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CSJ - STP19766-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19766-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19766-2025 Radicación n° 150599 Acta nº. 329 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda tutela instaurada por Jorge Humberto Martínez Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad y “celeridad judicial”, con ocasión del proceso penal N.º 150016000132202201462. 1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme a la exposición realizada en la demanda e información allegada a este trámite, se sabe que el 26 de diciembre de 2023, el Juzgado 1 Trámite que se hizo extensivo al Jjuzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Sogamoso, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela de primera instancia N.º 150599

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Jorge Humberto Martínez Rodríguez

2 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja condenó a Jorge Humberto Martínez Rodríguez a la pena de 20 meses de prisión por el punible de hurto calificado. El actor fue capturado el 30 de enero de 2025. Inconforme con la anterior determinación, Martínez Rodríguez

Jorge Humberto Martínez Rodríguez a la pena de 20 meses de prisión por el punible de hurto calificado. El actor fue capturado el 30 de enero de 2025. Inconforme con la anterior determinación, Martínez Rodríguez promovió recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de enero de

2024. Actualmente, el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pendiente por definir el asunto.

Jorge Humberto Martínez Rodríguez presentó la actual reclamación, al considerar que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto, situación que configura “una demora superior a un año y diez meses, constitutiva de una dilación injustificada” . Indicó que fue capturado el 31 de enero de 2025, pese a que la sentencia aún no ha sido decidida en segunda instancia, lo cual afecta su derecho al debido proceso. Agregó que era el principal proveedor económico de su hogar, por lo que su aprehensión y la falta de definición de la actuación “han agravado la condición de vulnerabilidad de su familia”.

Por lo que solicitó: “1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la justicia, vulnerados por la demora injustificada en la resolución del recurso de apelación concedido en efecto suspensivo el 17 de enero de 2024.

2. Que se ordene al Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal resolver de manera preferente y urgente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de diciembre de 2023.

de enero de 2024.

2. Que se ordene al Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal resolver de manera preferente y urgente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de diciembre de 2023.

3. Que se revise mi situación jurídica actual , con el fin de determinar si procede algún beneficio legal o sustitutivo de la pena, considerando el tiempo de reclusión cumplido, mi buena conducta y las condiciones familiares.Tutela de primera instancia N.º 150599

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4. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión judicial que ampare mis derechos” Por otro lado, en demanda que fue acumulada a este trámite, abordó el mismo eje temático, esto es, la mora judicial incurrida por el Tribunal accionado para definir el asunto. Aunado al hecho de que estimó haber cumplido con las 3/5 partes de la sanción impuesta sin una definición del caso, por lo cual peticionó: i) la definición de su proceso, y ii) “si también me pueden hacer el favor si no hay una pronta y positiva respuesta desistir de el (sic) trámite de apelación y disponer lo más pronto posible un juzgado de ejecución de penas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo

(Boyacá) para así poder pedir mis beneficios que por ley puedo acceder”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que ese despacho judicial no ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por el actor. Lo anterior en atención a que fue nombrado en ese estrado judicial

El magistrado a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que ese despacho judicial no ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por el actor. Lo anterior en atención a que fue nombrado en ese estrado judicial el 4 de noviembre del 2024, encontrándose, al momento de asumir sus funciones, con “una alta carga de procesos pendientes de decisión a los cuales se les ha dado prioridad según la urgencia del caso” . Agregó que los asuntos se definen de acuerdo con su ingreso, con excepción de los que están próximos a prescribir, acciones constitucionales, solicitudes de ejecución de penas, definiciones de competencia, quejas, recusaciones e impedimentos. Destacó que actualmente el recurso formulado por el actor tiene el turno número 4 para definir, pero “procederá a darle prioridad y se resolverá en los próximos días”.Tutela de primera instancia N.º 150599

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4 La titular del Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja destacó las actuaciones allí alentadas en relación al proceso del actor, para con ello precisar que concedió el recurso de apelación el 17 de enero de 2024, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, encontrándose pendiente por definir. En ese orden, refirió que el amparo promovido deviene improcedente en atención a que se trata de un proceso en curso. Por último, indicó los datos de contacto de las partes e intervinientes. El Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de

orden, refirió que el amparo promovido deviene improcedente en atención a que se trata de un proceso en curso. Por último, indicó los datos de contacto de las partes e intervinientes. El Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Tunja solicitó su desvinculación, comoquiera que las decisiones con las cuales se priva a una persona de su libertad no corresponden a la Fiscalía. Jairo Antonio Sayo Gutiérrez en su condición de vinculado al haber sido el defensor del actor al interior del proceso penal aquí cuestionado. Señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, sí contó con una defensa técnica, pues gracias a sus gestiones “se logró que la víctima RENUNCIARA A LA REPARACIÓN ECONÓMICA y aceptara las disculpas públicas del procesado como reparación y ello fue tenido en cuenta por la señora Juez para concederle una rebaja del 50% más la rebaja por la aceptación y quedara con una condena de20 meses de prisión frente a lo que siempre estuvo enterado y de acuerdo tal y como lo manifestó en audiencia”. Representación que finalizó en el momento en que Martínez Rodríguez promovió mutuo propio el recurso de apelación. El Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Tunja solicitó su desvinculación, en atención a que el objeto de la demanda de amparo no recae en esa autoridad.Tutela de primera instancia N.º 150599

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5 La Fiscal 45 Seccional Caiva de Tunja informó que el proceso

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5 La Fiscal 45 Seccional Caiva de Tunja informó que el proceso adelantado contra el aquí actor, corresponde a la Fiscalía 22 Local de la Unidad de Patrimonio de Tunja. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la referida Sala Penal, ha incurrido en mora judicial, por no resolver el recurso de apelación promovido por Jorge Humberto Martínez Rodríguez , contra el fallo condenatorio proferido el 26 de diciembre de 2023, por el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna,

en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras deTutela de primera instancia N.º 150599

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6 la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc2. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el

incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3. Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado 4, 2 CC T-173 de1993 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 4 Ibidem.Tutela de primera instancia N.º 150599

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7 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5. Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan

caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»7. Caso concreto. Jorge Humberto Martínez Rodríguez cuestiona la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación propuesto por él contra la sentencia condenatoria adoptada el 26 de diciembre de 2023 por el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. Advierte esta Sala que, desde que arribó el expediente al Tribunal -22 de enero de 2024-, incluyendo el término de 15 días que señala el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la alzada, se refleja que la mora 5 CC T-230 de 2013 6 Ibidem. 7 Ibidem.Tutela de primera instancia N.º 150599

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5 CC T-230 de 2013 6 Ibidem. 7 Ibidem.Tutela de primera instancia N.º 150599

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8 judicial que ha tenido dicho trámite es de 1 año y 10 meses, aproximadamente. En consecuencia, debe verificarse si la misma se enmarca en las excepciones fijadas por la Corte Constitucional. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su intervención, expresó las siguientes razones para justificar el porqué de la mora para definir el asunto aquí cuestionado: i) tomó posesión del cargo el 4 de noviembre del 2024, encontrando “alta carga de procesos pendientes de decisión a los cuales se les ha dado prioridad según la urgencia del caso” ; ii) los procesos se han ido evacuando conforme al orden de llegada, salvo algunas actuaciones que ameritan premura; y iii) la actuación del actor ostenta el turno 4 para definir. A partir de la justificación presentada por el Tribunal accionado, la Sala advierte que esta no resulta suficiente para explicar el paso del tiempo. Lo anterior por dos razones primordiales: En primer lugar, aunque e l magistrado ponente aduce que una vez posesionado en el cargo, encontró el despacho con una elevada carga laboral, lo cierto es que no demostró el número de expedientes que actualmente están a su cargo, los evacuados y que se encuentran pendientes por definir. Asimismo, aun cuando indicó que el asunto objeto de estudio

laboral, lo cierto es que no demostró el número de expedientes que actualmente están a su cargo, los evacuados y que se encuentran pendientes por definir. Asimismo, aun cuando indicó que el asunto objeto de estudio tiene el turno número 4 para decidir, no aportó documento alguno que acreditara el sistema de turnos al que hacía referencia. En consecuencia, se advierte que los argumentos rendidos por el Tribunal accionado se remiten a una justificación netamente enunciativa. En segundo lugar, se debe destacar que Jorge Humberto Martínez Rodríguez fue condenado el 26 de diciembre de 2023 a una pena de 20Tutela de primera instancia N.º 150599

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9 meses, es decir, desde la fecha en que el expediente allegó al Tribunal -22 de diciembre de 2024- , a la fecha, ha transcurrido más de la mitad de la sanción impuesta8. Escenario que torna imperiosa la intervención del juez constitucional, comoquiera que se trata de una condena corta y de la cual el procesado ha descontado 9 meses y 4 semanas9. De modo que, el largo tiempo que ha pasado sin que se haya obtenido una solución al proceso penal, en las circunstancias anotadas, se muestra desproporcionado y atentatorio de las garantías procesales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales en cita a favor del tutelante. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales en cita a favor del tutelante. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, en el término de un mes (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto del recurso de apelación propuesto por Jorge Humberto Martínez Rodríguez y convoque a las partes para su lectura, sin que esta Sala determine la decisión a la que haya lugar. Si bien esta Sala de Decisión en casos similares ha otorgado un plazo de tres (3) meses para resolver, en esta oportunidad se torna necesario conceder un menor término para decidir el recurso vertical. Lo anterior, debido a que desde la fecha en que arribó el expediente al Tribunal - 22 de enero de 2024 – a la fecha de emisión de esta decisión ha transcurrido más de 1 año y 10 meses o lo que es lo mismo, más de 22 meses, término que incluso supera el impuesto como condena, que corresponde a 20 meses de prisión. Por ello, al margen de que el accionante haya sido capturado por cuenta de este proceso el 30 de enero de 2025, lo cierto es que se torna 8 -1 años y 10 meses aproximadamente-. 9 Jorge Humberto Martínez Rodríguez fue capturado el 31 de enero de 2025.Tutela de primera instancia N.º 150599

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10 imperiosa la resolución de su situación jurídica con la mayor premura posible. Ahora, en lo que concierne al desistimiento del mecanismo de alzada

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10 imperiosa la resolución de su situación jurídica con la mayor premura posible. Ahora, en lo que concierne al desistimiento del mecanismo de alzada promovido, para que el caso sea enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, ha de indicarse que esa pretensión debe realizarse directamente ante el despacho judicial que actualmente conoce el asunto, sin que el actor probara petición en tal sentido. No obstante, la Sala estima necesario indicarle a Jorge Humberto Martínez Rodríguez que, mientras cobre ejecutoria la condena que le fue impuesta, los asuntos relacionados con su libertad, así como los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena a los que estime tener derecho, están a cargo del juez de primera instancia, de conformidad con los artículos 4010 y 19011 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Humberto Martínez Rodríguez conforme la parte motiva de esta decisión. 10 «ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez

10 «ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.». 11 «ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.».Tutela de primera instancia N.º 150599

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11 En consecuencia, Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto del recurso de apelación propuesto por Jorge Humberto Martínez Rodríguez y convoque a las partes para su lectura.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

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