CSJ - STP19769-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP19769-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente STP19769-2026 Radicado n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600

(Aprobado acta n.° 319) Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ROMÁN MANUEL CAÑAS FORNARIS contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga y modificó la pena impuesta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad 1.

En síntesis, la parte accionante cuestiona la decisión 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga y a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 47189600102320170004003.Tutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 2 del 6 de febrero de 2025, por considerar que incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, pues mantuvo su privación de la libertad pese a que la condena no está ejecutoriada y la orden de captura dispuesta el 22 de julio de 2024 no motivó la necesidad de hacerla efectiva anticipadamente, en los términos de la SU-220 de 2024.

II. HECHOS

está ejecutoriada y la orden de captura dispuesta el 22 de julio de 2024 no motivó la necesidad de hacerla efectiva anticipadamente, en los términos de la SU-220 de 2024.

II. HECHOS 1.- En contra de R OMÁN MANUEL CAÑAS FORNARIS se adelanta el proceso penal radicado n.° 47189600102320170004003, en el marco del cual, el 28 de junio de 2017, se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- El 22 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga anunció sentido del fallo condenatorio y dispuso librar orden de captura contra Cañas Fornaris. 3.- El 26 de agosto de 2024, el referido juzgado lo condenó a la pena principal de 189 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. En la misma providencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, y dispuso el cumplimiento intramural de la sanción. La defensa interpuso recurso deTutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 3 apelación. 4.- El 6 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la responsabilidad penal y modificó la pena impuesta, para

CUI: 11001020400020260288600 3 apelación. 4.- El 6 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la responsabilidad penal y modificó la pena impuesta, para imponer 144 meses de prisión. Contra esa decisión la defensa promovió recurso extraordinario de casación. 5.- El 31 de marzo de 2025, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, donde se encuentra pendiente de resolución.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- ROMÁN MANUEL CAÑAS FORNARIS interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Sostuvo que esa autoridad confirmó la condena pese a que, en su criterio, la orden de captura impartida el 22 de julio de 2024 no contiene una motivación suficiente sobre la necesidad de privarlo de la libertad antes de la ejecutoria de la sentencia, lo que configura un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-220 de 2024. 7.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos, exclusivamente en lo relacionado con la privación inmediata de su libertad, la decisión mediante la cual se ordenó su captura y que se adopte una nueva determinación sobre eseTutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 4 aspecto con aplicación de los criterios establecidos por la Corte Constitucional. Entre tanto, pidió suspender la orden

CUI: 11001020400020260288600 4 aspecto con aplicación de los criterios establecidos por la Corte Constitucional. Entre tanto, pidió suspender la orden de captura y permanecer en libertad mientras se adopta esa decisión. 8.- Admitida la acción de tutela, se recibieron los siguientes informes: 8.1.- Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que esa corporación confirmó la sentencia condenatoria y modificó la pena impuesta a 144 meses de prisión. Agregó que la orden de captura cuestionada fue impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga al anunciar el sentido del fallo el 22 de julio de 2024 y que ese aspecto no fue planteado de manera autónoma en el recurso de apelación. Además, informó que la defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. 8.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que el 22 de julio de 2024 anunció sentido del fallo condenatorio y dispuso librar orden de captura contra el accionante, atendiendo a la gravedad del delito y a la ausencia de subrogados penales. Agregó que el 26 de agosto siguiente profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, con modificación de la pena impuesta.Tutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600

5

el 26 de agosto siguiente profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, con modificación de la pena impuesta.Tutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 5 8.3.- La Procuradora 272 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Santa Marta solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que la acción no satisface el requisito de inmediatez, que la controversia presenta identidad o, cuando menos, duplicidad sustancial con una acción de tutela anterior y que no puede utilizarse este mecanismo para reabrir asuntos definidos por la jurisdicción ordinaria. Añadió que la orden de captura fue emitida el 22 de julio de 2024 y que, aunque posteriormente se profirieron decisiones dentro del proceso penal, no se acreditó un hecho nuevo que justificara la presentación tardía del amparo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional. 4.2. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la condenaTutela de primera instancia n. o 159732

corresponde determinar si la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la condenaTutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 6 impuesta a R OMÁN MANUEL CAÑAS FORNARIS , incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, al mantener los efectos de la orden de captura impartida el 22 de julio de 2024 pese a que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y no habría satisfecho el estándar de motivación exigido para hacer efectiva anticipadamente la pena, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de laTutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 7 acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes

que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juezTutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 8 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, pues el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal; (ii) el reproche no se funda en una irregularidad procesal, sino en el presunto desconocimiento del precedente constitucional; (iii) en la demanda se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contraTutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 9 tutela; y (v) se cumple el presupuesto de inmediatez, pues la orden de captura cuestionada continúa produciendo efectos restrictivos sobre la libertad personal del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, consideró satisfecho este requisito al advertir que «la presunta vulneración de los derechos del accionante es continua y sigue vigente». 16.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 en relación con la ineficacia del recurso de apelación y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. 17.- Al respecto, la Corte Constitucional concluyó que el recurso de apelación no constituye un mecanismo idóneo, oportuno o eficaz para controvertir específicamente la orden

asuntos como el que aquí se analiza. 17.- Al respecto, la Corte Constitucional concluyó que el recurso de apelación no constituye un mecanismo idóneo, oportuno o eficaz para controvertir específicamente la orden de captura. En particular, precisó que, cuando la privación de la libertad se ordena al anunciar el sentido del fallo, contra esa determinación no procede recurso alguno y la única forma de solicitar su revisión es a través de la acción de tutela, siempre que se satisfagan los demás requisitos de procedencia. Asimismo, señaló que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea para examinar de fondo los motivos que llevaron al juez penal a disponer la captura. 18.- En esa línea, esta Corporación ha determinado que la acción de tutela procede como mecanismo principal para controvertir la orden de captura impartida desde el anuncio del sentido del fallo, pues el procesado no cuenta con unaTutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 10 herramienta de defensa judicial idónea para cuestionar específicamente esa determinación al interior del proceso.

Asimismo, ha precisado que, cuando se controvierte la motivación de la orden de captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, la acción de tutela resulta procedente a pesar de que el proceso penal se encuentre en curso (CSJ STP5495-2023, 8 jun.; STP7322025, 23 ene.; STP17007-2025; y STP3292-2026, rad. 152752). 19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y está habilitada

2025, 23 ene.; STP17007-2025; y STP3292-2026, rad. 152752). 19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y está habilitada para abordar el estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.5. Ausencia de desconocimiento del precedente constitucional: la orden de captura fue impartida antes de la publicación de la SU-220 de 2024 20.- En el caso concreto, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la condena impuesta en su contra. Sostiene que dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues mantuvo los efectos de la orden de captura impartida el 22 de julio de 2024, pese a que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y aquella determinación no contiene una motivación específica sobre la necesidad deTutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 11 hacer efectiva anticipadamente la pena, en los términos de la sentencia SU-220 de 2024. 21.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, emitida el 13 de junio de 2024 y publicada el 4 de diciembre del mismo año, precisó que la decisión de privar de la libertad a una persona declarada penalmente responsable antes de la ejecutoria de la condena exige una motivación suficiente sobre la necesidad de la medida. Para ello, el juez debe valorar no solo la procedencia de los

privar de la libertad a una persona declarada penalmente responsable antes de la ejecutoria de la condena exige una motivación suficiente sobre la necesidad de la medida. Para ello, el juez debe valorar no solo la procedencia de los subrogados penales, sino las circunstancias particulares que permitan establecer si resulta necesario restringir anticipadamente la libertad. 22.- No obstante, en esa misma providencia la Corte Constitucional delimitó expresamente el alcance temporal de la regla y señaló que los nuevos estándares de motivación serían obligatorios únicamente en los procesos regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emitiera un fallo condenatorio después de la publicación de la sentencia. Asimismo, reconoció que, antes de ese pronunciamiento, coexistían distintas interpretaciones jurisprudenciales válidas sobre la motivación exigible para disponer la privación de la libertad. 23.- Posteriormente, en la sentencia T-042 de 2026, esa corporación precisó que, frente a providencias posteriores, lo determinante es establecer cuál decisión adoptó, por primera vez o de manera autónoma, la restricción material de la libertad. En ese sentido, las decisiones ulteriores que seTutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 12 limitan a resolver recursos, confirmar providencias anteriores o reiterar una restricción previamente dispuesta, sin reabrir el examen sustantivo sobre su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, no activan, por ese solo hecho, el estándar reforzado fijado en la SU-220 de 2024. 24.- Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que

razonabilidad y proporcionalidad, no activan, por ese solo hecho, el estándar reforzado fijado en la SU-220 de 2024. 24.- Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga anunció el sentido del fallo condenatorio el 22 de julio de 2024 y, en esa misma diligencia, dispuso librar orden de captura contra Cañas Fornaris. Posteriormente, el 26 de agosto siguiente, lo condenó a 189 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. 25.- La defensa apeló la sentencia y, mediante decisión del 6 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la responsabilidad penal y modificó la pena impuesta, que fijó en 144 meses de prisión. Sin embargo, esa corporación no libró una nueva orden de captura ni adoptó una decisión autónoma sobre la privación de la libertad del accionante, pues aquella restricción había sido dispuesta previamente por el juez de primera instancia al anunciar el sentido del fallo. 26.- En ese contexto, la circunstancia de que la sentencia de segunda instancia haya sido proferida después de la publicación de la SU-220 de 2024 no determinaba, porTutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 13 sí sola, que el Tribunal estuviera obligado a efectuar nuevamente el examen reforzado sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad. La decisión que dispuso materialmente la captura

13 sí sola, que el Tribunal estuviera obligado a efectuar nuevamente el examen reforzado sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad. La decisión que dispuso materialmente la captura fue adoptada el 22 de julio de 2024, antes de que fueran exigibles los estándares fijados en aquella providencia. 27.- Ese entendimiento tampoco desconoce el precedente constitucional invocado. La restricción de la libertad fue definida el 22 de julio de 2024, esto es, antes de la publicación de la SU-220 de 2024, y la decisión posterior del Tribunal no introdujo una nueva orden de captura ni reabrió de manera autónoma el examen sustantivo sobre su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, la circunstancia de que la sentencia de segunda instancia haya sido emitida el 6 de febrero de 2025 no determina, por sí sola, la aplicación del estándar reforzado fijado en esa providencia (en el mismo sentido, CSJ STP1322-2026, rad. 152278; CSJ STP3292-2026, rad. 152752; CSJ STP17845-2026, rad. 159080). 28.- En ese contexto, la circunstancia de que la sentencia de segunda instancia haya sido proferida después de la publicación de la SU-220 de 2024 no determinaba, por sí sola, que el Tribunal estuviera obligado a efectuar nuevamente el examen reforzado sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad. La restricción de la libertad fue definida el 22 de julio de 2024, antes de que fueran exigibles los estándares

razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad. La restricción de la libertad fue definida el 22 de julio de 2024, antes de que fueran exigibles los estándares fijados en aquella providencia.Tutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600 14 29.- En consecuencia, la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional ni vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de R OMÁN MANUEL CAÑAS FORNARIS . Por tanto, la Sala negará el amparo solicitado. 4.6. Conclusión 30.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal invocados por ROMÁN MANUEL CAÑAS FORNARIS , al constatar que la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, pues el estándar reforzado de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2024 no resultaba aplicable al caso, en tanto la orden de captura fue impartida el 22 de julio de 2024, con anterioridad a la publicación de dicha providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. NEGAR la presente acción de tutela.Tutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600

15

la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. NEGAR la presente acción de tutela.Tutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600

15 Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CC0283BA4EFE59AA4628C6ED57D20A1947FF4B704129412B5F9D0D16D9719B26

Documento generado en 2026-10-09Tutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600

Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en la actuación constitucional, con radicación 159732. En el fallo se optó por sostener la inexistencia de un defecto en la motivacción para disponer la orden de captura, conforme con lo establecido en la sentencia SU-220 de 2024. Aspecto frente al cual, considero que, en el presente caso, la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que, el proceso está pendiente del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, impide auscultar lo referente a ese mandato,

petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que, el proceso está pendiente del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, impide auscultar lo referente a ese mandato, pues, al estar aquella aprehensión ligada a la sent encia condenatoria emitida en contra del actor, una vez se determinó la responsabilidad en el delito imputado y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia. En ese orden, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, como el recurso que fue interpuesto y que actualmente cumple su curso ante la autoridad judicial competente.Tutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600

Aclaración de voto En otras palabras, al no ser la orden de aprehensión cuestionada autónoma ni independiente de la sentencia condenatoria que la contiene -pues se trata de una decisión accesoria que hace parte integral del fallo-, su revisión en sede de tutela equivaldría a reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria, contrariando la naturaleza excepcional del amparo constitucional. Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura , bajo la hipótesis de una indebida motivación, desconoce, se reitera, que, tal restricción de la libertad guarda una rela ción inescindible con la sentencia en la que se ordena y que no es

hipótesis de una indebida motivación, desconoce, se reitera, que, tal restricción de la libertad guarda una rela ción inescindible con la sentencia en la que se ordena y que no es posible, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo del recurso en trámite. Nótese que, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, lo que impone son carg as de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado de l artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de qu e el juezTutela de primera instancia n. o 159732

CUI: 11001020400020260288600

Aclaración de voto determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo. Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido de la sentencia, el cual, se

determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo. Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido de la sentencia, el cual, se insiste, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Así lo ha sostenido esta Sala, por ejemplo, en la sentencia STP309-2025 del 16 de enero de 2025, en la que se precisó que la orden de captura derivada del fallo condenatorio debe ser controvertida mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, en tanto constituye una consecuencia directa de la sentencia y no un acto independiente. En síntesis, en este caso, la tutela promovida no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso, en lo que corresponde al aspec to examinado. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro mi voto. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 09BC24DA616FD70C551387B865D457EEA492E49F759838755A07A1FFB0782861

Documento generado en 2026-10-13

Consultar sobre este documento ...