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CSJ - STP1977-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1977-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1977-2020 Radicación nº 109320 Acta 043 Bogotá D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en su contra las señoras Efigenia Valdés Blandón y Luz Amparo Quinto.Radicado nº 109320 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Primera Instancia 2 A la presente actuación se ordenó vincular a las mencionadas ciudadanas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 69527. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La accionante refiere que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades accionadas con las decisiones proferidas en el proceso laboral porque desconocieron el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que impide ordenar el pago de intereses moratorios cuando existe una justificación razonable por parte del fondo pensional para haberse abstenido de ello.

ANTECEDENTES PROCESALES

desconocieron el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que impide ordenar el pago de intereses moratorios cuando existe una justificación razonable por parte del fondo pensional para haberse abstenido de ello. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de febrero de 2020 esta Sala avocó el conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se limitó a informar el trámite otorgado al proceso laboral allegando copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la emitida en sede extraordinaria por la Sala de Casación Laboral.Radicado nº 109320

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Primera Instancia 3

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo deprecado por desconocimiento del principio de inmediatez.

3. El abogado Carlos Caro se opuso a la tutela alegando desconocimiento del principio de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver

el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por COLPENSIONES, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado nº 109320

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Primera Instancia 4 intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como

sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció

sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquierRadicado nº 109320

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Primera Instancia 5 autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de

arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirigeRadicado nº 109320 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Primera Instancia 6 a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.

4. En el caso sub judice se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la

autoridad judicial demandada.

4. En el caso sub judice se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acudió al recurso extraordinario de casación para solicitarle a la Sala Laboral la modificación o revocatoria de la sentencia al amparo del precedente en materia laboral que aduce vulnerado.

Observa esta Sala de tutelas que si bien el proceso laboral arribó en sede extraordinaria, ello obedeció a la censura que presentaron las ciudadanas Efigenia Valdés Blandón y Luz Amparo Quinto contra la sentencia proferida por el Tribunal, luego si la accionante también tenía reparos al pago de intereses moratorios ordenado por esa segunda instancia, bien pudo acudir en calidad de recurrente y solicitarle al máximo órgano de esa jurisdicción ajustar la decisión con fundamento en los yerros que ahora propone por vía de tutela.

5. Así las cosas, la parte accionante aun cuando contaba con el mecanismo adecuado para hacer valer sus derechos ante el juez natural, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, olvidando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.

Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales , además que incluso se advierte sus censuras en el proceso laboral no seRadicado nº 109320 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Primera Instancia 7

constitucional frente a providencias judiciales , además que incluso se advierte sus censuras en el proceso laboral no seRadicado nº 109320 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Primera Instancia 7 orientaron a exteriorizar ese supuesto desconocimiento del precedente sino a la valoración que de los elementos de convicción hizo el juez de segundo grado. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 109320

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Primera Instancia 8

3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Primera Instancia 8

3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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