CSJ - STP19770-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19770-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19770-2026 Radicación n° 159655 CUI 05001220400020260162601 Acta N° 319
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por YENINTON DAVID PÉREZ PABA contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y salud, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal Municipal y 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y la Fiscalía 264 Seccional, todos de Bello1.
1 Trámite que se hizo extensivo a las Fiscalía 246 Seccional de Bello.Tutela de 2ª instancia nº. 159655
CUI: 05001220400020260162601
YENINTON DAVID PÉREZ PABA
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II. HECHOS
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la
actuación constitucional, se sabe que:
2. En audiencias celebradas el 12 de febrero de 2025, el Juzgado 2° Penal Municipal de Bello legalizó la captura de YENINTON DAVID PÉREZ PABA. A su turno, la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural, la cual fue concedida , sin que se formulara
el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural, la cual fue concedida , sin que se formulara recurso alguno en su contra.
3. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello2, que en sentencia del 30 de julio de 2026 resolvió condenarlo a la pena de 9 años de prisión, tras hallarlo responsable de la conducta que previamente le había sido imputada.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, sin que, a la fecha, se haya adoptado la decisión correspondiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. YENINTON DAVID PÉREZ PABA acudió a la presente acción constitucional con el propósito de cuestionar tres
2 Bajo el radicado n.° 05001600020620250319100.Tutela de 2ª instancia nº. 159655
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YENINTON DAVID PÉREZ PABA 3 aspectos: i) las presuntas irregularidades que se presentaron con ocasión de su captura; ii) actuaciones surtidas dentro del proceso penal que se le adelanta; y iii) la presunta afectación de su derecho fundamental a la salud.
6. Según expuso, la actuación en su contra tuvo origen en la publicación de un video en redes sociales, en el que se le señaló de ser abusador sexual. Afirmó que, a partir de dicha publicación, se generaron señalamientos en su contra
6. Según expuso, la actuación en su contra tuvo origen en la publicación de un video en redes sociales, en el que se le señaló de ser abusador sexual. Afirmó que, a partir de dicha publicación, se generaron señalamientos en su contra por parte de la comunidad y, posteriormente, actuaciones de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional que, en su criterio, son arbitrarias.
7. En ese orden, cuestionó las circunstancias en que se produjo su captura, pues sostuvo que esta se llevó a cabo de manera violenta en su residencia, afectándolo a él y a su núcleo familiar. Aseguró que no tuvo oportunidad de defenderse adecuadamente, lo que afectó su presunción de inocencia. Asimismo, señaló que, no fue trasladado oportunamente a Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar una valoración.
8. Respecto del proceso, manifestó que fue obligado por la fiscalía a aceptar cargos y que, pese a haber sostenido su inocencia y solicitado que sus familiares fueran convocados a rendir testimonio con el propósito de esclarecer los hechos objeto de investigación, estos no fueron llamados a declarar.
Agregó que sus familiares habrían sido amenazados por funcionarios de la fiscalía y de la policía para que no rindieran declaración. Finalmente, sostuvo que no obranTutela de 2ª instancia nº. 159655
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YENINTON DAVID PÉREZ PABA 4 elementos de prueba que acrediten la conducta por la que es señalado.
9. En relación con su salud, refirió s er paciente
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YENINTON DAVID PÉREZ PABA 4 elementos de prueba que acrediten la conducta por la que es señalado.
9. En relación con su salud, refirió s er paciente psicológico y psiquiátrico desde pequeño; sin embargo, su tratamiento se vio suspendido luego de su captura y, aunque solicitó valoración por parte de Medicina Legal, esta le fue negada. De otra parte, expresó que le estarían cobrando dinero para poder acceder a una cita médica.
10. A partir de lo anterior, consideró que su caso constituía un «falso positivo judicial» y que las situaciones expuestas le habían ocasionado un perjuicio irremediable, que amerita la intervención del juez constitucional, a fin de que se decrete la nulidad -no especificó la actuacióny se ordene su libertad.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, al considerar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto los hechos y pretensiones planteados en la presente acción ya habían sido objeto de estudio en otra tutela promovida por el actor, bajo el radicado n.° 05001220400020260153100, configurando así una «triple identidad».
V. IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 159655
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12. El accionante insiste en los cuestionamientos planteados en la demanda de amparo relacionados con la
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12. El accionante insiste en los cuestionamientos planteados en la demanda de amparo relacionados con la presunta irregularidad de su captura, la ausencia de elementos probatorios que sustentaran su responsabilidad y las afectaciones a su estado de salud.
13. No obstante, en esta oportunidad discutió la sentencia condenatoria proferida en su contra. Sobre el particular, cuestionó: (i) la valoración del testimonio rendido por la víctima, pues considera que presenta inconsistencias que generan dudas sobre su resp onsabilidad; (ii) la posibilidad de valorar las «declaraciones previas» durante el juicio; (iii) la garantía de su derecho a contrainterrogar; (iv) el desconocimiento del principio de congruencia; y (v) la práctica y valoración de elementos de prueba, que, en su criterio, se realizó con desconocimiento de sus derechos fundamentales y de las exigencias legales.
14. A partir de tales planteamientos, solicitó que se declarara la nulidad de la actuación -no identificó cualy se compulsaran copias de lo ocurrido a distintas autoridades y organismos nacionales e internacionales.
VI. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala
Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Tutela de 2ª instancia nº. 159655
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YENINTON DAVID PÉREZ PABA
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6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Resolver la impugnación formulada por YENINTON DAVID PÉREZ PABA, contra el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, al considerar que los reparos formulados ya habían sido objeto de análisis al interior de otra acción constitucional, lo que configuraba la cosa juzgada constitucional.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1 De la cosa juzgada constitucional
17. La cosa juzgada constitucional ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio. Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha precisado:
[…] es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se
expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallarTutela de 2ª instancia nº. 159655
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YENINTON DAVID PÉREZ PABA 7 sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico3 […]
18. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solam ente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 […]
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos5 […]
6.2.2. De la temeridad
3 Sentencia T185-2013. 4 Sentencia C744-2011. 5 Sentencias T649-2011 y T053-2012.Tutela de 2ª instancia nº. 159655
6.2.2. De la temeridad
3 Sentencia T185-2013. 4 Sentencia C744-2011. 5 Sentencias T649-2011 y T053-2012.Tutela de 2ª instancia nº. 159655
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YENINTON DAVID PÉREZ PABA
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19. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
20. Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»6.
6.2.3. Del caso concreto
21. A partir de la verificación de los documentos aportados al trámite de tutela, el Sistema de Consulta de la página web de la Rama Judicial y el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de JusticiaESAV-, se establece que YENINTON DAVID PÉREZ PABA ha
aportados al trámite de tutela, el Sistema de Consulta de la página web de la Rama Judicial y el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de JusticiaESAV-, se establece que YENINTON DAVID PÉREZ PABA ha formulado tres acciones de tutela:
Radicados Accionados Hechos y reparos Resuelve
6 (CC SU397-2022).Tutela de 2ª instancia nº. 159655
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YENINTON DAVID PÉREZ PABA 9 0500122040002025-0023800.
La demanda fue radicada el 28 de febrero de 2025. Fiscalía 246 Seccional de Bello, y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
Al trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Fiscalía 264 de Bello y el Juzgado 2° Penal Municipal de Bello.
- Irregularidades con la captura. - Falta de medios de prueba que acrediten los hechos por los cuales era investigado. - Paciente de Psicología y
Psiquiatría. Tratamiento suspendido por privación de la libertad. - Solicitó valoración por Medicina Legal la cual fue negada.
- Señaló ser un «falso positivo»
- Pretensiones: nulidad y libertad
La Sala Penal del
libertad. - Solicitó valoración por Medicina Legal la cual fue negada.
- Señaló ser un «falso positivo»
- Pretensiones: nulidad y libertad
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del asunto el 11 de marzo de 2025 por:
- No presentó recurso contra las diligencias realizadas el 12 de febrero de 2025. - Puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento. - En relación con los aspectos de salud, no acreditó haber presentado solicitud en tal sentido.
Decisión confirmada por el superior jerárquico el 22 de abril de 2025. 0500122040002026-0153100
Demanda presentada el 9 de agosto. Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Fiscalía 246 Seccional, ambos de Bello.
Trámite que se hizo extensivo a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, CAI Minorista de Medellín, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Regional Noroeste del INPEC, a la Fiduciaria la Previsora S.A., Patrimonio Autónomo Fidecomiso - Condenado sin medios de prueba. - Publicación de un video sin consentimiento.
- Inconsistencias
Fiduciaria la Previsora S.A., Patrimonio Autónomo Fidecomiso - Condenado sin medios de prueba. - Publicación de un video sin consentimiento. - Inconsistencias con el testimonio de la víctima. - Irregularidades con la captura. - No citación de sus familiares para testimonio. - La víctima le informó a su madre la intención de desistir. - Paciente de Psicología y Psiquiatría. Tratamiento suspendido por privación de la libertad. - Solicitó valoración por Medicina Legal la cual fue negada. En decisión del 24 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la improcedencia del asunto.
- Proceso en curso, contra la sentencia condenatoria la defesa formuló apelación. - Salud, medicina legal informó no haber recibido solicitud de valoración. - La policía informó que mientras permanecía en la Estación de Policía de la Minorista, noTutela de 2ª instancia nº. 159655
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YENINTON DAVID PÉREZ PABA
10 Fondo Nacional en Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Alianza Medellín Antioquia E.P.S Savia Salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal y
en Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Alianza Medellín Antioquia E.P.S Savia Salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Fiscalía 264 Seccional, al Dr. Juan Reutilio Chaves Vargas apoderado de víctimas, al Dr. Alex Castro abogado defensor, la Dra. Carolina Sierra Acosta Procuradora y la Sala Decisión Penal 007 del Tribunal Superior de Medellín - Señaló ser un «falso positivo judicial». - Pretensiones: nulidad y libertad se registraron amenazas o solicitudes médicas. - No se advierte vulneración a derechos fundamentales. 0500122040002026-01626 (actualmente estudiada)
La demanda fue radicada el 6 de agosto de 2026. Juzgados 2° Penal Municipal y 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y la Fiscalía 264 Seccional, todos de Bello.
Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 246 Seccional de Bello. - Publicación de un video sin consentimiento. - Irregularidades con la captura. - No citación de sus familiares para testimonio. - Paciente de Psicología y Psiquiatría. Tratamiento suspendido por privación de la
- Irregularidades con la captura. - No citación de sus familiares para testimonio. - Paciente de Psicología y
Psiquiatría. Tratamiento suspendido por privación de la libertad. - Solicitó valoración por Medicina Legal la cual fue negada. - Inexistencia de medios de pruebas para acreditar el delito imputado. - Señaló ser un «falso positivo judicial». - Pretensiones: nulidad y libertad En decisión del 31 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la improcedencia del asunto por cosa juzgada constitucional.Tutela de 2ª instancia nº. 159655
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22. Conforme se advierte en el cuadro previamente relacionado, varios de los reparos formulados por YENINTON DAVID PÉREZ PABA en la presente actuación ya habían sido sometidos al conocimiento de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
23. En efecto, mediante decisión del 11 de marzo de 2025 se examinaron sus cuestionamientos relativos a las presuntas irregularidades de la captura y a su estado de salud. Aspectos que también fueron analizados en la sentencia del 24 de agosto de 2026, en la q ue, adicionalmente, se estudiaron los cuestionamientos relacionados con el proceso penal adelantado en su contra.
24. Bajo ese contexto, no resulta procedente promover
sentencia del 24 de agosto de 2026, en la q ue, adicionalmente, se estudiaron los cuestionamientos relacionados con el proceso penal adelantado en su contra.
24. Bajo ese contexto, no resulta procedente promover una nueva acción de tutela para someter nuevamente a debate asuntos que ya habían sido planteados en acciones de amparo previamente resueltas.
25. Ahora bien, advierte la Sala que, en el presente asunto, no se configuró la cosa juzgada constitucional, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, pues la decisión proferida el 24 de agosto de 2026, fue remitida a la Corte Constitucional el 2 de septiembre siguiente para su eventual revisión.
26. En esas condiciones, no podía tenerse aún por consolidado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al no existir una decisión definitiva sobre la acción previamente promovida. No obstante, sí se satisfacen losTutela de 2ª instancia nº. 159655
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YENINTON DAVID PÉREZ PABA 12 presupuestos para declarar la temeridad, habida cuenta de la identidad sustancial entre las acciones promovidas.
27. Dicho esto, la Sala se abstendrá de adelantar trámite para imposición de sanción, por cuanto no se advierte prima facie mala fe, pues, aunque en la demanda de tutela no indicó haber promovido una acción de tutela anterior, no obran elementos que permitan concluir que dicha omisión obedeció a una conducta deliberada orientada a inducir en error al juez constitucional.
28. Sin embargo, se advertirá al accionante que debe
anterior, no obran elementos que permitan concluir que dicha omisión obedeció a una conducta deliberada orientada a inducir en error al juez constitucional.
28. Sin embargo, se advertirá al accionante que debe abstenerse de incurrir nuevamente en comportamientos como los evidenciados en este trámite, so pena de verse incurso en sanciones pecuniarias.
29. Ahora, en cuanto a los reparos formulados por el accionante en la impugnación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, basta señalar que, aunque no fueron planteados en la demanda de amparo que dio origen a esta actuación, no tienen la virt ualidad de desvirtuar la temeridad, dado que tales cuestionamientos ya habían sido planteados en la acción de tutela que sirvió de base para declarar la temeridad en esta sede.
30. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada en el escrito de impugnación, ha de indicarse que el actor se encuentra facultado para acudir directamente ante las autoridades competentes y poner en su conocimiento los hechos que consi dere irregulares, sinTutela de 2ª instancia nº. 159655
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YENINTON DAVID PÉREZ PABA 13 que para ello resulte necesaria la intervención del juez constitucional.
6.3. Conclusión
31. En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente, pero por la configuración de un actuar temerario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
de primera instancia, que declaró improcedente, pero por la configuración de un actuar temerario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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