CSJ - STP19780-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19780-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19780-2025 Radicación n° 150148 Acta N° 329 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Gilberto Pinzón Martínez, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y “ propiedad privada” presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la capital del Meta. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Gilberto Pinzón Martínez indica en la solicitud de amparo constitucional que tiene setenta y ocho (78) años y cuyo sustento depende del camión de suCUI: 50001220400020250047101 Tutela de 2ª instancia nº. 150148 Gilberto Pinzón Martínez 2 propiedad de placas CQT638, dedicado al transporte de alimentos, que era conducido por un tercero, en razón de su estado de salud. Refirió que el ocho (8) de mayo del dos mil veinticinco (2025), sobre la vía Villavicencio - Barranca de Upía, la Policía Nacional efectuó la captura del conductor por el delito de falsedad marcaria y el vehículo fue puesto a
Villavicencio - Barranca de Upía, la Policía Nacional efectuó la captura del conductor por el delito de falsedad marcaria y el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Restrepo, para realizar las audiencias preliminares. Adujo que remitió a dicha fiscalía el certificado de tradición y libertad del vehículo en que aparecía anotación de cambio de motor del veinticuatro (24) de enero del dos mil cinco (2005), que fue el motivo de la captura del trabajador, por lo que la fiscalía ordenó su libertad, pero retuvo el vehículo sin solicitar audiencia de legalización de incautación del automotor. Precisó que, a través de apoderado, el nueve (9) y quince (15) de mayo del presente año solicitó la entrega definitiva o provisional del vehículo a la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Restrepo y la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, pero fueron negadas sin que se hubiese realizado audiencia de legalización de la incautación. Indicó que el veintiséis (26) de mayo de esta anualidad el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio en sede de control de garantías negó la entrega del vehículo debido a que no se allegó el acta de incautación del automotor; por lo que la solicitó a la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que entregó el acta respectiva, pero advirtió que no se llevó a cabo audiencia de legalización de incautación. Manifestó que en audiencia del veintiséis (26) de junio del dos mil veinticinco
Circuito de Villavicencio que entregó el acta respectiva, pero advirtió que no se llevó a cabo audiencia de legalización de incautación. Manifestó que en audiencia del veintiséis (26) de junio del dos mil veinticinco (2025) aportó la documentación requerida y especificó que no se realizó audiencia de legalización de incautación; no obstante, el juzgado nuevamente negó la solicitud y arguyó que la fiscalía requería el vehículo para la investigación y omitió pronunciarse sobre la omisión en realizar audiencia de legalización de incautación; por manera que interpuso recurso de apelación, que a la fecha no ha sido resuelto. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio la entrega definitiva o provisional del vehículo de placas CQT638 y, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio resolver el recurso de apelación interpuesto”.
FALLO RECURRIDOCUI: 50001220400020250047101
Tutela de 2ª instancia nº. 150148 Gilberto Pinzón Martínez 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad. En primer lugar, señaló que, en lo referente a la devolución del automotor que el accionante pretende sea ordenada en este trámite a la Fiscalía, dicha petición no resultaba procedente. Ello, debido a que la
En primer lugar, señaló que, en lo referente a la devolución del automotor que el accionante pretende sea ordenada en este trámite a la Fiscalía, dicha petición no resultaba procedente. Ello, debido a que la noticia criminal con radicado No. 506066000582202500167 se encuentra en curso, específicamente en etapa de indagación, por lo que será dentro de dicha actuación donde deberá resolverse lo relativo a la entrega del vehículo solicitada por el actor. De igual manera, estimó que, en lo concerniente a la solicitud elevada en tal sentido y que fue negada por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tampoco se cumplía el aludido requisito de procedibilidad. Lo anterior, debido a que el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicha determinación se encontraba en curso ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, lo que tornaba improcedente la intervención del juez de tutela en este asunto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien consideró que el A-quo constitucional omitió realizar un estudio pormenorizado de los hechos expuestos en la demanda de tutela, al no valorar que el vehículo fue retenido “bajo circunstancias irregulares” , situación que, a su juicio yCUI: 50001220400020250047101 Tutela de 2ª instancia nº. 150148 Gilberto Pinzón Martínez 4 contrario a lo resuelto en primera instancia, torna procedente la concesión del amparo constitucional deprecado. Asimismo, sostuvo que en el fallo de primera instancia se
Gilberto Pinzón Martínez 4 contrario a lo resuelto en primera instancia, torna procedente la concesión del amparo constitucional deprecado. Asimismo, sostuvo que en el fallo de primera instancia se desconoció que la retención del vehículo resulta desproporcionada e injustificada, máxime cuando la misma Fiscalía ha manifestado que el automotor ya no es necesario para las labores investigativas a desarrollarse. Por otra parte, cuestionó que el Tribunal no hubiera advertido que el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2025 contra la decisión mediante la cual el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio negó la entrega del vehículo, pese a haber transcurrido más de tres meses desde su radicación, aún no ha sido resuelto. Tal circunstancia, en consecuencia, configura una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, lo que amerita la intervención del juez de tutela. Aunado a lo anterior, indicó que en el fallo recurrido no se tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, dado que, al ser una persona de 78 años de edad con múltiples afectaciones de salud, y considerando que su vehículo constituye su único medio de sustento, lo procedente era que la primera instancia ordenara su devolución, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable que comprometieran sus condiciones de vida. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia
devolución, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable que comprometieran sus condiciones de vida. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades accionadas que, dentroCUI: 50001220400020250047101 Tutela de 2ª instancia nº. 150148 Gilberto Pinzón Martínez 5 del término 48 horas, se ordene la devolución del vehículo de su propiedad, identificado con placas CQT638. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Gilberto Pinzón Martínez , al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, al establecer que: i) la noticia criminal con radicado No. 506066000582202500167 se encontraba en curso, siendo dicho trámite el escenario idóneo en el cual el accionante debía solicitar la devolución de su vehículo y no a través de este mecanismo constitucional, y ii) el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la entrega del automotor se encontraba en trámite ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función
su vehículo y no a través de este mecanismo constitucional, y ii) el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la entrega del automotor se encontraba en trámite ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. Para el impugnante, el Tribunal desconoció que la retención del vehículo resulta desproporcionada e injustificada, máxime cuando la misma Fiscalía ha manifestado que el automotor ya no es necesario para las labores investigativas a desarrollarse.CUI: 50001220400020250047101 Tutela de 2ª instancia nº. 150148 Gilberto Pinzón Martínez 6 Igualmente, estimó que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio ha incurrido en una tardanza injustificada al resolver el recurso de apelación presentado el 26 de junio de 2025 contra la decisión mediante la cual el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad negó la entrega del vehículo. Para resolver la problemática expuesta, la Sala procederá a desarrollar cada uno de los aspectos objeto de inconformidad. En primer lugar, se analizará si resulta procedente ordenar a las autoridades convocadas la entrega del vehículo del accionante. En segundo término, se evaluará si el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio ha incurrido en una mora injustificada, tal como lo sostiene el demandante. De la devolución del vehículo de placas CQT638
de Villavicencio ha incurrido en una mora injustificada, tal como lo sostiene el demandante. De la devolución del vehículo de placas CQT638 Gilberto Pinzón Martínez acude a la presente acción de tutela al considerar que la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Fe Pública, así como los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Villavicencio, vulneraron sus derechos fundamentales al no ordenar la entrega del vehículo retenido el 8 de mayo de 2025, con ocasión de la investigación adelantada dentro del radicado No. 506066000582202500167. Al respecto, debe indicarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados oCUI: 50001220400020250047101 Tutela de 2ª instancia nº. 150148 Gilberto Pinzón Martínez 7 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.
un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el caso concreto, según lo expuesto tanto en el libelo introductorio como en el fallo cuestionado, en el escrito de impugnación y en las respuestas aportadas por la autoridad accionada, se advierte que, elCUI: 50001220400020250047101 Tutela de 2ª instancia nº. 150148
introductorio como en el fallo cuestionado, en el escrito de impugnación y en las respuestas aportadas por la autoridad accionada, se advierte que, elCUI: 50001220400020250047101 Tutela de 2ª instancia nº. 150148 Gilberto Pinzón Martínez 8 28 de mayo de 2025, Gilberto Pinzón Martínez solicitó ante el Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías la entrega del automotor con placas CQT638 retenido dentro de la indagación 506066000582202500167 adelantada por el delito de falsedad marcaria. El 26 de junio de 2025, el referido despacho negó la entrega definitiva o provisional del aludido vehículo. Contra esta determinación, Pinzón Martínez, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación, el cual, para el momento de la interposición de la demanda de tutela, estaba pendiente de resolución por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. Así, de la realidad fáctico procesal que para el momento de la interposición de la tutela existía, se permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un trámite que se encuentra en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el accionante eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial. Pues, es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de
cuestionamientos y solicitudes que el accionante eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial. Pues, es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra las presuntas omisiones y/o actuaciones que ha desarrollado el ente acusador en su investigación, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las actuaciones ni de los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que Gilberto Pinzón Martínez estimaCUI: 50001220400020250047101 Tutela de 2ª instancia nº. 150148 Gilberto Pinzón Martínez 9 vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo, tal como lo afirmó el A-quo constitucional, se torna improcedente. Según el contenido del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales». Igual situación se presenta respecto de la pretensión tendiente a que por esta demanda constitucional se ordene a la Fiscalía 43 Seccional de la
establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales». Igual situación se presenta respecto de la pretensión tendiente a que por esta demanda constitucional se ordene a la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Villavicencio que proceda con la devolución del automotor. En efecto, tal como se desprende del material probatorio obrante en el expediente, la investigación adelantada por dicha delegada se encuentra en estado de indagación, lo que significa que aún no ha culminado. Nótese que, si bien el accionante solicitó directamente ante la Fiscalía la devolución del automotor, lo cierto es que dicha delegada le indicó que, la solicitud solamente podría ser estudiada hasta que fueran entregados los resultados de la orden de policía judicial No. 11716385 del 22 de mayo de 2025, por medio de la cual se dispuso: " MEDIANTE
INSPECCIÓN A LA CARPETA O HISTORIAL DEL VEHÍCULO DE
PLACAS CQT-638, EN LA OFICINA DE TRÁNSITO DONDE SE
ENCUENTRA MATRICULADO, OBTENER COPIA DE LA
RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZÓ POR
PARTE DE ESA OFICINA LA REGRABACIÓN DEL NÚMERO DE MOTOR DEL MISMO VEHÍCULO (…)" Lo anterior permite establecer que, la orden de policía judicial se encuentra en trámite, lo que permite inferir que una vez concluya dicha labor investigativa, el fiscal dispondrá lo que en derecho corresponda sobreCUI: 50001220400020250047101
Lo anterior permite establecer que, la orden de policía judicial se encuentra en trámite, lo que permite inferir que una vez concluya dicha labor investigativa, el fiscal dispondrá lo que en derecho corresponda sobreCUI: 50001220400020250047101 Tutela de 2ª instancia nº. 150148 Gilberto Pinzón Martínez 10 la devolución del vehículo reclamado. Por lo tanto, al estar en curso la investigación será en ese estadio procesal donde deberán resolverse las sus solicitudes presentadas, sin que resulte admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. De la mora del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Gilberto Pinzón Martínez considera que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio ha incurrido en una mora injustificada al no resolver el recurso de apelación presentado el 26 de junio de 2025 contra la decisión mediante la cual el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad negó la entrega de su vehículo. Por lo tanto, solicita que se ordene al referido despacho que en el término de 48 horas resuelva el recurso interpuesto. Al respecto, la Sala debe señalar que, a partir de las respuestas allegadas por las autoridades convocadas y de la consulta efectuada en el gestor de audiencias de la Rama Judicial 1, se estableció que el 4 de noviembre de 2025 el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio llevó a cabo la audiencia de lectura de la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el interesado2.
noviembre de 2025 el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio llevó a cabo la audiencia de lectura de la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el interesado2. En ese orden de ideas, bajo el escenario actual se advierte configurado el fenómeno del hecho superado. En consecuencia, cualquier consideración en torno a una eventual mora judicial atribuible al despacho 1 https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public 2 50606600058220250016701CUI: 50001220400020250047101 Tutela de 2ª instancia nº. 150148 Gilberto Pinzón Martínez 11 referido resulta inocua, toda vez que la decisión reclamada por el accionante y que motivó la interposición de la acción de amparo fue superada mediante el obrar del juzgado demandado, conforme quedó detallado. Ello permite a esta Sala concluir la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto).
su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto). En el anterior contexto, en este punto se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la mora judicial alegada por el demandante fue conjurada por la autoridad accionada dentro del presente trámite, al haberse emitido la decisión reclamada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , únicamente en lo que respecta a la mora judicial endilgada al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, por los motivos expuestos en este proveído.CUI: 50001220400020250047101 Tutela de 2ª instancia nº. 150148 Gilberto Pinzón Martínez 12
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.