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CSJ - STP19785-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19785-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19785-2025 Radicación n° 150155 Acta N° 329 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por Marlly Dadiana Martínez Garzón , quien a su vez representa a sus tres hijos menores de edad de iniciales MIAM, ISAM y BSGM, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Marlly Dadiana Martínez Garzón aduce que su compañero Edwin Arbey Angulo Fontecha, actualmente privado de la libertad en la Cárcel La Picota, fue condenado por el delito de homicidio, al interior del procesoCUI: 11001220400020250429401 Tutela de 2ª instancia nº. 150155 Marlly Dadiana Martínez Garzón penal 11001600002820170007500. La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Refiere que su núcleo familiar se compone de dos hijos menores de edad MIAM e ISAM, procreados junto con su pareja, también se integra al grupo el menor BSGM – hijo de la accionante-. Marlly Dadiana Martínez Garzón manifiesta que padece varias

edad MIAM e ISAM, procreados junto con su pareja, también se integra al grupo el menor BSGM – hijo de la accionante-. Marlly Dadiana Martínez Garzón manifiesta que padece varias enfermedades, entre ellas, “ansiedad y desesperación” , que han llevado a que deba recibir manejo intrahospitalario, terapias por psicología y psiquiatría. Circunstancias que le impiden mantenerse en un empleo. Manifiesta que el 27 de agosto de 2025, elevó una postulación de sustitución de la pena intramural por domiciliaria, bajo la condición de padre cabeza de familia, en favor de su compañero Edwin Arbey Angulo Fontecha. Reiterada el 3 y 8 de septiembre de 2025. No obstante, desconoce la decisión adoptada por parte del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. PRETENSIONES La accionante solicita que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “(…) responder de fondo y ojalá concediéndole afirmativamente la petición de Prisión Domiciliaria por su condición de padre de cabeza de familia a Edwin Arbey Angulo Fontecha”. 2CUI: 11001220400020250429401 Tutela de 2ª instancia nº. 150155 Marlly Dadiana Martínez Garzón EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que, durante el presente trámite constitucional, concretamente, el

Tutela de 2ª instancia nº. 150155 Marlly Dadiana Martínez Garzón EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que, durante el presente trámite constitucional, concretamente, el 10 de octubre de 2025, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la postulación de sustitución de la prisión domiciliaria intramural por la de cabeza de familia solicitada en favor de Edwin Arbey Angulo Fontecha. Que, si bien fue resuelta de manera negativa, contra dicha decisión se habilitó la interposición de recursos de ley para cuestionar lo decidido. Frente a lo que interesa a este asunto, concluyó que el motivo que originó la tutela desapareció, por tanto, declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Marlly Dadiana Martínez Garzón, a través de su apoderado judicial, refiere que, contra el auto que negó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, el 17 de octubre de 2025 Edwin Arbey Angulo Fontecha promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación. Aduce que, en respeto de los derechos de los tres menores que representa, se torna necesario que se estudie “el recurso que se radicó en términos (…) o envié el recurso a su superior jerárquico”, ello porque los recursos no han entrado al despacho, lo que prolonga la afectación de los derechos fundamentales reclamados. 3CUI: 11001220400020250429401

términos (…) o envié el recurso a su superior jerárquico”, ello porque los recursos no han entrado al despacho, lo que prolonga la afectación de los derechos fundamentales reclamados. 3CUI: 11001220400020250429401 Tutela de 2ª instancia nº. 150155 Marlly Dadiana Martínez Garzón En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ordene al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “fallar de fondo el recurso radicado en nombre de tres niños (…) que necesitan a su padre en la casa, terminando de pagar la condena impuesta”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea

son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

1. Cuestión previa.

Teniendo en cuenta que Marlly Dadiana Martínez Garzón promueve la acción de tutela en nombre de sus tres menores hijos de iniciales MIAM, ISAM y BSGM, cuestionando una presunta mora judicial del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la sanción penal impuesta a su compañero Edwin Arbey Angulo Fontecha -progenitor de dos menores y a quien señala ostenta la condición 4CUI: 11001220400020250429401 Tutela de 2ª instancia nº. 150155 Marlly Dadiana Martínez Garzón de padre cabeza de familia de su hogar- , se considera necesario realizar la siguiente precisión: De la legitimación en la causa por activa. Como bien es sabido, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: [...] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. 5CUI: 11001220400020250429401 Tutela de 2ª instancia nº. 150155 Marlly Dadiana Martínez Garzón iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la representación judicial se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato

Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la representación judicial se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente a la agencia oficiosa la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. Por otro lado, tratándose de la protección de derechos fundamentales de niñas y niños, la Corte Constitucional ha flexibilizado su aplicación, en punto a que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales”1. Así mismo, se ha pronunciado respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de aquellos, así (T-087-05): […] (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños; (2) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos

se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.» (Resalta la Sala) Posteriormente, reiteró la anterior postura jurisprudencial y agregó que [T-302-2017]: «3.1.3. La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y 1 CC, T-955 de 2013. 6CUI: 11001220400020250429401 Tutela de 2ª instancia nº. 150155 Marlly Dadiana Martínez Garzón niñas prefieran exactamente la misma forma de protección. 2 Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables.» (Resalta la Sala) En todo caso, será necesario establecer cuál es la relación del sujeto demandante con el derecho reclamado, para, a partir de ella, concluir si está legitimado para exigir su protección en sede tutelar o no, teniendo de presente que, en casos especiales, como los derechos de los niños y niñas, se flexibiliza la regla general en procura de la salvaguarda de sus intereses superiores. De ese modo, la legitimidad en la causa por activa de Marlly Dadiana Martínez Garzón para acudir a la presente acción constitucional

se flexibiliza la regla general en procura de la salvaguarda de sus intereses superiores. De ese modo, la legitimidad en la causa por activa de Marlly Dadiana Martínez Garzón para acudir a la presente acción constitucional se encuentra amparada por la disposición jurídica en comento, en la medida en que ella actúa en búsqueda de la protección de las garantías fundamentales de sus tres menores hijos , los cuales aducen la afectación de su derecho a la unidad familiar, con ocasión a la privación de Edwin Arbey Angulo Fontecha quien ejerce la jefatura del hogar.

2. Caso concreto.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó en su decisión de declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la postulación de sustitución de prisión intramural por domiciliaria bajo la condición de cabeza de familiar que formuló Marlly Dadiana Martínez Garzón en favor de su compañero Edwin Arbey Angulo Fontecha fue resuelta durante este trámite. 2 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [...] 7CUI: 11001220400020250429401 Tutela de 2ª instancia nº. 150155 Marlly Dadiana Martínez Garzón Postura que no comparte la actora, por cuanto el despacho ejecutor no ha tramitado el recurso de reposición y subsidiario de apelación que interpuso su pareja para cuestionar la decisión que resultó adversa a sus intereses. La Sala anticipa que el fallo de primera instancia será confirmado, por las siguientes razones:

no ha tramitado el recurso de reposición y subsidiario de apelación que interpuso su pareja para cuestionar la decisión que resultó adversa a sus intereses. La Sala anticipa que el fallo de primera instancia será confirmado, por las siguientes razones: Conforme así lo reflejan los antecedentes procesales de esta decisión, recuérdese que el objeto de la demanda recayó en que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se había pronunciado sobre la solicitud de sustitución. En trámite de la actuación, concretamente, el 10 de octubre de 2025, dicha postulación fue resuelta de manera negativa, decisión notificada el 15 siguiente a Edwin Arbey Angulo Fontecha y contra la cual, como así se reconoce en la impugnación, el apoderado judicial de este promovió recurso de reposición y apelación. Esta circunstancia es lo que permite advertir la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, lo que se pretendía, esto es, obtener un pronunciamiento de parte de la referida autoridad judicial, ocurrió en curso de este trámite. Entonces, frente al hecho de que los recursos no hayan sido tramitados, la Sala debe precisar que tal situación corresponde a un hecho novedoso que no hizo parte del análisis anterior, por tanto, ninguna consideración se puede realizar sobre el particular. Entrar a analizar la presunta mora en que ha incurrido el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en relación 8CUI: 11001220400020250429401

consideración se puede realizar sobre el particular. Entrar a analizar la presunta mora en que ha incurrido el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en relación 8CUI: 11001220400020250429401 Tutela de 2ª instancia nº. 150155 Marlly Dadiana Martínez Garzón con los recursos interpuestos, llevaría a desconocer el derecho de defensa y contradicción frente a la nueva crítica que realiza la impugnante a través de su apoderado. Cuando se proponen hechos diferentes a los inicialmente presentados en la demanda, esta Corporación ha precisado: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). En estas condiciones, al no ser procedente el estudio de los nuevos cuestionamientos que la accionante formula en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo que aquí se impone es confirmar el fallo impugnado.

En estas condiciones, al no ser procedente el estudio de los nuevos cuestionamientos que la accionante formula en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo que aquí se impone es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 9CUI: 11001220400020250429401 Tutela de 2ª instancia nº. 150155 Marlly Dadiana Martínez Garzón

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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