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CSJ - STP19762-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19762-2025 Radicación n° 150596 Acta nº.329 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Mary Luz Martínez Castro en contra de la Sala de Descongestión n o. 1 de la Sala de Casación Laboral , por la presunta afectación a los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso e igualdad. En virtud del cumplimiento constitucional para el cual fueron creadas Salas de Descongestión1, se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Laboral Permanente, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, asimismo, a los intervinientes en el proceso laboral 6800131-05-006-2020-00185-01. 1 Según el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1781 de 2016Tutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información expuesta en la demanda e información allegada al presente trámite se sabe que Mary Luz Martínez Castro promovió demanda laboral en contra de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., con ocasión del presunto despido injustificado que efectuó en su contra, desconociendo el pacto colectivo vigente que existe entre

promovió demanda laboral en contra de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., con ocasión del presunto despido injustificado que efectuó en su contra, desconociendo el pacto colectivo vigente que existe entre trabajadores no sindicalizados y la compañía. Pidió como pretensiones el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de enero de 2018, también el reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas desde el 17 de enero de 2018, hasta la ejecutoria del fallo laboral. Ostentaba el cargo de administradora de pedidos que venía desempeñando desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 16 de enero de 2018, luego que la empresa, tras escucharla en descargos por el no pago de un préstamo, le entregara la carta de despido. La actora como sustento de sus pretensiones refirió que en su caso no se aplicó en debida forma el procedimiento de despidos y sanciones previsto en el artículo 5º de la Convención, pues, al momento que fue citada para rendir descargos no se exhibieron las pruebas, además, la presunta falta por no pago del préstamo ocurrió en septiembre de 2017, lo cual obligaba a la empresa a realizar formulación de cargos hasta el tercer día siguiente.Tutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 3 El asunto en primera instancia, bajo el radicado 68001-31-05-0062020-00185-01, lo conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, en sentencia del 1º de marzo de 2022, resolvió:

2020-00185-01, lo conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, en sentencia del 1º de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARY LUZ MARTINEZ CASTRO y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 16 de enero de 2018.

SEGUNDO: ABSOLVER la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora MARY LUZ MARTINEZ CASTRO”.

Mary Luz Martínez Castro promovió recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en decisión adoptada el 26 de junio de 2023, en este sentido: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el proceso promovido por Mary Luz Martínez Castro contra Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A , el 1 de marzo de 2022, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000”.

Determinación que, a su vez, fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación promovido por la aquí accionante y derivó en que la Sala de Descongestión n o. 1 de la Sala de Casación Laboral, en

Determinación que, a su vez, fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación promovido por la aquí accionante y derivó en que la Sala de Descongestión n o. 1 de la Sala de Casación Laboral, en decisión SL1569-2025 del 14 de mayo de 2025, resolviera no casar el fallo. La tesis para no acceder a las pretensiones se circunscribió a que la accionante presentó documentos falsos para obtener el préstamo o ayuda económica, lo cual bastó para que su empleador configurara una justa causa y diera por terminado el contrato de trabajo.Tutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 4 Mary Luz Martínez Castro acude a la presente acción de tutela cuestionando la decisión adoptada en sede de casación. Considera que allí se incurrió en defecto sustantivo, pues, se desconoció el “PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS Y SANCIONES” regulado en el artículo 5º de la Convención Colectiva que en su literal b) prevé el derecho del trabajador a rendir descargos, asimismo, el fijado en el literal c) que fija varias sanciones, entre ellas, el despido. Dice que en su caso no se acudió a otras medidas, como la conciliación o exoneración del despido, lo que refleja un desconocimiento de la Ley 2220 de 2022, correspondiente al estatuto de conciliación. Por analogía, refiere que, el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, precisa que en todo asunto debe procurarse arribar a un acuerdo, como esto

de la Ley 2220 de 2022, correspondiente al estatuto de conciliación. Por analogía, refiere que, el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, precisa que en todo asunto debe procurarse arribar a un acuerdo, como esto no ocurrió en su caso, considera que, el despido deviene nulo, interpretación que fue planteada en la demanda de casación, pero fue desconocida en la sentencia de casación que dio fin al proceso. Aduce que existen varios precedentes de la Sala de Casación Laboral que exigen respetar el derecho de defensa y contradicción fijados en los acuerdos convencionales que no fueron tenidos en cuenta en su caso. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, Mary Luz Martínez Castro , a través de su apoderado judicial, pretende: i) el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y seguridad jurídica; y, ii) se ordene a la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL – que emita la sentencia que en estricto derecho corresponda conforme a lo debidamente probado o dejado de probar, según corresponda”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 5 La Sala de Casación Laboral , luego de realizar un recuento de la actuación del proceso laboral, informa que la decisión que adoptó la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral fue acorde con la realidad probatoria obrante en el proceso, donde se hizo especial énfasis al procedimiento de descargos fijado en el Pacto Colectivo vigente entre la empresa y trabajadores.

de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral fue acorde con la realidad probatoria obrante en el proceso, donde se hizo especial énfasis al procedimiento de descargos fijado en el Pacto Colectivo vigente entre la empresa y trabajadores. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral indica que la entonces Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral emitió fallo de casación SL1569-2025 del 14 de mayo de 2025 a través del cual concluyó el proceso laboral promovido por la accionante. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente laboral. La Industria Nacional de Gaseosas S.A. (INDEGA), a través de su apoderado judicial, solicita se declare improcedente la acción de tutela porque su naturaleza jurídica y constitucional no fue diseñada para reabrir debates que ya se surtieron en una actuación procesal. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 6 En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar, si la

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 6 En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia SL1569-2025, 14 may. 2025 , acertó en su decisión de no casar el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral 68001-31-05-006-2020-00185-01 y dejar vigente la decisión que negó las pretensiones laborales formuladas por Mary Luz Martínez Castro dirigidas a que se condenara a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., a efectuar varios pagos por despido injustificado. Sobre esto último recae la inconformidad de la accionante, por tanto, a continuación, se iniciará: i) por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

  • Generales.2

estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.2 2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talTutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 7 En el presente asunto, la Sala los advierte cumplidos por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, dado que, la accionante pretende el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, al interior del proceso ordinario laboral que promovió, la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en varios defectos al ratificar la

derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, al interior del proceso ordinario laboral que promovió, la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en varios defectos al ratificar la decisión que negó las pretensiones de su demanda laboral. i) La demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues, con la decisión de casación, culminó el proceso laboral. ii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el fallo de casación SL1569-2025, fue proferido el 14 de mayo de 2025, entre tanto, la acción de tutela fue presentada el 13 de noviembre de 2025, esto es, dentro de 6 meses. iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, iv) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos3. vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presentaTutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 8

los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presentaTutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 8 Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación y acorde con el motivo de inconformidad planteado por Mary Luz Martínez Castro, el estudio se contraerá a analizar la sentencia de casación SL1569-2025, 14 de may. 2025, proferida por la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual no casó la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso laboral 68001-31-05-006-2020-00185-01. Con esta decisión, se ratificaron los fallos de primera y segunda instancia, que negaron las pretensiones de la accionante, las cuales estaban dirigidas a que se condenara a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., efectuar varios pagos en su favor por el despido injustificado que realizó, entre ellos, salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. Mary Luz Martínez Castro aduce que ostentó el cargo de administradora de pedidos desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 16 de enero de 2018, fecha última en la que la compañía decidió terminar dicho vínculo por no cancelar un préstamo. Aduce que, en su caso, aplicaba el pacto colectivo vigente que

enero de 2018, fecha última en la que la compañía decidió terminar dicho vínculo por no cancelar un préstamo. Aduce que, en su caso, aplicaba el pacto colectivo vigente que existe entre la empresa y los trabajadores, que, en su artículo 5º, regula el procedimiento para despidos y sanciones. Concretamente, señala, de un cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.Tutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 9 lado, que la empresa aplicó la sanción más drástica, sin acudir a un medio de conciliación y evitar o compensar el despido, y de otro, que se desconoció el contenido de los literales b) y c) que regulan el derecho de defensa y contradicción, también la posibilidad que se aplicara otro tipo de sanción. Refiere que la Sala de Descongestión n o. 1 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1569-2025, 14 de may. 2025 incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial porque ratificó la decisión que no accedió a las pretensiones de la demanda que promovió. Al revisar la citada providencia, sobre la cual recae el objeto de la presente acción de tutela, allí se empezó por recordar el contenido del artículo 5º del Pacto Colectivo, donde figura el procedimiento de despidos y sanciones que se debe aplicar para los empleados de la compañía, incluido, el escenario de contradicción. Adujo que el trámite empezaba por citar al trabajador, proceder que así ejecutó la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. el 16 de enero de 2018, en el sentido de citar en esa misma fecha, vía WhatsApp,

Adujo que el trámite empezaba por citar al trabajador, proceder que así ejecutó la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. el 16 de enero de 2018, en el sentido de citar en esa misma fecha, vía WhatsApp, a Mary Luz Martínez Castro quien compareció por su propia voluntad a rendir descargos, diligencia en la que igualmente fue notificada por escrito de la falta que se le atribuyó. Que, en este último, se le comunicó que el cargo correspondía al “Presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales por presentar a la Compañía documentos con información que no se ajusta a la realidad, con el fin de obtener un beneficio económico ”, también se le informó que podía acudir en compañía de dos compañeros de trabajo.Tutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 10 La accionante compareció con un solo compañero, le formularon 24 preguntas, donde “ aludió a diferentes situaciones que, en su decir, justificaban la forma en que gestionó la solicitud de crédito educativo ante el empleador”. A continuación, la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral a partir de esa evidencia concluyó: “De lo transcrito se observa que a la accionante se le dio la oportunidad de ser escuchada en descargos y lo que se advierte de sus respuestas es que aceptó haber presentado ante la empresa documentación falsa, con el propósito de obtener un préstamo educativo, circunstancia que dio lugar al despido. La diligencia fue firmada por la trabajadora, el jefe de distribución, la jefe y el gerente de recursos humanos, así como por el compañero”.

obtener un préstamo educativo, circunstancia que dio lugar al despido. La diligencia fue firmada por la trabajadora, el jefe de distribución, la jefe y el gerente de recursos humanos, así como por el compañero”. De allí no se desprende vulneración del trámite establecido en el pacto colectivo, ni que la trabajadora hubiese sido engañada para que compareciera y rindiera sus descargos. Por el contrario, se observa que la empresa cumplió lo previsto en el aludido literal b) de la cláusula 5 del aludido pacto”. Igualmente, frente al acuerdo conciliatorio que la accionante cuestiona, no se aplicó en la diligencia de descargos, se dio respuesta en el siguiente sentido: “es necesario aclarar frente a la alegación de la censura, en el sentido de que no se cumplió con procurar «en lo posible un acuerdo sobre el caso»; que, para la Sala, por virtud de que la trabajadora admitió la falta endilgada, esto es, que presentó papeles falsos para obtener un beneficio económico de la empresa, no era del caso llegar a un acuerdo sobre un hecho ya reconocido. Por otra parte, si lo que la recurrente propone es que entre las partes se debe llegar siempre a una solución consensuada respecto a las consecuencias que genera la conducta de un trabajador, a juicio de la Corte, esto no se desprende del texto de la estipulación en comento, pues sería privar al empleador de la facultad o libertad de finalizar un nexo de trabajo por justa causa”. En lo que tiene que ver con el incumplimiento de tres días que señala el Pacto Colectivo para convocar al empleado a rendir descargos,

facultad o libertad de finalizar un nexo de trabajo por justa causa”. En lo que tiene que ver con el incumplimiento de tres días que señala el Pacto Colectivo para convocar al empleado a rendir descargos, pues, en criterio de la accionante, dicho conteo se tuvo que haber realizadoTutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 11 desde septiembre de 2017 y no desde el 16 de enero de 2018, en el fallo de casación se indicó:

“La (…) cláusula reza «El trabajador inculpado será notificado por escrito de la falta que se le imputa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta» (subraya la Sala). De su contenido es dable extraer, que los tres días en mención se contabilizan, no desde la ocurrencia de los hechos como lo sugiere la recurrente, sino desde que se establece la comisión de la hipotética infracción, y esto se logra una vez se llevan a cabo las indagaciones necesarias o previas al inicio del proceso disciplinario”. En otras palabras, en un caso como el presente, se debe contar como mínimo con una investigación, indagación o verificación de que realmente puede haber una «falta» que amerite dar apertura al trámite contemplado en el pacto colectivo; de lo que da aviso o cuenta lo comunicando el 16 de enero de 2018 por vía electrónica al área de recursos humanos, en relación a lo sucedido, para tomar las acciones pertinentes, entre ellas dar comienzo al procedimiento disciplinario respectivo. (…) Ahora, si bien la falta tuvo ocurrencia en septiembre de 2017 cuando la

por vía electrónica al área de recursos humanos, en relación a lo sucedido, para tomar las acciones pertinentes, entre ellas dar comienzo al procedimiento disciplinario respectivo. (…) Ahora, si bien la falta tuvo ocurrencia en septiembre de 2017 cuando la trabajadora presentó la documental o soporte para el préstamo que solicitó, lo cierto es que, solo hasta el 10 de enero de 2018 se evidenció la falsedad y hasta el 16 de igual mes y año se constató la comisión de la presunta falta”. Conclusión que, a su vez, la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral respaldó en el radicado CSJ SL10137-2015, para decir que es necesario que el empleador adelante la investigación y conozca de la falta. Conforme el análisis anterior, la Sala aprecia que en la sentencia SL1569-2025, 14 de may. 2025, no se incurrió en ninguno de los dos defectos alegados por la accionante, en tanto, se verificó el procedimiento de legalidad previsto en el artículo 5º del Pacto Colectivo sobre el cual se sustentó la terminación de la relación laboral. Se puso de presente que Mary Luz Martínez Castro fue citada, también rindió descargos y se precisó que la inadecuada conducta queTutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 12 cometió privilegiaba la facultad del empleador en dar por terminada la relación de trabajo. En este sentido, se observa que la decisión adoptada fue a partir de la realidad jurídica y probatoria obrante en el expediente, para arribar a la

12 cometió privilegiaba la facultad del empleador en dar por terminada la relación de trabajo. En este sentido, se observa que la decisión adoptada fue a partir de la realidad jurídica y probatoria obrante en el expediente, para arribar a la conclusión que la finalización de la relación laboral estuvo debidamente sustentada. No se advierte que ese análisis hubiere sido caprichoso, o precedido de los defectos sustantivo o fáctico que aduce la actora, por el contrario, se aprecia que fue adoptado bajo el principio de autonomía judicial, aplicando las normas pertinentes del caso y jurisprudencia sobre el tema; aspectos suficientes para desvirtuar los reclamos que ahora se efectúan por esta vía constitucional. Se debe recordar que la acción de tutela no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue prevista como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes del proceso. El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, no es viable, como así lo pretende la accionante, que sea en este escenario en el que se deba realizar una nueva interpretación del caso, a partir de los argumentos que expone en los hechos de la demanda.Tutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 13 En consecuencia, por no configurarse ningún defecto específico

del caso, a partir de los argumentos que expone en los hechos de la demanda.Tutela de primera instancia Nº 150596

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Mary Luz Martínez Castro 13 En consecuencia, por no configurarse ningún defecto específico respecto del fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo impetrado por Mary Luz Martínez Castro, a través de apoderado judicial.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de primera instancia Nº 150596

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