CSJ - STP19772-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19772-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19772-2026 Radicado n.º 159772
CUI: 11001020400020260290200
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r FRANCISCA DE JESÚS SÁNCHEZ BELLO, en nombre propio y en representación de su hijo , con síndrome de Down, CARLOS GUILLERMO CASTILLA SÁNCHEZ, a través de apoderado, c ontra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proces o, defensa, de acceso a la administración de justicia , seguridad social, dignidad humana, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida digna y a la protección reforzada a personas en condición de discapacidad.Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200
2 En síntesis, la parte actora cuestiona la tardanza en resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa Constructora Los Mayales S.A. contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 , por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. En esa providencia, se revocó el fallo del 8 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se condenó a dicha empresa a pagar en favor de Luis Guillermo Castilla Mendoza 1 (fallecido el 23 de
providencia, se revocó el fallo del 8 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se condenó a dicha empresa a pagar en favor de Luis Guillermo Castilla Mendoza 1 (fallecido el 23 de septiembre de 2025) los aportes a pensión causados y adeudados durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1994 y hasta el 27 de octubre de 2014.
II. HECHOS
1.- Luis Guillermo Castilla Mendoza promovió demanda ordinaria laboral con tra la empresa Constructora Los Mayales S.A. con el objeto de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo y , en consecuencia, se condenara a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir . El proceso fue radicado con el CUI 20001-31-05-002-201900293-02.
2.- El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
1 Compañero permanente y padre del hijo de la accionante.Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200 3 3.- Esa decisión fue apelada. El 9 de julio de 2025 , la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la sentencia de primera instancia y en su
lugar, resolvió lo siguiente:
Segundo: DECLARAR que entre Luis Guillermo Castilla Mendoza como trabajador y la sociedad Constructora Los Mayales S.A., identificada con NIT. 800235545 -3 como empleador, existió un
lugar, resolvió lo siguiente:
Segundo: DECLARAR que entre Luis Guillermo Castilla Mendoza como trabajador y la sociedad Constructora Los Mayales S.A., identificada con NIT. 800235545 -3 como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de octubre de 1994 hasta el 27 de octubre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: CONDENAR a la sociedad Constructora Los Mayales S.A.S. a pagar los aportes a pensión adeudados a Luis Guillermo Castilla Mendoza desde el 31 de octubre de 1994 hasta el 27 de octubre de 2014, a través de un cálculo actuarial que se realice a satis facción de la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías teniendo como Ingreso Base de Cotización el salario mínimo legal mensual vigente.
Cuarto: DECLARAR infundadas las excepciones de fondo de Buena fe y Falta de causa para pedir formuladas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva; y declarar no probada la excepción de prescripción.
Quinto: Condenar en costas a la demandada Constructora Los Mayales S.A.S. en ambas instancias de conformidad con el artículo 365 numeral 4 del C.G.P., se fijan como agencias en derecho de segunda instancia las equivalentes a un (1) SMLMV.
(sic)
4.- Frente a la sentencia de segunda instancia, l a sociedad Constructora Los Mayales S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral el 30 de enero de 2026. El expediente
4.- Frente a la sentencia de segunda instancia, l a sociedad Constructora Los Mayales S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral el 30 de enero de 2026. El expediente fue remitido a esta Corporación el 12 de mayo de 2026, n o obstante, fue devuelto debido a dificultades relacionadas con la integridad del expediente, por lo que solo hasta el 12 deTutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200 4 agosto de 2026 se produjo la radicación efectiva.
5.- En el trámite del proceso laboral, falleció Luis Guillermo Castilla Mendoza -23 de septiembre de 2025 -. Dada esa circunstancia, FRANCISCA DE JESÚS SÁNCHEZ BELLO, a través de apoderado, pidió al tribunal accionado que se admitieran como sucesores procesales de ella , como de compañera permanente , y de CARLOS GUILLERMO CASTILLA SÁNCHEZ, hijo del demandante2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6.- FRANCISCA DE JESÚS SÁNCHEZ BELLO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo CARLOS GUILLERMO CASTILLA SÁNCHEZ3, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
6.1.- Busca que se ampare n los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad
Tribunal Superior de Valledupar.
6.1.- Busca que se ampare n los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida digna y a la protección reforzada a personas en situación de discapacidad. Los considera vulnerados con la tardanza en resolver el recurso extraordinario de casación formulado por
2 No es posible determinar si esa petición fue resuelta por el tribunal accionado. 3 Esta solicitud de amparo fue asignada al despacho de la magistrada ponente el 15 de septiembre de 2026. Se dejó como observación que en el RI 158310 el magistrado Jorge Hernán Díaz Soto remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral por reglas de reparto, sin embargo, la sala homologa laboral devolvió las diligencias porque claramente la acción de tutela se dirige en su contra.Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200 5 la sociedad Constructora Los Mayales S.A.S. dentro del proceso radicado con el CUI 20001-31-05-002-2019-0029302.
6.2.- Además, pide que se ordene a la autoridad judicial demandada otorgar un tratamiento preferente al trámite del recurso extraordinario de casación. Esto, teniendo en cuenta que FRANCISCA DE JESÚS SÁNCHEZ BELLO y su hijo CARLOS GUILLERMO CASTILLA SÁNCHEZ se encuentran en una situación de vulnerabilidad, ella en razón de su edad (72 años) y él porque es un a persona con síndrome de Down, además, afirman que su subsistencia dependía de la actividad laboral
GUILLERMO CASTILLA SÁNCHEZ se encuentran en una situación de vulnerabilidad, ella en razón de su edad (72 años) y él porque es un a persona con síndrome de Down, además, afirman que su subsistencia dependía de la actividad laboral de Luis Guillermo Castilla Mendoza.
Precisiones importantes sobre el trámite adelantado respecto de la solicitud de amparo
7.- La acción de tutela fue radicada el 5 de agosto de 2026 bajo el CUI 11001020400020260240300 RI 158310. Inicialmente, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7.1.- Sin embargo, por auto de 19 de agosto de 2026 el magistrado Jorge Hernán Díaz Soto resolvió abstenerse de proferir una decisión de fondo y remitió el expediente, por reglas de reparto, a la Sala de Casación Laboral, pues, a su juicio, los reproches se dirigían contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200 6 7.2.- Frente a lo anterior, por auto de 8 de septiembre de 2026, la magistrada Ma rjorie Zúñiga Romero devolvió el expediente al encontrar que, en contraste con lo considerado por el magistrado D íaz Soto, los reproches s í vinculaban directamente a la Sala de Casación Laboral por la supuesta tardanza en resolver el recurso de casación formulado por la
sociedad Constructora Los Mayales S.A.S.
7.3.- En ese orden, la Secretaría de la Sala de Casación
directamente a la Sala de Casación Laboral por la supuesta tardanza en resolver el recurso de casación formulado por la sociedad Constructora Los Mayales S.A.S.
7.3.- En ese orden, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el expediente al despacho de origen, no obstante, por auto de 11 de septiembre de 2026, se dispuso realizar un nuevo reparto.
7.4.- De acuerdo con lo anterior, el 17 de septiembre de 2026 la acción de tutela fue nuevamente radicada bajo el CUI: 11001020400020260290200 RI159772, correspondiendo por reparto a la suscrita magistrada ponente.
8.- En ese escenario y teniendo en cuenta el tiempo que ha tra nscurrido desde que la actora radicó la solicitud de amparo, el 18 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No. 20001-31-05-002-2019-00293-01. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:
8.1.- Pese a que el citado auto fue notificado a través del correo electrónico de la Secretaría de la sala homóloga laboral y no a un magistrado específico, el magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez informó que el asunto correspondió porTutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200 7 reparto al magistrado Luis Benedicto Herre ra Díaz. Por lo tanto, no se realizó un pronunciamiento puntual sobre los hechos y pretensiones de la demanda4.
8.2.- La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
reparto al magistrado Luis Benedicto Herre ra Díaz. Por lo tanto, no se realizó un pronunciamiento puntual sobre los hechos y pretensiones de la demanda4.
8.2.- La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado , pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, pues en la decisión proferida en segunda instancia no configuró algún defecto específico.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela , de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución 6, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
4 Resulta importante aclarar que no se requirió a la secretaría de la Sala de Casación Laboral para que remitiera el asunto al magistrado que tenía a su cargo el proceso cuestionado, porque la información en el expediente y en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial resultaba suficiente para proferir una decisión de fondo en torno a la mora judicial injustificada que cuestiona la parte actora.Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200 8 4.2. Problema jurídico
en torno a la mora judicial injustificada que cuestiona la parte actora.Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200 8 4.2. Problema jurídico
10.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de casación que interpuso la sociedad Constructora Los Mayales S.A.S. contra la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
11.- Para lo anterior, la Sala precisará el instituto de la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente, luego de lo cual analizará el caso concreto.
4.3. La Sala de Casación Laboral no ha incurrido en una mora judicial injustificada : desde que el asunto fue remitido para la resolución del recurso de casación , a la fecha de radicación de la acción de tutela , solo han transcurrido 2 meses y 27 días
12.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200 9 13.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las
celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200 9 13.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador.
14.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige llevar a cabo un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas , eventos en los que procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.
15.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la
obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP12408-2026,Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200
10
STP5303-2026, STP1651-2026; STP14707-2025; STP205882025; STP2900-2025).
16.- En el caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados ; (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración ; (iii) la afectación alegada —mora judicial — tiene carácter permanente y continuo; (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al cual FRANCISCA DE JESÚS SÁNCHEZ BELLO hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.
17.- Así las cosas, se advierte que el recurso de casación que interpuso la sociedad Constructora Los Mayales S.A.S. contra la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, se concedió el 30 de enero de 2026. En ese orden,
contra la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, se concedió el 30 de enero de 2026. En ese orden, el expediente se remitió a esta Corporación el 12 de mayo de 2026, no obstante , por dificultades en la migración del expediente en la plataforma SIUGJ, la radicación fue efectiva solo hasta el 12 de agosto de 2026.
18.- El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece un término específico dentro del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deba resolver el recurso extraordinario de casación . Por lo que para determinar si existe o no mora judicial debeTutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200 11 acudirse a la noción de plazo razonable , circunstancia que, en este caso, claramente, no se encuentra desconocido.
19.- Entonces, aun teniendo como referente la primera fecha en que fue remitido el expediente a esta Corporación12 de mayo de 2026 -, la Sala no encuentra desbordado el plazo razonable en el trámite del recurso extraordinario de casación, pues entre esa actuación y la radicación de la solicitud de amparo -5 de agosto de 2026 5transcurrieron dos (2) meses y veintisiete (27) días.
20.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso , no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por configurarse una mora judicial injustificada en el trámite del recurso extraordinario de casación. En efecto, el tiempo
no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por configurarse una mora judicial injustificada en el trámite del recurso extraordinario de casación. En efecto, el tiempo que ha transcurrido (2 meses y 27 días) desde que se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para resolver el recurso extraordinario de casación y la fecha en que se radicó la acción de tutela, se encuentra razonable.
21.- Finalmente, sobre la pretensión dirigida a que se ordene a la autoridad accionada tramitar de manera preferente el recurso de casación , la Sala considera que, aunque los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, pues FRANCISCA DE JESÚS SÁNCHEZ BELLO tiene 72 años y su hijo CARLOS GUILLERMO CASTILLA SÁNCHEZ es una
5 Que se tramitó inicialmente bajo el RI 158310.Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200 12 persona con síndrome de Down, es as circunstancias no constituyen por sí solas razones suficientes para alterar el orden regular en el que debe tramitarse la casación laboral.
22.- Lo anterior, porque el tiempo que ha transcurrido (2 meses y 27 días) no supera el plazo razonable y tolerable para la solución del asunto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional6 ha precisado que la alteración del turno como un remedio frente a la situación de mora judicial injustificada procede, únicamente, cuando el asunto involucra un sujeto de especial protección constitucional, pero, además, debe constatarse que «la mora judicial supere los plazos
un remedio frente a la situación de mora judicial injustificada procede, únicamente, cuando el asunto involucra un sujeto de especial protección constitucional, pero, además, debe constatarse que «la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».
23.- En definitiva, la modificación de los turnos de fallo solo puede autorizarse ante circunstancias excepcionales, que permitan concluir que la demora podría ocasionar una afectación definitiva de los derechos fundamentales de una persona en condición de debilidad manifiesta . Esto, en aras de preservar la igualdad frente a otros usuarios de la administración de justicia y la racionalidad del sistema de reparto y decisión de los asuntos judiciales.
4.4. Conclusión
24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo formulada por FRANCISCA DE
6 CC Sentencia SU-179 de 2021 reiterada en la sentencia CSJ STP20824 de 2025. Ver también CC T-183 de 2024.Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200
13 JESÚS SÁNCHEZ BELLO y en representación de su hijo CARLOS GUILLERMO CASTILLA SÁNCHEZ, a través de apoderado , por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada.
25.- Esto porque han transcurrido 2 meses y 27 días desde que se remitió el expediente a la Sala homóloga laboral para resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad Constructora Los Mayales S.A.S. contra la
25.- Esto porque han transcurrido 2 meses y 27 días desde que se remitió el expediente a la Sala homóloga laboral para resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad Constructora Los Mayales S.A.S. contra la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral radicado con el CUI 20001-3105-002-2019-00293-02.
26.- Por lo tanto, no se ha desconocido el plazo razonable para resolver el asunto. En consecuencia, tampoco es posible alterar el orden en que debe decidirse el recurso. Aunque la actora y su hijo son sujetos de especial protección constitucional, por la edad y condición de discapacidad cognitiva, tales circunstancias, por sí solas, no justifican una medida excepcional como la planteada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200
14
V. RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud de amparo formulada por FRANCISCA DE JESÚS SÁNCHEZ BELLO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo CARLOS GUILLERMO
CASTILLA SÁNCHEZ.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte
CASTILLA SÁNCHEZ.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4AAB596449CCD425B04F9EBE15ED6ABBEA4E29ED74C59B3BCF0F21F7E1D7FAFE Documento generado en 2026-10-09
Tutela de primera instancia n.o 159772
CUI: 11001020400020260290200
15