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CSJ - STP1977-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1977-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1977-2023 Radicación #128351 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como lasCUI 11001020400020230008600 Número Interno 128351 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 05001310501520190015401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 21 de enero de 2015 URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO solicitó al Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tras considerar que reunía

JARAMILLO solicitó al Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tras considerar que reunía los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición. Sin embargo, con Resolución 70324 del 11 de marzo siguiente, dicha entidad le negó la petición. En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra el fondo de pensiones referido. Agotado el juicio, el 17 de junio de 2019 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió confirmación el 8 de septiembre de 2020. En lo esencial, determinó que para el 31 de diciembre de 2014 el accionante no había cumplido los 60 años de edad, presupuesto indispensable para ser beneficiario del régimen de transición. En desacuerdo, la parte actora recurrió en casación esa decisión. El 6 de julio de 2022 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado. 1CUI 11001020400020230008600 Número Interno 128351 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El accionante acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene a la Sala

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El accionante acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene a la Sala de Casación Laboral expedir una nueva decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 20 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la sentencia de segunda instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. 2CUI 11001020400020230008600 Número Interno 128351

de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. 2CUI 11001020400020230008600 Número Interno 128351 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO pretende que se revoque la sentencia del 6 de julio de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sin embargo, en el caso examinado la parte actora no demostró la configuración de ningún defecto en la providencia censurada. Por el contrario, encuentra la Corte que la misma está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación , elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Sea lo primero advertir que el texto original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció la existencia de un régimen transición a favor de

los hechos probados durante la actuación , elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Sea lo primero advertir que el texto original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció la existencia de un régimen transición a favor de aquellos afiliados que el 1° de abril de 1994 «tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados». Posteriormente, el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que los beneficios derivados de éste no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, «excepto para los 3CUI 11001020400020230008600 Número Interno 128351 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», entiéndase, hasta el 31 de diciembre de 2014. Ante ese panorama, la Sala de Casación Laboral advirtió que si bien URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados, perdió los privilegios derivados de esta condición el 31 de diciembre de 2014, en razón a que cumplió 60 años de edad el 21 de enero de 2015, esto es, por fuera del plazo límite establecido.

los privilegios derivados de esta condición el 31 de diciembre de 2014, en razón a que cumplió 60 años de edad el 21 de enero de 2015, esto es, por fuera del plazo límite establecido. Conforme a lo expuesto, aunque URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. 4CUI 11001020400020230008600 Número Interno 128351 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

5CUI 11001020400020230008600 Número Interno 128351

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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