Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AEAE20F6A9DDE1553D884C85F0B0D2B0A071F6BA075BE8B5C8D2E33CE9A6E036
Documento generado en 2026-10-13