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CSJ - STP1976-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1976-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1976-2023 Radicación nº 129165 Aprobado según acta n° 038 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el niño M.O.O.1, contra L.M.O. y E.R.O.B. (progenitores de M.O.O.), Juzgados Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Primero Promiscuo del Circuito de San José del César (La Guajira), Consejo Superior de la Judicatura -Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, Seccional del ICBF de la Guajira, Comisaría de Familia de Hatonuevo, Personerías Municipales de San Juan del Cesar y Hatonuevo (La Guajira), por la presunta vulneración 1 Se suprimen los nombres y apellidos del menor de edad para proteger su identidad.CUI 11000000020230017600

Número Interno: 129165

Tutela 1ª Instancia M.O.O. 2 de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela no. 4437840890-01-2022-00130-00.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados N.M.O.A. y A.R.R.S.

(abuelos paternos de M.O.O.) , el grupo de soporte de correo y centro de soluciones de la Rama Judicial y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela en mención.

II. HECHOS

3. El niño M.O.O.2, afirmó en el escrito de tutela lo siguiente:

soluciones de la Rama Judicial y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela en mención.

II. HECHOS

3. El niño M.O.O.2, afirmó en el escrito de tutela lo siguiente: -. Es “menor 10 años” nació en el Municipio de Hatonuevo (La Guajira), con “domicilio flotante en la vivienda de mi abuela materna N.M.O.A..” Desde “temprana edad” ha estado bajo el cuidado y responsabilidad de su abuela y tías maternas “ya que ninguno de mis progenitores, siendo estos mi padre y mi madre, se han hecho cargo de mi como niño sujeto de protección especial, pues ninguno de los dos ha sostenido un hogar con ninguna pareja estable y tienen diferentes hijos mayores que yo, con diferentes compañeros o compañeras sentimentales en distintos momentos.” -. El 12 de octubre de 2022, radicó acción de tutela, la cual, por reparto del siguiente 14 de octubre, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo (La Guajira). No obstante, ese juzgado no avocó su conocimiento, sino que mediante auto del 19 de octubre la inadmitió y decidió “remitir el expediente a la Comisaria de Familia Municipal, para que se sirva asumir el conocimiento del presente asunto 2 Se suprimen los nombres y apellidos del menor de edad para proteger su identidad.CUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 3 y le den el trámite que considere pertinente, previa comunicación a los interesados.” -. Contra el auto que negó la admisión de tutela 2022-00130, el 20

Tutela 1ª Instancia M.O.O. 3 y le den el trámite que considere pertinente, previa comunicación a los interesados.” -. Contra el auto que negó la admisión de tutela 2022-00130, el 20 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, el juzgado mediante auto del 28 de octubre no repuso “su error y desconocimiento constitucional”, y concedió “ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar (reparto) el recurso de apelación” Y, compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, para la investigación que correspondiera, por cuanto, “en su criterio se escudaba detrás de un niño un abogado u oficina de abogados, para interponer una acción de tutela.” -. El 1° de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) , avocó conocimiento de la impugnación y, mediante auto del siguiente 17 de noviembre decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, rehacer la actuación. -. Como habían transcurrido “17 días laborales” el 13 de diciembre de 2022 le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) “que vigilara la actuación del irresponsable, renuente y re-victimizador Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Hatonuevo”

del Cesar (La Guajira) “que vigilara la actuación del irresponsable, renuente y re-victimizador Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Hatonuevo” -. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo ha “violado fragante y ostensiblemente la ley de actuar”, pues (i) no resolvió la demanda de tutela en el término de 10 días, y contrario a ello, adoptó la decisión el 6 de diciembre de 2022, “por lo que tardó más de 4 días sinCUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 4 cumplir la ley”; (ii) no se pronunció sobre las medidas provisionales y, (iii) notificó 2 veces el fallo de tutela de “manera extemporánea los días 15 y 16 de diciembre de 2022” -. El 20 de diciembre de 2022, presentó recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia y el siguiente 21 de diciembre lo subsanó. No obstante, han trascurrido 56 días calendarios normales, de los cuales 39 de ellos han sido hábiles, y “el extraño despacho ha dejado de enviarle al superior dicha impugnación de tutela”. -. Cuenta con pruebas que acreditan que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, ha revisado la impugnación “10 veces, por lo cual jamás podrá negarse de haber tenido conocimiento de tal situación” -. Debido a lo anterior, el 12 de enero de 2023, remitió memorial de impulso “para solicitar rogadamente intervención oportuna al Consejo

veces, por lo cual jamás podrá negarse de haber tenido conocimiento de tal situación” -. Debido a lo anterior, el 12 de enero de 2023, remitió memorial de impulso “para solicitar rogadamente intervención oportuna al Consejo Superior y Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira” (…) pero hasta el día de hoy, ya han trascurrido 24 días hábiles sin amparo, sin tutela de los derechos de que soy merecedor, que tengo por ley y sin solución a la problemática aun existente.” -. El 12 de enero de 2023, el Consejo Superior y Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, “abrió 2 veces la solicitud de vigilancia, pero solo revisó 4 documentos del mismo a las 8:02am - 1:07pm - 1:08pm y 1:09pm, para lo cual también se anexará certificado de notificación o entrega expedidos por la empresa (The Mail Track Company), S.L. C/ Córcega 301, At. 2. 08008 Barcelona – España en tres (1) folio.”CUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 5 -. Desde el 27 de diciembre de 2022, puso en conocimiento “y se le solicitó intervención oportuna al Consejo Superior y Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira (…) quienes tienen vacaciones individuales y por turnos y estos a la fecha trascurridos 36 días hábiles, tampoco se pronunciaron.” -. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo dejó “desamparada la solicitud que se planteó desde el principio en acción de tutela” (…) “violó en todo momento la constitución política de nuestra

pronunciaron.” -. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo dejó “desamparada la solicitud que se planteó desde el principio en acción de tutela” (…) “violó en todo momento la constitución política de nuestra nación, ya que siquiera se tomó el momento para motivarlo (…) no tuvo en cuenta la solicitud de un menor de edad y dicho despacho se tomó el desarrollo del proceso de manera subjetiva, es decir, se apartó de su fuero constitucional y falló viciado por la incomodidad que le producía un recurso después de haber decidido según su equivocado juicio (…) no tuvo en cuenta siquiera, que la madre del menor no dio nunca una respuesta muy a pesar de que se le notificó debidamente lo cual quiere decir que todo lo manifestado en sede de tutela fue cierto con base a lo que perceptual el Decreto 2591 de 1991 ya que no ejerció de manera consciente su derecho a controvertir las pruebas o manifestar su posición por lo que debe recibir sanción disciplinaria y deberá activarse la función punitiva de carácter penal (…) solo se limitó a copiar y a pegar los derechos citados por el tutelante, pero no supo siquiera identificar cuál era el problema jurídico”. -. La Comisaría de Familia con presencia en Hatonuevo “realizó silenció irresponsable”, la Personería Municipal de Hatonuevo “tampoco le importó siquiera el deber constitucional garantista de proteger los derechos fundamentales, humanos y superiores del menor (…) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al igual que los anteriores obvió su obligación de proteger los derechos del menor.”CUI 11000000020230017600

derechos fundamentales, humanos y superiores del menor (…) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al igual que los anteriores obvió su obligación de proteger los derechos del menor.”CUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 6 -. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) , “tampoco amparó mis derechos y no resolvió la medida provisional invocada, así como tampoco contestó la solicitud de vigilancia, ni le dio traslado al competente para hacerlo y desconoció con ello el carácter de derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior reglamentado por el Decreto 1755 de 2015.” -. El “Consejo Superior de la Judicatura Seccional Guajira tampoco se pronunció jamás”

4. Acude a la acción de tutela, por cuanto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatanuevo no tramitó la impugnación de acción de tutela, y con ello, vulneró el debido proceso (…) y, “como medida provisional, para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales de los niños que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los accionados” Agrega que, debe ordenarse al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo La Guajira, “Remita el expediente de inmediato al superior jerárquico, ya que hace mucho tiempo se le vencieron los 2 días de que trata el artículo 32 respecto del trámite de la impugnación”

5. En consecuencia, solicita:

al superior jerárquico, ya que hace mucho tiempo se le vencieron los 2 días de que trata el artículo 32 respecto del trámite de la impugnación”

5. En consecuencia, solicita: “PRIMERA. – SOLICITO REVOCAR – Lo decidido en el fallo de tutela con radicado de referencia No. 44-378-40-89-001-2022-00130-00 diado el veinticinco (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y en su lugar, decretar la siguiente: “medida Provisional acto urgente:

(i) “Una evaluación psicológica infantil, ya que los daños por probar dependen de los criterios profesionales.”CUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 7 (ii) Se Ordene de inmediato a las autoridades competentes “se me escuche como menor vulnerable y se establezca que mi permanencia, custodia y cuidados personales de manera provisional o hasta que mis progenitores lo resuelvan por la vía ordinaria, sean asignadas a cargo de mis abuelos paternos N.M.O.A. Y A.R.R.S. ya que son los únicos que a la fecha se encuentran con un hogar protector y estable, con la capacidad y tiempo para poderme cuidar, proteger y apoyar” (iii) Se Ordene de manera provisional, “se le fije aportar a mi favor, mensualmente una cuota alimentaria” a mis progenitores L.M.O. y E.R.O.B. (…) “y que esta se gire a favor de mis abuelos paternos y a disposición de este juzgado o en cuenta especial designada por el despacho destinada a satisfacer

(…) “y que esta se gire a favor de mis abuelos paternos y a disposición de este juzgado o en cuenta especial designada por el despacho destinada a satisfacer mi básica o congrua alimentación.” (iv) Se Ordene a la Comisaria de Familia “realizar liquidación actualizada a la fecha respecto de los gastos a mi adeudados en materia alimentaria y que cada uno de mis progenitores se coloquen al día con cada uno de los gastos que han dejado de aportar a mi básica o congrua alimentación, desde mi nacimiento y hasta la fecha.” (v) Se Ordene a las autoridades competentes en materia de familia: (a) “se regulen las visitas a que puedan tener acceso mis progenitores padres, si estos los desean, de tal manera que no interrumpan con mis clases, ni mis cuidados personales.” (b) “se asigne cumplimiento en cuanto a asistencia psicológica a cada uno de mis progenitores, ya que con su proceder me están afectando mis derechos fundamentales” (vi) Se vincule a la Comisaría de familia de Hatonuevo y al Instituto Colombiano de Bienestar familiar ICBF, “para que realicen seguimiento y control de todo el desarrollo del proceso y en especial al cumplimiento de lo ordenado por este despacho de manera provisional y definitiva.”CUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 8 (vii) Compulsar de oficio “copia ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Nacional y - ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia, para que sea investigada disciplinariamente la posible comisión de una falta disciplinaria, por parte del Juez Adrián David

la Judicatura Nacional y - ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia, para que sea investigada disciplinariamente la posible comisión de una falta disciplinaria, por parte del Juez Adrián David Rumbo López y su secretario Juan Elías Galván Riveira por desobedecer además de la misma constitución en su artículo 29, y por omitir proteger los derechos de los niños según artículo 44 de la constitución política.” (viii) Solicitar de oficio, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito De San Juan Del Cesar (La Guajira) “rinda informe detallado del por qué no tramitó la medida provisional de que trata el artículo 7 de la ley 2591 de 1991.”

III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS Y VINCULADOS

6. Mediante auto de 23 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada, dispuso practicar algunas pruebas, y aceptar como tal, los documentos que se anexaron al escrito de tutela.

7. Posteriormente, atendiendo el problema jurídico a resolver y las diferentes respuestas allegadas al plenario, se hizo necesario vincular 3 al presente trámite constitucional al Centro de Documentación Judicial CENDOJ – Mesa de Ayuda de Correo Electrónico y Office 365.

8. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 3 Auto del 28 de febrero de 2022.CUI 11000000020230017600

CENDOJ – Mesa de Ayuda de Correo Electrónico y Office 365.

8. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 3 Auto del 28 de febrero de 2022.CUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 9 8.1 La Personera Municipal de San Juan del Cesar, indicó que revisada la base de datos de la oficina de esa Personería “se pudo constatar que a la fecha no se adelanta proceso de custodia, visitas y alimentos en favor del menor M.O.O.; además, se desconoce cualquier proceso adelantado en otra instancia con el referido menor.” 8.2 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del César (La Guajira), dio cuenta de lo siguiente: (i) El 28 de octubre de 2022, le asignaron por reparto el recurso de apelación que interpuso el niño M.O.O., contra el auto del 14 de octubre de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo (La Guajira). (ii) Mediante auto del 28 de octubre de 2022, avocó conocimiento de la impugnación y, a través de auto del 17 de noviembre del mismo año, decretó la nulidad “a partir de (sic) presentación de la demanda, se ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Hatanuevo, La Guajira, rehacer de manera inmediata la actuación correspondiente de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales (…)” (iii) Una vez se notificó la decisión, el expediente fue devuelto al

rehacer de manera inmediata la actuación correspondiente de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales (…)” (iii) Una vez se notificó la decisión, el expediente fue devuelto al juzgado a través de oficio del 22 de noviembre de 2022, sin que actualmente tengan asuntos pendientes por resolver respecto de la actuación constitucional 44378-40890-01-2022-00130-00. (iv) “Revisado el correo electrónico correspondiente a este juzgado, no se encontró mensaje de datos o documento adjunto, en la que el accionante solicitar alguna medida respecto de las actuaciones surtidas por el Juez Promiscuo Municipal de Hatanuevo, La Guajira. LoCUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 10 anterior, desestiman las afirmaciones hechas por el accionante, cuando en el escrito de tutela expresa «El accionante el 13 de diciembre de 2022 (…) le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) que vigilara la actuación del irresponsable, renuente y re-victimizador Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Hatonuevo» pues tampoco se aportó prueba de lo dicho para poder verificar si efectivamente se envió a este Despacho y qué trámite se le imprimió.” Recalcó que, debe desvinculársele de demanda constitucional por cuanto “si el actor impugnó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal

efectivamente se envió a este Despacho y qué trámite se le imprimió.” Recalcó que, debe desvinculársele de demanda constitucional por cuanto “si el actor impugnó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Hatanuevo, son ellos lo que deben contestar, sí le dieron trámite o no la impugnación referida por el accionante, al igual que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Guajira, como quiera que se observa en las pruebas allegadas que el actor (sic) que la solicitud de vigilancia va dirigida a dicha Corporación, pero nunca a este Juzgado.” Concluyó que, no ha vulnerado derecho alguno al niño M.O.O., y contrario a ello, en sede de segunda instancia declaró la nulidad de la actuación en razón a que debía admitir la acción de tutela y proferir una decisión de fondo “y no declararse incompetente para conocerla como lo hizo, argumentando que la tutela había sido presentada por un menor de edad.” 8.3 El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, indicó que, “revisadas las pruebas allegadas por el actor junto a libelo de tutela, se advierte que no existe constancia de envío de la petición a esta Corporación. Bajo la anterior premisa, resulta claro que frente a los hechos objeto del amparo constitucional se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de esta Magistratura,CUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 11 por cuanto no existe constancia de envío de la petición a esta Corporación.”

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 11 por cuanto no existe constancia de envío de la petición a esta Corporación.” Concluyó que, “esta Corporación no ha vulnerado derechos fundamentales a la (sic) accionante, por cuanto no se evidencia que la petición de fecha 12 de enero de 2023, de la cual reclama respuesta el accionante, haya sido remitida a esta Corporación.” 8.4 Un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dando alcance a la respuesta que suministró el Presidente de esa Corporación, explicó que el oficio CSJGUOP23-76 del 1º de marzo de 2023, en donde se indicó que no se había recibido petición alguna por parte del accionante, corresponde únicamente al despacho 01 a cargo del doctor Luis Carlos Gaitán Gómez, y que verificado el correo del despacho 02, se pudo constatar que la solicitud interpuesta el 12 de enero de la presente anualidad por el niño M.O.O., “se encontraba alojada en la bandeja de correos no deseados” , por lo que, “procedió de manera inmediata al reparto de la solicitud interpuesta por el accionante, con la finalidad de darle el trámite correspondiente.” 8.5 El Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó lo siguiente: -. El fallo en primera instancia fue notificado al accionante el día 14 de diciembre de 2022 al correo electrónico: info@a.r..co -. S olicitó el bloqueo del correo institucional en el período que

-. El fallo en primera instancia fue notificado al accionante el día 14 de diciembre de 2022 al correo electrónico: info@a.r..co -. S olicitó el bloqueo del correo institucional en el período que comprende la vacancia judicial, y de lo cual recibieron confirmación por parte del Centro de Documentación Judicial – Mesa de ayuda de correo electrónico y office 365.CUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 12 -. No “conoció de los escritos de impugnación remitidos supuestamente los días 20 y 21 del mes de diciembre de 2022 a través de la dirección del correo electrónico a.r.o.@gmail.com (argumentando por el accionante) objeto de debate de la presente tutela, por motivos ajenos a su voluntad y debido al bloqueo del correo electrónico institucional producto de la vacancia judicial de fin de año 2022” -. El impulso procesal se radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, y no ante ese despacho, pues en los correos que aparecen en la prueba que allegó el accionante, no se reporta el institucional del juzgado. 8.6 Un Ingeniero del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que “atendiendo a las instrucciones dadas en la circular PCSJC22-18 realizo (sic) por medio de la aplicación la solicitud de bloqueo de la cuenta de correo jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co para la no recepción de mensajes durante el periodo de vacancia judicial. Teniendo en cuenta lo anterior la cuenta de

correo jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co para la no recepción de mensajes durante el periodo de vacancia judicial. Teniendo en cuenta lo anterior la cuenta de correo jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co no recibía mensajes desde el 20/12/2022 00:00 hasta el 11/01/2023 00:08.” 8.7 La Defensora de Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que revisó el sistema de información misional “SIM”, y verificó que niño M.O.O., identificado con T.I. 1.1XX.XXX.XXX de Hatonuevo, no ha sido atendido por ninguna Defensoría del Centro Zonal Fonseca de la Regional Guajira (quien tiene jurisdicción en el Municipio de Hatonuevo) para el restablecimiento de sus derechos o por algún trámite de conciliación que hubiesen podido formularCUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 13 sus progenitores o sus abuelos como custodia, alimentos, o régimen de visitas. Explicó que estableció contacto con la Comisaria de Familia del Municipio de Hatonuevo quien manifiesta que desde ese Despacho, sí se adelantó verificación de derechos al niño, y que, “los informes periciales fueron aportados al expediente tutelar del asunto”.

9. Los demás vinculados guardaron silencio4.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

9. Los demás vinculados guardaron silencio4.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por el niño M.O.O., por estar dirigida, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.5 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.CUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 14

12. En el asunto sub exámine, la Corte Suprema de Justicia,

resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar si efectivamente el niño M.O.O., impugnó el fallo de

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12. En el asunto sub exámine, la Corte Suprema de Justicia,

resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar si efectivamente el niño M.O.O., impugnó el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira, y hasta el momento, ese despacho no ha dado trámite al recurso de alzada ante el superior jerárquico. (ii) Establecer si M.O.O., el 12 de enero de 2022, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura –Consejo Seccional de la Judicatura de La Guaira, vigilancia respecto del trámite que impartió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo a la acción de tutela no. 44378-4089001-2022-00130-00. (iii) Verificar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” - Seccional del ICBF de la Guajira, la Comisaría de Familia de Hatonuevo, y las Personerías Municipales de San Juan del Cesar y Hatonuevo (La Guajira), han vulnerado derecho alguno al niño M.O.O.

13. En el presento asunto con la documentación que se allegó por parte del accionante, los accionados y vinculados, a efectos de resolver el primer problema jurídico, la Corte tiene por acreditado lo siguiente: 13.1 M.O.O., el 13 octubre de 2022, presentó acción de tutela contra sus progenitores L.M.O.y E.R.O.B..

primer problema jurídico, la Corte tiene por acreditado lo siguiente: 13.1 M.O.O., el 13 octubre de 2022, presentó acción de tutela contra sus progenitores L.M.O.y E.R.O.B.. 13.2 Por reparto del 14 de octubre de 2022, correspondió el conocimiento de la demanda constitucional que se identificó con el no. 44378-40890-01-2022-00130-00 al Juzgado Primero PromiscuoCUI 11000000020230017600

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Tutela 1ª Instancia M.O.O. 15 Municipal de Hatonuevo, La Guajira. No obstante, no avocó el conocimiento del asunto, sino que, mediante auto de la misma fecha -14 de octubre de 2022consideró que como el niño M.O.O., “no posee la capacidad para comparecer por sí mismo al presente proceso, toda vez que no puede debido a su edad disponer de sus derechos” resolvió remitir la demanda constitucional a la Comisaría de Familia Municipal “para que procedan a determinar los procedimientos a seguir y que busquen la protección de los derechos fundamentales que el menor persigue (…)” 13.3 Contra el auto que inadmitió la acción de tutela, el accionante M.O.O., interpuso reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo mediante auto del 20 de octubre de 2022, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. 13.4 Correspondió conocer de la impugnación al Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Hatonuevo mediante auto del 20 de octubre de 2022, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. 13.4 Correspondió conocer de la impugnación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, despacho que, mediante providencia del 17 de noviembre de 2022, resolvió “DECRETAR la nulidad del proceso de la referencia, a partir de la presentación de la demanda (…) ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Hatonuevo – La Guajira, que rehaga de manera inmediata la actuación correspondiente de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales.” 13.5 Mediante fallo del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira, resolvió la acción de tutela que presentó el niño M.O.O., contra sus progenitores, trámite al que vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” - Seccional del ICBF de la Guajira, a la Comisaría de Familia y la Personería Municipal, ambas de Hatonuevo (La Guajira), y resolvió:CUI 11000000020230017600

Número Interno: 129165

Tutela 1ª Instancia M.O.O. 16 “PRIMERO: “Declarar improcedente la acción de tutela (…) (…) TERCERO: De NO ser impugnada la presente decisión, remítase la presente acción de tutela a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”

“PRIMERO: “Declarar improcedente la acción de tutela (…) (…) TERCERO: De NO ser impugnada la presente decisión, remítase la presente acción de tutela a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” 13.6 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Hatonuevo – La Guajira, notificó el fallo de tutela al accionante M.O.O., el 14 de diciembre de 2022. 13.7 El correo institucional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Hatonuevo – La Guajira «jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co» estuvo bloqueado “por la vacancia judicial 2022, desde el 20 de diciembre de 2022 a las 00:00 AM hasta el 10 de enero de 2023 a las 23:59 P.M.” 13.8 El 20 de diciembre de 2022, el niño M.O.O., desde la cuenta electrónica «a.r.o.@gmail.com » envió al correo institucional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira «jprmpalhatonuevo@cendoj.ramajudicial.gov.co» impugnación contra el fallo de primera instancia.

14. En la presente acción constitucional, el niño M.O.O., en su condición de accionante reprocha que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo – La Guajira, no le ha dado trámite al recurso de apelación que presentó en contra del fallo del 2 de diciembre de 2022, en el que ese despacho, declaró improcedente la demanda de tutela que

Municipal de Hatonuevo – La Guajira, no le ha dado trámite al recurso de apelación que presentó en contra del fallo del 2 de diciembre de 2022, en el que ese despacho, declaró improcedente la demanda de tutela que presentó contra sus progenitores y c

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