🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1976-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1976-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1976-2020 Radicación n.° 109093 (Aprobación Acta No. 043) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por PEDRO NOEL CÁRDENAS RAVELO , en calidad de Fiscal Quinto Delegado antes los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparo los derechos fundamentales invocados por DIANA MARCELAImpugnación Rad. 109093 DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS RAMOS CÁRDENAS , supuestamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Adujo la accionante que se encuentra judicializada dentro del proceso penal denominado “cartel de la devolución de IVA” seguido ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, precisó que en el curso de la audiencia de juicio oral de 11 de diciembre de 2019, previo decreto en la audiencia preparatoria, se disponía por parte de su defensa a la práctica del testimonio del testigo perito Fernando Rodríguez Pineda, por medio del cual se

decreto en la audiencia preparatoria, se disponía por parte de su defensa a la práctica del testimonio del testigo perito Fernando Rodríguez Pineda, por medio del cual se sustentaría la base de opinión pericial condensada en el informe número 31284-01 de 30/03/2015, empeoro, la representante de la Fiscalía y del Ministerio Público se opusieron a su desarrollo acorde con lo dispuesto en el artículo 415 del C de P.P. Las oposiciones fueron favorecidas por parte de la funcionaria judicial, la cual mediante una orden, no susceptible de recursos, impidió la práctica de pruebas y además no permitió la interposición de recurso alguno, como tampoco permitió la posibilidad de presentar sustentación de nulidad del acto procesal. Con dicha actuación considera se le están quebrantando sus prerrogativas fundamentales, por tanto solicita que por esta vía se declare la nulidad de actuación a partir de la audiencia de 11 de diciembre de 2019, ordenando a la funcionaria judicial adoptar una decisión que en derecho corresponda y que sea susceptible de recursos, así como que se ordene decidir sobre la impugnación ordenándole que en caso de que eleve nulidades las mismas sean resueltas oportunamente y no en sentencia. (Textual) 2Impugnación Rad. 109093

DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS

EL FALLO IMPUGNADO

caso de que eleve nulidades las mismas sean resueltas oportunamente y no en sentencia. (Textual) 2Impugnación Rad. 109093

DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado, por cuanto considera que la providencia tachada de irregular adolece de un defecto procedimental absoluto, pues la Juez actuó al margen del procedimiento establecido al cercenar la posibilidad de la defensa de la actora de rebatir mediante el uso de los recursos establecidos la decisión por medio de la cual se le negó la practica probatoria ya aludida y que a decir verdad, la misma podía ser controvertida y con ello el goce del derecho al debido proceso y doble instancia.1 LA IMPUGNACIÓN PEDRO NOEL CÁRDENAS RAVELO , en calidad de Fiscal Quinto Delegado antes los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. A su juicio, en el fallo impugnado se erró en la determinación del defecto de procedimiento que dio lugar a la decisión por cuanto en el mismo se confundieron los escenarios procesales a tal grado que la colegiatura se apoyó para ello en un antecedente jurisprudencial que se refirió a un asunto totalmente diferente a la circunstancia que ocurrió en el proceso donde se produjo la decisión que se pretende atacar por la vía residual o excepcional de la tutela.2 1 Fls. 52-562 Fls. 71-74 3Impugnación

que ocurrió en el proceso donde se produjo la decisión que se pretende atacar por la vía residual o excepcional de la tutela.2 1 Fls. 52-562 Fls. 71-74 3Impugnación Rad. 109093

DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO NOEL CÁRDENAS RAVELO, en calidad de Fiscal Quinto Delegado antes los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 4Impugnación Rad. 109093 DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 4Impugnación Rad. 109093 DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del 5Impugnación Rad. 109093 DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

5Impugnación Rad. 109093 DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. 6Impugnación Rad. 109093 DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. 6Impugnación Rad. 109093 DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de PEDRO NOEL CÁRDENAS RAVELO como de Fiscal Quinto Delegado antes los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja contra la decisión tomada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual concedió el amparo impetrado por el accionante y ordenó a la Juez 4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de

del Distrito Judicial de Bogotá, la cual concedió el amparo impetrado por el accionante y ordenó a la Juez 4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá garantizar el contradictorio en cuanto a la nugatoria de la práctica de la prueba testimonial de Fernando Rodriguez Pineda pretendido por la defensa de la encausada y actora en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019. Una vez revisado el contenido de la decisión impugnada, no 7Impugnación Rad. 109093 DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el impugnante. Al respecto en el caso objeto de estudio se evidencia que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá vulnero los derechos fundamentales de la accionante al negarle la posibilidad de interponer los recursos de Ley contra el auto que negó la práctica de pruebas. La Corte en diferentes pronunciamientos ha establecido que las decisiones que traten de exclusión, rechazo o práctica de pruebas tiene la condición de autos, entendidos por tales los que se resuelven algún incidente o un aspecto sustancial, por lo cual contra estos resulta procedente la interposición de recursos. Es así que la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque estuvo fundamentado en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.

tutela de primera instancia, porque estuvo fundamentado en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Por lo mencionado, se constata que la decisión del a quo se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

8Impugnación Rad. 109093

DIANA MARCELA RAMOS CÁRDENAS

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...