CSJ - STP19756-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19756-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19756-2026 Radicado n.° 159491 CUI 11001020500020260191201 Acta N° 319
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. -SKANDIA AFP -ACCAI S. A.-, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1.
1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n. ° 05001310501020240000900/01.Tutela de 2ª instancia n.º 159491
CUI: 11001020500020260191201
SKANDIA AFP -ACCAI S.A.
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II. HECHOS
1. Yadira Adriana Moncada a través de apodera da judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. -SKANDIA AFP -ACCAI S. A.-, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
2. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2024, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado y condenó a las entidades demandadas
en los siguientes términos:
3. (i) Al fondo accionado a trasladar en un plazo de 30 días «los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, y el valor del bono pensional si este ya se hubiere redimido, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recur sos» a Colpensiones.Tutela de 2ª instancia n.º 159491
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3 4. (ii) A los Fondos de pensiones Porvenir S.A., y Protección S.A., «trasladar en igual término a
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3 4. (ii) A los Fondos de pensiones Porvenir S.A., y Protección S.A., «trasladar en igual término a COLPENSIONES, con indexación los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que descontaron durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dichos fondos. Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectiv os montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».
5. (iii) A Colpensiones a recibir los traslados antes ordenados, reconocer y pagar a la demandante «en 13 mesadas anuales y con un retroactivo de $308.029.020 generado entre el 10 de abril de 2022 y el 31 de julio de 2025, sobre el retroactivo se dispone su indexación al momento del pago y se autorizan los descuentos en salud. A partir d el 1 de agosto de 2025, Colpensiones seguirá reconociendo y pagando a la demandante $8.135.375 como mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley».
6. Finalmente, condenó a los fondos Protección S.A, Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. en costas equivalentes a un (1) SMLMV de forma individual.
7. La anterior decisión fue apelada por SKANDIA S.A.,
6. Finalmente, condenó a los fondos Protección S.A, Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. en costas equivalentes a un (1) SMLMV de forma individual.
7. La anterior decisión fue apelada por SKANDIA S.A., Protección S.A. y Colpensiones. Al resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela de 2ª instancia n.º 159491
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4 Medellín, a través de sentencia del 3 de octubre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia.
8. Contra esa determinación, el fondo pensional aquí accionante, junto con Porvenir S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación. No obstante, el Tribunal en decisión del 31 de octubre siguiente no los concedió, luego de concluir que carecían de interés económico para recurrir, por lo que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja, sin que ninguno prosperara.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. -SKANDIA AFP -ACCAI
S. A.-, acude a esta vía judicial con el propósito de cuestionar el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la segunda instancia del proceso ordinario laboral cuestionado, se apartara del precedente CC SU-107-2024 alusivo a la devolución de los gastos de administración.
10. En consecuencia, pretende el amparo de las
del proceso ordinario laboral cuestionado, se apartara del precedente CC SU-107-2024 alusivo a la devolución de los gastos de administración.
10. En consecuencia, pretende el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, dejar sin efecto «el numeral primero» de la determinación aquí cuestionada.
Asimismo, ordenarle al Tribunal proferir una nueva decisión conforme al precedente establecido en la sentencia SU -107 de 2024.Tutela de 2ª instancia n.º 159491
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo, al considerar que el proceso objeto de estudio no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad exigido para cuestionar providencias judiciales . Señaló que si bien hizo uso de los recursos habilitados en la norma para cuestionar el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no acreditó el interés económico para recurrir, desaprovechando así la posibilidad judicial con la que contaba.
12. Finalmente, estimó que no se advertía un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
13. El fondo accionante reiteró, en síntesis, el desconocimiento del precedente CC SU -107-2024 y las afectaciones derivadas de la devolución ordenada en el proceso ordinario laboral, la cual estaría a cargo de los recursos propios de la sociedad. Asimismo, señaló que en la actuación no se practicaron medios de prueba de manera
afectaciones derivadas de la devolución ordenada en el proceso ordinario laboral, la cual estaría a cargo de los recursos propios de la sociedad. Asimismo, señaló que en la actuación no se practicaron medios de prueba de manera oficiosa a fin de «indagar si se contaba con soportes adicionales de la información brindada al actor».
14. De otra parte, afirmó que la acción satisfacía los requisitos generales de procedencia, toda vez que agotó los mecanismos de defensa judicial disponibles. Como sustento de esa postura, invocó las providencias «STP21954 -2025 yTutela de 2ª instancia n.º 159491
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6 STP21932-2025», en las que se superó el requisito de subsidiariedad en asuntos semejantes.
15. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado.
VI. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
17. Resolver la impugnación formulada por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL
homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
17. Resolver la impugnación formulada por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. -SKANDIA AFP -ACCAI S. A.-, contra el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, al no haberse acreditado el interés económico necesario para recurrir en casación.
18. A juicio del fondo accionante, dicho requisito se encuentra satisfecho, en la medida en que hizo uso de losTutela de 2ª instancia n.º 159491
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7 mecanismos de defensa judicial disponibles -casación, reposición y queja-.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto
19. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su
planteamiento y demostración:
20. Unos genéricos2, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la
20. Unos genéricos2, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
2 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. (sic) Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […]. Violación directa de la Constitución».Tutela de 2ª instancia n.º 159491
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8 6.2.2. Caso concreto
21. De cara al estudio de los referidos presupuestos,
se advierte que:
22. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la decisión proferida en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del fondo accionante.
23. Se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de amparo fue formulada el 10 de julio de 20264, mientras que la última decisión adoptada dentro de la actuación fue la queja proferida el 15 de abril de 2026, por lo que transcurrió un término inferior a seis meses.
24. En lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, contrario a lo indicado por la Sala homóloga, se advierte su cumplimiento. Lo anterior, por cuanto la parte accionante agotó los recursos con los que contaba, pues contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formuló reposición y, en subsidio, de queja.
25. Aunado a ello, se tiene que la controversia planteada en la acción de tutela no se dirige contra estos, sino contra la sentencia de segunda instancia, por el
4 Según consta en el acta de reparto.Tutela de 2ª instancia n.º 159491
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4 Según consta en el acta de reparto.Tutela de 2ª instancia n.º 159491
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9 presunto desconocimiento del precedente establecido en la sentencia CC SU-107-2024.
26. Finalmente, en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
27. No obstante, no se advierte causal espec ífica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
28. Verificado el contenido de la providencia del 3 de octubre de 2025, se tiene que el Tribunal sustentó la decisión de mantener la condena por concepto de gastos de administración conforme la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral respecto de las consecuencias de la ineficacia del traslado, para lo cual citó, entre otras, las sentencias CSJ SL2999-2024 y CSJ SL10482025, así como la decisión CC T-042-2025.
29. Al respecto, señaló que en esta última decisión la Corte Constitucional optó por replicar el criterio de la Sala de Casación Laboral conforme al cual, declarada la ineficacia del traslado, dichos conceptos deben ser restituidos, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos ,
conforme se ve a continuación:
[…] tercero, el litigio gira en torno a derechos ciertos e irrenunciables vinculación al sistema de seguridad social bajo condiciones de libertad y voluntariedad, reclamándose además
conforme se ve a continuación:
[…] tercero, el litigio gira en torno a derechos ciertos e irrenunciables vinculación al sistema de seguridad social bajo condiciones de libertad y voluntariedad, reclamándose además pensión de vejez; cuarto, si bien en sentencia SU107-2024 la Corte Constitucional estableció dentro de las subreglas el no retorno de los gastos de administración en los eventos deTutela de 2ª instancia n.º 159491
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10 ineficacia de traslado, la misma Corporación en providencia T042-2025, acogió el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a restituciones , y concluyó que una de las consecuencias de la ineficacia del traslado, es el retorno de la totalidad de recursos, incluidos los gastos de administración debidamente indexados, quedando consignado en la parte resolutiva de tal proveído:
SEGUNDO. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó la señora […]
TERCERO. ORDENAR a COLFONDOS que normalice la afiliación de Sabina Herrera en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (haciendo la anulación o cambio a través de la herramienta MANTIS o la que corresponda) para que ahora figure afiliada a COLPENSIONES.
CUARTO. ORDENAR a COLFONDOS que traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos con motivo de la vinculación de la señora Sabina Herrera, conceptos tales como cotizaciones con sus rendimientos, gastos de
CUARTO. ORDENAR a COLFONDOS que traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos con motivo de la vinculación de la señora Sabina Herrera, conceptos tales como cotizaciones con sus rendimientos, gastos de administración debidamente indexados, prima de seguro s previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos. […]
30. En ese contexto, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín haya incurrido en un desconocimiento del precedente -SU-107 de 2024-, conforme lo alega la parte actora.
31. Lo anterior, porque la autoridad accionada confrontó esa sentencia con lo considerado posteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2025 y, a partir de ello, expuso las razones que justificaban resolver el asunto conforme al precedent e de la Sala de Casación Laboral en materia de restituciones.
6.3. ConclusiónTutela de 2ª instancia n.º 159491
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32. La Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, para, en su lugar, negar, al no advertirse vulneración de las garantías fundamentales incoadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo reclamado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-10-13 Tutela de 2ª instancia n.º 159491
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12ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 159491
Si bien comparto la decisión adoptada en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente aclaro mi voto para señalar que dicha consecuencia debió ser producto de confirmar la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, aunque la parte accionante interpuso los recursos de reposición y queja, lo cierto es que no los ejerció en debida
consecuencia debió ser producto de confirmar la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, aunque la parte accionante interpuso los recursos de reposición y queja, lo cierto es que no los ejerció en debida forma, pues no acreditó el interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, en mi criterio, se incumplió el requisito de subsidiariedad al haber desaprovechado los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance el fondo accionante para controvertir, en la instancia natural, las situaciones que ahora pretende ventilar por vía constitucional, por lo que este caso pudo resolverse con una decisión de improcedencia y no de fondo.Tutela de segunda instancia n.° 159491
CUI: 11001020500020260191201
2 Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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