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CSJ - STP19769-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19769-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19769-2025 Radicación n° 150137 Acta nº. 329 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Deimar Valencia Escobar , contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y 1º Penal del Circuito de Apartadó, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al interior del proceso con radicado No. 050456100498201500377001. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme a la exposición realizada en la demanda e información allegada a este trámite, se sabe que el 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 1 Trámite que se hizo extensivo a las Salas Penales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Pereira y Antioquia.Tutela de primera instancia N.º 150137

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Deimar Valencia Escobar.

2 1° Penal del Circuito de Apartadó condenó a Deimar Valencia Escobar a la pena de 16 años de prisión por el punible de acceso carnal violento agravado. Determinación contra la cual la defensa promovió recurso de apelación. El 18 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió modificar el numeral segundo de la decisión de primera instancia para fijar la pena en 14 años, y confirmó en todo lo demás.

apelación. El 18 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió modificar el numeral segundo de la decisión de primera instancia para fijar la pena en 14 años, y confirmó en todo lo demás. La vigilancia de la pena actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Despacho judicial ante el cual Valencia Escobar elevó solicitud de “readecuación en el cómputo de las horas de trabajo previamente reconocidas”. El 3 de octubre de 2025, el juez vigía, mediante auto interlocutorio No. 1558, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la readecuación en el cómputo de las horas de trabajo previamente reconocidas a la sentenciada DEIMER VALENCIA ESCOBAR, para que, en aplicación al principio de favorabilidad, su reconocimiento se realice de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (…)” Determinación contra la cual Deimar Valencia Escobar promovió recurso de apelación, mientras que el defensor público que le fue asignado presentó reposición en subsidio apelación. Solo se concedió el mecanismo activado por el actor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el segundo fue declarado desierto.Tutela de primera instancia N.º 150137

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3 En ese contexto, del escrito de tutela, como del memorial en el cual, atendido el requerimiento previo realizado2, se advierte puntualmente que el actor acude a la presente acción, por cuanto, a su juicio, los Juzgados 1º

3 En ese contexto, del escrito de tutela, como del memorial en el cual, atendido el requerimiento previo realizado2, se advierte puntualmente que el actor acude a la presente acción, por cuanto, a su juicio, los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y 1º Penal del Circuito de Apartadó vulneran su derecho al debido proceso, pues “hasta el momento no se ha pronunciado de fondo frente al recurso de apelación que le fue enviado para que Resolviera la solicitud de Readecuación de Redenciones de Pena Completas y Actualizadas y Beneficios de libertad por Pena Cumplida presentado al Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira Risaralda y el cual no ha sido respondido hasta el momento. Recurso el cual Data sobre la Readecuación”. De otro lado, manifestó que, si bien el auto mediante el cual fue requerido se profirió el 31 de octubre de 2025, su notificación únicamente se llevó a cabo el 13 de noviembre siguiente. Aportó varios cómputos de orden de trabajo. PRETENSIONES Van dirigidas a que se resuelva el recurso de apelación presentado en relación a la “[r]eadecuación de Redenciones de Pena basado en el Artículo 19 de la nueva ley 2466 de 2025, para Libertad por Pena Cumplida, al cual yo tengo derecho ya que la ley me ampara en ese sentido también decirle que soy un PPL, el cual me Acogí a mi sentencia en primera instancia y se puede Aplicar en mi caso el Principio de

Cumplida, al cual yo tengo derecho ya que la ley me ampara en ese sentido también decirle que soy un PPL, el cual me Acogí a mi sentencia en primera instancia y se puede Aplicar en mi caso el Principio de Oportunidad para mi caso así como lo Plasma la ley 2477 de 2025”. 2 Mediante auto del 31 de octubre de 2025, se requirió al actor, para que ratificará la demanda en atención a que se presentó desde un correo que no permitía advertir su dominio y no se encontraba firmada. Requerimiento atendido favorablemente el 14 de noviembre de 2025.Tutela de primera instancia N.º 150137

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4 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira inició su intervención señalando que no se tenía plena certeza de que la demanda de amparo fuera propuesta por Valencia Escobar, sino, por un tercero, pues el actor actualmente hace parte de la población privada de la libertad de manera intramural, por lo que no cuenta con “acceso a sistemas informáticos” y del correo del cual se radicó la demanda de amparo no se advierte que sea de dominio del INPEC, por lo que no tendría “legitimación de quien acude” en favor del accionante. Seguidamente, en lo que concierne al objeto de la demanda de amparo, esto es la definición de la apelación formulada contra el auto interlocutorio No. 1558 del 3 de octubre de 2025, que dispuso negar “la readecuación en el cómputo de horas de trabajo”, señaló que el

interlocutorio No. 1558 del 3 de octubre de 2025, que dispuso negar “la readecuación en el cómputo de horas de trabajo”, señaló que el expediente arribó a ese despacho judicial el 18 de noviembre de 2025, por lo que la actuación demandada, se encuentra en curso pendiente por definir. Finalizó señalando que, aun cuando esa Sala, presenta “alta congestión (…) procurará a la mayor brevedad adoptar la decisión que en derecho corresponda, de lo cual se le notificará al accionante por medio de las autoridades carcelarias”. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira realizó un recuento de varias actuaciones procesales: i) Indicó que la solicitud de “readecuación en el cómputo de las horas de trabajo”, mediante auto interlocutorio No. 1558 del 3 de octubre de 2025, fue negada se promovió recurso de apelación, el cual fueTutela de primera instancia N.º 150137

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5 concedido ante el Tribunal, mientras que la reposición fue declarada extemporánea. ii) Que, en la fecha antes expuesta, se resolvió desfavorablemente una solicitud de libertad por pena cumplida, a través de auto interlocutorio N°1559. Determinación confirmada el 31 siguiente por el juzgado de conocimiento y, iii) Para el 19 de noviembre de 2025, Valencia Escobar promovió

una solicitud de libertad por pena cumplida, a través de auto interlocutorio N°1559. Determinación confirmada el 31 siguiente por el juzgado de conocimiento y, iii) Para el 19 de noviembre de 2025, Valencia Escobar promovió solicitud dirigida a que se aplicara el “principio de favorabilidad – redosificación de redención de pena por trabajo” , la cual manifestó se resolverá conforme, “los parámetros del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Pena” y “dentro del término para resolver, toda vez que se están recibiendo innumerables peticiones en igual sentido y el estudio que ello exige es dispendioso”. Bajo esos argumentos, solicitó la improcedencia del asunto y su desvinculación, por ausencia de vulneración de los derechos del actor. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó informó acerca de la sentencia adoptada en primera instancia. Posteriormente, indicó que el 31 de octubre de 2025, resolvió el recurso de apelación formulado por el actor “contra la providencia Número 1478 del 02 de octubre de 2021” que le negó la libertad por pena cumplida, para finalizar con el hecho de que: “ (…) en relación a lo expuesto por el accionante, atinente a que este juzgado no se ha pronunciado de fondo frente al recurso de apelación para que se resolviera la solicitud de readecuación de redenciones de pena completas, actualizadas y beneficios de libertad por pena cumplida que él presentó al Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira

resolviera la solicitud de readecuación de redenciones de pena completas, actualizadas y beneficios de libertad por pena cumplida que él presentó al Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira Risaralda, se comunica que sus argumentos ya fueron evaluados precisamente en la decisión proferida el 31 de octubre hogaño, misma que puede ser consultada a folio 04 de la carpeta que se remite para su estudio”.Tutela de primera instancia N.º 150137

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6 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia destacó la decisión allí adoptada en segunda instancia el 18 de diciembre de 2020, al interior del proceso penal seguido en contra del actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la referida Sala Penal, ha incurrido en mora judicial, por no resolver el recurso de apelación promovido por Deimer Valencia Escobar, contra el auto interlocutorio No. 1558 proferido el 3 de octubre de 2025, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

interlocutorio No. 1558 proferido el 3 de octubre de 2025, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras deTutela de primera instancia N.º 150137

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7 la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de

regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»4. Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado 5, 3 CC T-173 de1993 4 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 5 Ibidem.Tutela de primera instancia N.º 150137

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4 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 5 Ibidem.Tutela de primera instancia N.º 150137

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8 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»6. Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso7. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»8. Caso concreto. Deimar Valencia Escobar cuestiona la falta de resolución de la apelación por él formulada contra el auto interlocutorio No. 1558 proferido el 3 de octubre de 2025, que no accedió a su solicitud de readecuar la redención de la pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Es de aclarar que, si bien el actor infiere que el recurso presentado debe ser

el 3 de octubre de 2025, que no accedió a su solicitud de readecuar la redención de la pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Es de aclarar que, si bien el actor infiere que el recurso presentado debe ser definido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó, lo cierto es que corresponde al Tribunal, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 6 CC T-230 de 2013 7 Ibidem. 8 Ibidem.Tutela de primera instancia N.º 150137

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9 Advierte esta Sala que, desde que arribó el expediente al Tribunal -18 de noviembre de 2025 -9, descontando el término de 5 días señalado en el artículo 159 de la Ley 906 de 200410, se refleja que la mora judicial que ha tenido dicho trámite es de 2 días , aproximadamente. Situación que no configura una mora judicial injustificada, en atención a que el Tribunal en su escrito de intervención, hizo referencia a la carga laboral que tiene a su cargo y que procuraría resolver la apelación en “la mayor brevedad”. Además, el tiempo trascurrido no se observa desproporcional de cara a las distintas competencias que tienen a su cargo los Tribunales judiciales. Por ende, al no acreditarse una mora injustificada en el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado, por Deimar Valencia Escobar.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Expediente ejecución, archivo “037_RemisionOficioRecursoApelacion”. 10 ARTÍCULO 159. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.Tutela de primera instancia N.º 150137

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Deimar Valencia Escobar.

10 Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

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