CSJ - STP19777- 2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19777- 2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP197772025 Radicación n° 150116
Acta: 329
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Virgelina Ocampo Ramos1 en relación con el fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela al constatar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Tolimay la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1 Aunque el Tribunal asumió que el titular de los derechos era el abogado Diego Uberley Cangrejo Firigua , revisada la actuación se concluye que es Virgelina Ocampo Ramos, quien le otorgó poder especial para actuar en este asunto.CUI: 73001220400020250093301 Tutela de 2ª instancia 150116 VIRGELINA OCAMPO RAMOS DIEGO UBERLEY CANGREJO FIRIGUA Refiere Virgelina Ocampo Ramos, quien actúa a través de apoderado, que en el proceso penal 7300160990932024-29629, donde está reconocida como víctima por ser la progenitora de la occisa Vianey Ocampo Ramos; su abogado recolectó elementos materiales de prueba
apoderado, que en el proceso penal 7300160990932024-29629, donde está reconocida como víctima por ser la progenitora de la occisa Vianey Ocampo Ramos; su abogado recolectó elementos materiales de prueba y a través de escrito del 14 de abril de 2025 dirigido a la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué los entregó y con fundamento en ellos, solicitó la “RECONSTRUCCIÓN ANALÍTICA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO con el perito físico de (sic) Instituto Nacional de Medicina Legal”. Pretensión que reiteró el 28 de agosto siguiente. Señala que no obtuvo respuesta y por ese motivo acude a esta acción constitucional para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima y a la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué, resolver de fondo sus pretensiones. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué comenzó por señalar que no se trata del derecho de postulación, sino del derecho de petición, porque el apoderado de la accionante , como representante de víctimas en el proceso penal n o. 7300160990932024-29629 presentó solicitudes a la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué donde requirió la reconstrucción del accidente de tránsito en el que perdió la vida Vianey Ocampo Ramos. Agregó que en oficio del 2 de octubre de 2025 la Fiscalía negó la solicitud porque las pruebas que obran en el expediente resultan 2CUI: 73001220400020250093301 Tutela de 2ª instancia 150116
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DIEGO UBERLEY CANGREJO FIRIGUA
2CUI: 73001220400020250093301 Tutela de 2ª instancia 150116 VIRGELINA OCAMPO RAMOS DIEGO UBERLEY CANGREJO FIRIGUA suficientes para claridad de los hechos y que con fundamento en ellas solicitó la audiencia de imputación. Por lo tanto, negó la tutela del derecho fundamental de petición al considerar que se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Virgelina Ocampo Ramos, por conducto de apoderado, quien, luego de reiterar los argumentos de la demanda de tutela, indicó que la Fiscalía está desconociendo las normas y los principios de objetividad, trasparencia e imparcialidad porque, a su juicio, “la reconstrucción de la escena del delito” es fundamental para garantizar los derechos de las víctimas. Señaló que no existe razón que justifique la negativa de la Fiscalía en ordenar la reconstrucción, que ese proceder le impide contribuir al esclarecimiento de los hechos y desconoce la Sentencia C-228 de 2002. Solicitó conceder el amparo porque es evidente que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior 3CUI: 73001220400020250093301 Tutela de 2ª instancia 150116
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adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior 3CUI: 73001220400020250093301 Tutela de 2ª instancia 150116 VIRGELINA OCAMPO RAMOS DIEGO UBERLEY CANGREJO FIRIGUA del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición. Consideró el Tribunal a quo que la Fiscalía accionada, el 2 de octubre de 2025 , dio respuestas al requerimiento presentado por el apoderado de la accionante, Virgelina Ocampo Ramos. Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que, aunque el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho de petición, la Corte Suprema de Justicia 2 ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del
presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 4CUI: 73001220400020250093301 Tutela de 2ª instancia 150116 VIRGELINA OCAMPO RAMOS DIEGO UBERLEY CANGREJO FIRIGUA Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento3. Lo anterior porque la Fiscalía accionada no cuestionó la condición de Virgelina Ocampo Ramos, como víctima en el proceso penal no. 7300160990932024-29629.
En segundo lugar , en el expediente de tutela se constata que Virgelina Ocampo Ramos, por conducto de apoderado, mismo que la
penal no. 7300160990932024-29629.
En segundo lugar , en el expediente de tutela se constata que Virgelina Ocampo Ramos, por conducto de apoderado, mismo que la representa en el proceso penal como víctima, radicó documento ante la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué, a través del cual entregó: i) respuesta al derecho de petición suministrado por la Policía Metropolitana de Ibagué, del 4 de febrero de 2025 y, ii) 01 DVD -R relacionado con la información extraída de la “cámara de seguridad y monitoreo PTZ (105) AV MIROLINDO CLL 60” del día 19 de diciembre de 2024, “desde las 13:00 horas hasta las 15:00 horas”. 3 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 5CUI: 73001220400020250093301 Tutela de 2ª instancia 150116
VIRGELINA OCAMPO RAMOS
DIEGO UBERLEY CANGREJO FIRIGUA Con fundamento en esos elementos, señaló: “SEGUNDO: Denota este representante de víctimas, que la Fiscalía a pesar de contar con todos los medios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, no ha realizado o solicitado la prueba técnica de RECONSTRUCCIÓN ANALÍTICA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con el perito físico de (sic) Instituto Nacional de Medicina legal, cuya gestión se hace indispensable para el esclarecimiento de los hechos (…)” El 28 de agosto de 2025, radicó otro escrito, en el que
el perito físico de (sic) Instituto Nacional de Medicina legal, cuya gestión se hace indispensable para el esclarecimiento de los hechos (…)” El 28 de agosto de 2025, radicó otro escrito, en el que argumentó la finalidad de la reconstrucción de los hechos e indicó lo siguiente: “PETICIÓN UNO: Comedidamente me permito solicitar por segunda vez, ante su despacho la realización de la reconstrucción de los hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2024, aproximadamente a la 1:16 p.m., en la intersección de la avenida Mirolindo con la calle 60, en la ciudad de Ibagué, Tolima, en dicho evento se vieron involucrados los siguientes vehículos y personas: Vehículo de placas EIU 608, conducido por la señora Diana Alejandra Aponte López, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.520.908 de Ibagué. Vehículo de placas NAO 89G, conducido por el señor Johan Alejandro Reina Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.599.889 de Ibagué. Como pasajera del segundo vehículo se encontraba la joven Vianey Ocampo Ramos, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.005.743.158, quien lamentablemente falleció a causa del siniestro. Dado que este hecho reviste especial gravedad, y en aras de contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de posibles responsabilidades, solicito respetuosamente que se programe la diligencia de reconstrucción judicial de los hechos”.
esclarecimiento de los hechos y a la determinación de posibles responsabilidades, solicito respetuosamente que se programe la diligencia de reconstrucción judicial de los hechos”. 6CUI: 73001220400020250093301 Tutela de 2ª instancia 150116 VIRGELINA OCAMPO RAMOS DIEGO UBERLEY CANGREJO FIRIGUA Por su parte, la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué, en oficio del 2 de octubre de 2025, que fue enviado al correo electrónico del accionante, negó la solicitud de reconstrucción porque “ya dispone de un conjunto robusto y suficiente de elementos materiales probatorios (EMP), evidencia física (EF) e información legalmente obtenida (ILO) para esclarecer de manera concluyente las circunstancias y modalidades en las que ocurrió el siniestro”. Precisó que esos elementos “por su naturaleza y contundencia, ofrecen una visión completa y fidedigna de lo sucedido”, de manera que la reconstrucción de los hechos es “inconducente y superflua, que no aportaría valor probatorio adicional a lo que ya obra en el expediente” y que, en todo caso, como apoderado de víctima, puede “realizar dicho informe de reconstrucción de los hechos de manera par ticular”, que será “tomado en cuenta como objeto de debate en el proceso”. Agregó que, con esos elementos, ya solicitó la formulación de imputación, puesto que de ellos se concluye la comisión del delito, la identificación del sujeto activo y la inferencia razonable de autoría y participación. Esa contestación es discutida por el impugnante porque, en su
imputación, puesto que de ellos se concluye la comisión del delito, la identificación del sujeto activo y la inferencia razonable de autoría y participación. Esa contestación es discutida por el impugnante porque, en su criterio, la reconstrucción de los hechos es fundamental; empero, considera la Sala que la tutela es el medio idóneo para la protección del derecho que se invoca, pero no está diseñada para controvertir el sentido de la contestación. Lo anterior porque la función del juez constitucional es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión 7CUI: 73001220400020250093301 Tutela de 2ª instancia 150116 VIRGELINA OCAMPO RAMOS DIEGO UBERLEY CANGREJO FIRIGUA y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado, requisitos que se constatan en el presente asunto, como quedó argumentado en párrafos precedentes. Por consiguiente, resultó acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario4; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Requisitos que se verifican en el sub judice porque las solicitudes
del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Requisitos que se verifican en el sub judice porque las solicitudes que dieron origen a este asunto fueron presentadas el 14 de abril y 28 de agosto de 2025, la demanda de tutela se radicó el 30 de septiembre y la respuesta data del día 8 de octubre siguiente. Ahora bien, la acción de tutela no está prevista para direccionar o dirigir las investigaciones que tiene a cargo la Fiscalía, puesto que de conformidad con los artículos 251 Constitucional y 114 de la Ley 906 de 2004, es autónoma en determinar cuáles son los elementos probatorios que estima suficiente en cada caso en particular. Finalmente, se considera necesario que en los registros administrativos de este asunto -concretamente en el ESAVse incluya el nombre Virgelina Ocampo Ramos ; por lo tanto, por Secretaría de la Sala, así se deberá procederse. Lo anterior teniendo en cuenta que en 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 8CUI: 73001220400020250093301 Tutela de 2ª instancia 150116 VIRGELINA OCAMPO RAMOS DIEGO UBERLEY CANGREJO FIRIGUA toda la actuación figura como titular de los derechos, su apoderado, siendo claro que es ella. En conclusión, se confirmará la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, pero en relación con el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, puesto que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué dio respuesta a
de objeto por hecho superado, pero en relación con el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, puesto que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué dio respuesta a la solicitud elevada por Virgelina Ocampo Ramos, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DISPONER que por Secretaria de la Sala, en los registros del ESAV se incluya el nombre de la titular de los derechos, esto es, Virgelina Ocampo Ramos.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 9CUI: 73001220400020250093301 Tutela de 2ª instancia 150116
VIRGELINA OCAMPO RAMOS
DIEGO UBERLEY CANGREJO FIRIGUA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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