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CSJ - STP1978-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1978-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1978 - 2020 Radicación nº 108942 Acta nº 43 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NICOLAS CONTRERAS VERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, el 10 de diciembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y EL J UZGADO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, AMBOS DE LA CIUDAD DE P AMPLONA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, trabajo e igualdad.Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación A la presente actuación se vinculó de oficio al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Pamplona.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia1: «A través de su apoderado señala el Accionante que fue condenado penalmente pero que se encontraba disfrutando del beneficio de prisión domiciliaria, en la cual obtuvo el permiso

instancia1: «A través de su apoderado señala el Accionante que fue condenado penalmente pero que se encontraba disfrutando del beneficio de prisión domiciliaria, en la cual obtuvo el permiso correspondiente para trabajar. Refiere que reportó “problemas” con la correa del equipo electrónico que vigila e informa su ubicación. Asimismo, y ésta la médula de su petición, señala que en el mes de “octubre” el equipo de vigilancia electrónica le marcó una posición que no está acorde con la “realidad”, la cual, por desbordar los términos de su pena, motivó que el 21 de mayo de 2019 el “juzgado” le solicitara informe de las trasgresiones, y que posteriormente, mediante auto interlocutorio nro. 498 de 7 de junio de 2019 le revocara la medida de prisión domiciliaria. Entonces, el Accionante atribuye la dicha [sic] posición reportada por el brazalete electrónico, violatoria de prisión domiciliaria y que dio pie a la revocación del tal beneficio, a una falla del sistema de vigilancia, por lo que solicita la reimplantación del status quo residencial en el que purgaba su pena.” 1 Folio 68, cuaderno de primera instancia. 2Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sal Única, mediante decisión del 10 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional solicitado. Luego de hacer un recuento de los hechos narrados por

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sal Única, mediante decisión del 10 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional solicitado. Luego de hacer un recuento de los hechos narrados por el accionante, entre los cuales se hizo alusión a cada una de las trasgresiones reportadas por el INPEC respecto del señor CONTRERAS VERA, llegó a la conclusión, en primer lugar, que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, teniendo como base que el recurso de apelación contra el auto que revocó el beneficio de prisión domiciliaria no se refirió a todas las trasgresiones, permitiendo la ejecutoria de la decisión respecto de las mismas. En segundo lugar, sostuvo que las actuaciones judiciales que terminaron por revocar el sustituto de la prisión domiciliaria estuvieron apegadas a las normas legales y constitucionales aplicables. Consideró los anteriores como motivos suficientes para desestimar las pretensiones incoadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó. 3Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación Como soporte argumentativo, afirmó que las razones presentadas por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite de tutela carecen de fundamento, tanto fáctico como jurídico, en la medida que su protegido, y su apoderada de la época, no fueron informados debidamente del traslado de las trasgresiones. En consecuencia, no les fue posible presentar las explicaciones solicitadas por el

fáctico como jurídico, en la medida que su protegido, y su apoderada de la época, no fueron informados debidamente del traslado de las trasgresiones. En consecuencia, no les fue posible presentar las explicaciones solicitadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Reprochó que aquellas autoridades, no lograron demostrar la efectividad de la precisión del dispositivo impuesto a su mandante, de la misma forma que las visitas realizadas por el EPMSC de Pamplona no poseen respaldo documental. Agregó que, en todo caso, se realizaron antes del cambio de operador tecnológico, momento para el que no había presentado violación alguna a las condiciones establecidas para su reclusión en el domicilio. Endilgó las trasgresiones a fallas en el sistema de ubicación del dispositivo, sin que se realizara un registro o visita presencial de las mismas a fin de verificar la ocurrencia de los hechos con personal de vigilancia idóneo, achacando la responsabilidad a su mandante de justificar las supuestas trasgresiones al régimen de reclusión impuesto, siendo inadmisible. Ello, sin mencionar la ausencia de la certificación de la autoridad penitenciaria acerca de la confiabilidad e idoneidad de dicha tecnología. Cuestionó que no hubo pronunciamiento alguno 4Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación acerca de la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

Cuestionó que no hubo pronunciamiento alguno 4Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación acerca de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habiéndolo. A su juicio, este es palpable y consiste justamente en la prisión domiciliaria, puesto que se solicitó, atendiendo las condiciones de su mandante, como sostén de sus hijos menores de edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si respecto de los pronunciamientos judiciales de fecha 7 de junio y 22 de julio de 2019, proferidos por el JUZGADO DE E JECUCIÓN DE PENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE P AMPLONA Y el Juzgado PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , dentro del proceso penal con radicado 54-518-22-08-000-2019-00047-00, adelantado en contra de NICOLÁS MARTÍNEZ VERA, y mediante los cuales, respectivamente, se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y se confirmó esa determinación, se 5Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de

prisión domiciliaria y se confirmó esa determinación, se 5Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6Rad.108942 Nicolás Contreras Vera

y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 8Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].

un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Como viene de verse, el accionante censura la providencia adiada el 22 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE P AMPLONA, mediante la cual confirmó, en sede de segunda instancia, la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria dispuesta por el JUZGADO DE E JECUCIÓN DE 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y

T-1031 de 2001. » 10Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA MISMA CIUDAD, para en su lugar dictar medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, en tanto no se hizo una debida valoración probatoria de las trasgresiones reportadas como violatorias del área en la que el sentenciado tenía permitido desplazarse, atribuyéndole fallas al dispositivo electrónico. 4.2. En lo que concierne a los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela frente a las decisiones judiciales objeto de reproche, la Sala no encuentra reparo en declarar la satisfacción de aquellos, en virtud del estudio adelantado por el juez constitucional de primera instancia, en el cual no se advierte desacierto o imprecisión algunos. Por lo que el análisis girará en torno a la verificación de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. Así pues, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, resulta pertinente realizar una breve reseña acerca de los hechos que llevaron a proferir las decisiones que ahora por vía constitucional se atacan: 4.3.1. El 29 de marzo de 2019, el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD dio apertura al incidente5 previsto en el artículo 477 de la Ley 477 de la Ley 906 de 2009 – revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria –, decisión mediante la cual se corrió traslado al señor CONTRERAS V ERA de las trasgresiones reportadas

Ley 906 de 2009 – revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria –, decisión mediante la cual se corrió traslado al señor CONTRERAS V ERA de las trasgresiones reportadas 5 Folios 28-29 del cuaderno de primera instancia. 11Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación por el INPEC, en fechas 10 de octubre 6 y 21 de diciembre 7 de 2018, a fin que rindiera las explicaciones correspondientes. 4.3.2. El accionante se pronunció el 10 de abril de 2019 en el sentido de exponer que para la trasgresión del 10 de octubre “ya contaba con permiso de trabajo ”, y que para el 21 de diciembre se dirigió hacia la droguería por medicamentos, pues se encontraba delicado de salud. 4.3.3. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019 8, el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PAMPLONA lo requirió a fin que explicara las trasgresiones presentadas los días 19 y 20 de diciembre, también de 2018, frente a las cuales refirió desconocer dichos reportes al tiempo que solicitó verificación de los brazaletes pues estaban presentando fallas. 4.3.4. El JUZGADO DE E JECUCIÓN DE P ENAS DE PAMPLONA, mediante auto de siete de junio de 2019 revocó el sustituto de la prisión domiciliaria pues no encontró justificadas las explicaciones ofrecidas. Decisión que fue apelada ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de

sustituto de la prisión domiciliaria pues no encontró justificadas las explicaciones ofrecidas. Decisión que fue apelada ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mismo que mediante auto de 22 de julio de 2019, la confirmó. 6 Mediante Oficio 407-019 EPMSCPAM-VE-110 de 06 de diciembre de 2018. Aplicativo CHRONOS. (violación área de inclusión). 7 Mediante Oficio 407-019 EPMSCPAM-VE-006 de 21 de febrero de 2019. “no tiene ni orden ni autorización para salir del juzgado” 8 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 12Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación 4.4. Visto el objeto de la censura, es claro que lo planteado no se aviene a ninguna de las circunstancias antedichas para la estructuración de una vía de hecho, por cuanto en las providencias enjuiciadas se argumentó en forma razonada y congruente, conforme con las pruebas arrimadas al trámite incidental del artículo 477 del CPP, los motivos que hacían viable la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria, en tanto se evidenció, que los argumentos esgrimidos por el señor CONTRERAS VERA frente a las trasgresiones reportadas no tenían justificación alguna. Así, por ejemplo, la presentada el 10 de octubre de 2018 no podía justificarse con el permiso de trabajo, dado que la violación se presentó por fuera del horario establecido, siendo idéntica la respuesta que dio el

2018 no podía justificarse con el permiso de trabajo, dado que la violación se presentó por fuera del horario establecido, siendo idéntica la respuesta que dio el sentenciado a la autoridad penitenciaria, que se comunicó a su abonado celular, con lo cual confirmó la existencia de la transgresión (fol. 23). Igualmente, no justifica la transgresión del 21 de diciembre al explicar que se dirigió a la droguería a comprar unos medicamentos, pues la misma comenzó a las 7:15 p.m. del 20 y terminó a las 0:40 horas del 21.

5. De esta manera, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, y menos aún, orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate probatorio

13Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación clausurado, como es lo realmente pretendido aquí por la parte actora, circunstancia no impone un camino diferente que confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Pamplona , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

14Rad.108942 Nicolás Contreras Vera Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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