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CSJ - STP19788-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19788-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19788-2025 Radicación n°. 150188 Acta N° 329 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por José Darío Forero Fernández contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo formulado contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 08001 31-03-0022009-00017-0, así como a las parte e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.º 11001-02-03-000-202304947-00.Tutela de 2ª instancia nº. 150188

CUI: 11001023000020250086301

José Darío Forero Fernández 2 “El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso real y efectivo a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso real y efectivo a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las piezas procesales allegadas y del escrito de tutela, en lo que resulta relevante para este trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso declarativo de lesión enorme contra Gas Natural Comprimido SA – Gazel SA (hoy Organización Terpel SA), con ocasión de la enajenación de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla. En el libelo introductorio formuló, como pretensión principal, la rescisión del contrato de compraventa celebrado, y de manera subsidiaria, que se dispusiera el pago de la suma correspondiente para completar el justo precio del porcentaje transferido. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, que se identificó con el radicado n.º 08001310300220090001700, mediante sentencia del 1.º de abril de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En sede de alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 31 de agosto de 2015, resolvió, entre otros aspectos, declarar la existencia de lesión enorme respecto del vendedor en el contrato de compraventa, sobre la suma del 50% del inmueble y ordenar a Terpel SA el pago, a favor del demandante, de la suma de $216.740.915,89, por concepto de complemento del justo precio, para lo

del vendedor en el contrato de compraventa, sobre la suma del 50% del inmueble y ordenar a Terpel SA el pago, a favor del demandante, de la suma de $216.740.915,89, por concepto de complemento del justo precio, para lo cual concedió un plazo de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión. El accionante expuso que el 04 de abril de 2025 presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla una solicitud de «nulidad procesal y, en subsidio, revocatoria directa, radicada bajo el número 38.270 (08001310300220090001702)», así como una petición de «corrección de la sentencia del 31 de agosto de 2015 por omisión de la rescisión del contrato y las consecuentes restituciones mutuas». Añadió que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no había obtenido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, circunstancia que, en su criterio, configura una vía de hecho. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, resolver en un plazo de 48 horas la solicitud de nulidad y, en subsidio, de revocatoria directa radicada bajo el número 38.270, así como corregir la sentencia del 31 de agosto de 2015 para incluir la rescisión del contrato, las restituciones mutuas y el pago de frutos civiles; igualmente, pidió exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue y sancione la conducta omisiva atribuida a los magistrados responsables, ordenar un informe sobre las causas de la demora y, en caso de

civiles; igualmente, pidió exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue y sancione la conducta omisiva atribuida a los magistrados responsables, ordenar un informe sobre las causas de la demora y, en caso de incumplimiento, imponer las sanciones correspondientes por desacato.Tutela de 2ª instancia nº. 150188

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José Darío Forero Fernández 3 En un escrito adicional, el accionante censuró los fallos de tutela CSJ STC7486-20221 y STC070-20242 confirmado por esta Sala en sentencia STL2982-2024, por falta de motivación y desconocimiento del precedente, por lo que pidió «investigar la falta de motivación en STC7486-2022 y STC0702024». La acción de tutela fue presentada el 02 de mayo de 2025 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. No obstante, mediante auto del 06 de agosto del mismo año, dicha Sala ordenó remitir el expediente a la Secretaría General para que se efectuara su reparto, al advertir que la solicitud de amparo se dirigía contra las sentencias CSJ STC7686-2022 y STC070-2024, esta última confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante providencia STL29822024. En ese contexto, al involucrar la queja constitucional decisiones provenientes de distintas Salas especializadas, se configuraba la competencia de la Sala Plena, correspondiendo el conocimiento al magistrado que se encontrara en turno para el reparto. Cumplido lo anterior, el asunto correspondió a esta Sala y fue repartido

provenientes de distintas Salas especializadas, se configuraba la competencia de la Sala Plena, correspondiendo el conocimiento al magistrado que se encontrara en turno para el reparto. Cumplido lo anterior, el asunto correspondió a esta Sala y fue repartido inicialmente al magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz quien, antes de pronunciarse sobre su admisión, profirió auto del 20 de agosto del año en curso mediante el cual manifestó impedimento, junto con los doctores Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, solicitaron ser apartados del conocimiento del amparo, motivo por el cual el expediente fue remitido al suscrito magistrado. Por auto del 19 de septiembre del año en curso se admitió la presente acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas, se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen a la solicitud de amparo y se ordenó a la Secretaría realizar el sorteo de conjueces en el número requerido para la debida integración de la Sala. En el plazo otorgado, el accionante allegó memorial «de alcance frente al auto ATL1751-2025», mediante el cual algunos integrantes de la Sala manifestaron su impedimento, respecto de que solicitó rectificar la afirmación según la cual esta Sala «previamente resolvió declarar en firme la rescisión del

ATL1751-2025», mediante el cual algunos integrantes de la Sala manifestaron su impedimento, respecto de que solicitó rectificar la afirmación según la cual esta Sala «previamente resolvió declarar en firme la rescisión del contrato», pues en realidad las providencias CSJ STC070-2024 y CSJ STL2982-2024 negaron el amparo sin pronunciarse sobre la rescisión, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 04 de noviembre de 2021 y posteriormente «anulada de manera irregular» a petición de Terpel; denunció además la «instrumentalización abusiva» del régimen de nulidades (arts. 133-134 CGP), la existencia de conflictos de interés entre apoderados y magistrados, y el desconocimiento de la sentencia en firme de 2015 que declaró la lesión enorme, por lo que solicitó la corrección del error fáctico, la restauración de los efectos de dicha sentencia con las restituciones mutuas correspondientes y la adopción de medidas disciplinarias y penales frente a las conductas que habrían vulnerado sus derechos fundamentales”.Tutela de 2ª instancia nº. 150188

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José Darío Forero Fernández 4 FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, previo a abordar el caso, indicó que aceptaba “los impedimentos manifestados por los magistrados Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero” , al encontrarse

aceptaba “los impedimentos manifestados por los magistrados Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero” , al encontrarse inmersos en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Precisado lo anterior, abordó el estudio del asunto en tres problemas jurídicos. En primer lugar, analizó si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en algún tipo de mora judicial. Concretamente, hizo alusión a una acción de tutela formulada por el actor, donde cuestionaba la falta de contestación a su solicitud de corrección, la cual fue declarada improcedente en atención a que dicha petición fue resuelta en auto del 26 de marzo de 2025 y comunicada al día siguiente, por lo que indicó que el amparo propuesto era improcedente, en atención a que la postulación de corrección había sido definida. En lo que concierne a la “«nulidad procesal y en subsidio revocatoria directa»”, señaló que, mediante auto del 25 de abril del 2025, el Tribunal accionado se abstuvo de tramitarla. Concluyó que “se configura la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados”, comoquiera que la solicitud fue definida antes de promover la demanda de amparo. Como segundo problema jurídico, analizó las acciones

configura la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados”, comoquiera que la solicitud fue definida antes de promover la demanda de amparo. Como segundo problema jurídico, analizó las acciones constitucionales tramitadas al interior de los radicados 08001-22-13-000-Tutela de 2ª instancia nº. 150188

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José Darío Forero Fernández 5 2022-00302-002 y 11001-02-03-000-2023-04947-00 3. Precisó que no se advertía vulneración al derecho al debido proceso del actor y un actuar fraudulento, pues este último ni siquiera fue alegado ni acreditado. Destacó que las dos actuaciones fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, sin que el actor hubiera promovido el mecanismo de insistencia. Finalizó su estudio, estableciendo la improcedencia por cuanto es “evidente [la] configuración de cosa juzgada constitucional”. En tercer lugar, abordó la pretensión dirigida a exhortar “al Consejo Superior de la Judicatura para investigar y eventualmente sancionar la conducta omisiva atribuida a «los magistrados responsables», así como a ordenar al Tribunal la rendición de un informe sobre las causas de la demora y, en caso de incumplimiento, imponer sanciones por desacato” . Indicó al accionante que, si bien lo consideraba pertinente, podía poner en conocimiento de ello a las autoridades competentes. Finalizó su decisión, precisando: “Ahora bien, la censura introducida por el accionante en el memorial de

Indicó al accionante que, si bien lo consideraba pertinente, podía poner en conocimiento de ello a las autoridades competentes. Finalizó su decisión, precisando: “Ahora bien, la censura introducida por el accionante en el memorial de alcance, frente al auto CSJ ATL1751-2025, constituye un hecho nuevo, distinto al inicialmente planteado, que apunta a reprochar la presunta mora del despacho en resolver su solicitud y los fallos de tutela referidos. En efecto, las manifestaciones posteriores, referidas a la rectificación de premisas fácticas, a la supuesta instrumentalización abusiva del régimen de nulidades, a la existencia de conflictos de interés y al desconocimiento de la sentencia en firme de 2015, exceden el marco de la queja inicial y no son susceptibles de estudio en esta instancia. Lo anterior, porque la acción de tutela, aunque caracterizada por su brevedad y sumariedad, no es ajena a las garantías del debido proceso, entre las que se encuentran el derecho de las partes a conocer oportunamente los cargos, aportar y controvertir pruebas, según lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, 2 Conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil - CSJ STC7486-202215 de junio de 2022. 3 Conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil - CSJ STC070-202417 de enero de 2024.

Mediante sentencia STL2982-2024, la Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión.Tutela de 2ª instancia nº. 150188

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José Darío Forero Fernández 6 tales planteamientos no pueden ser valorados dentro del presente trámite constitucional”. Bajo el contexto antes expuesto, la Sala de Casación Laboral resolvió i) aceptar los impedimentos propuestos por varios magistrados de esa Sala especializada y ii) negar el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por José Darío Forero Fernández, quien de entrada señaló que la demanda de amparo formulada se adoptó por fuera del término previsto para ello -10 días-. Aunado al hecho de “que omitió entrar al núcleo de la controversia: la efectividad de la sentencia del 31 de agosto de 2015”, pues negó el amparo formulado bajo “argumentos formales, ajenos al mandato constitucional de protección inmediata y al estándar convencional de protección reforzada a las personas mayores”. Posteriormente, cuestionó que la Sala conformada -magistrados y conjuecespara la adopción del fallo de primera instancia, incurrió en “mora, omisiones sustantivas y apariencia de parcialidad”. Solicitó certificar la “plena de identidad y rol” , del conjuez Fernando Salazar Ramírez. Advertido lo anterior, fijó algunos hechos relevantes, para con ello señalar que en su caso se incurrió en los siguientes “AGRAVIOS”: a) Una mora judicial desproporcional para la definición del presente

Ramírez. Advertido lo anterior, fijó algunos hechos relevantes, para con ello señalar que en su caso se incurrió en los siguientes “AGRAVIOS”: a) Una mora judicial desproporcional para la definición del presente trámite constitucional. Destacó jurisprudencia de la Corte Constitucional, para precisar que la superación del término para decidir, estructura “un defecto por exceso ritual manifiesto”.Tutela de 2ª instancia nº. 150188

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José Darío Forero Fernández 7 b) Un defecto procedimental absoluto por la “indebida conformación de la Sala y violación del derecho de defensa”. Lo anterior, por cuanto no le fue comunicada la decisión en la que se nombraron los conjueces; c) El no haberse analizado lo concerniente a la decisión del 31 de agosto de 2015, pues en su sentir, “la Sala redujo la controversia a formalidades incidentales, consolidando el limbo jurídico que mantiene el despojo de mi propiedad”. d) Una “[a]pariencia de parcialidad e imparcialidad objetiva vulnerada”, en este punto abordó temas de “contratación de familiares y otros beneficios” , en los cuales, según infiere, se encuentra inmerso el magistrado ponente que decidió en primera instancia su demanda de amparo. Señaló que los impedimentos no deben ser solo a solicitud del “ciudadano”, sino del juez. Infiere que la decisión impugnada “reproduce —sin renovación argumentativa— la misma línea de decisión sostenida por magistrados que ya se declararon impedidos en este mismo expediente, lo que refuerza

“ciudadano”, sino del juez. Infiere que la decisión impugnada “reproduce —sin renovación argumentativa— la misma línea de decisión sostenida por magistrados que ya se declararon impedidos en este mismo expediente, lo que refuerza la sospecha objetiva de parcialidad”, lo que “vulnera el deber de motivación propia, autónoma y actual, exigido por la Corte Constitucional”. e) Se realizó una errada interpretación de la sentencia SU-627 de 2015, pues a su juicio, en el caso expuesto, se debía “verificar conflictos de interés y apariencia de parcialidad” y no cerrar “el estudio de fondo invocando cosa juzgada”, pues ello va en contra de esa determinación.Tutela de 2ª instancia nº. 150188

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José Darío Forero Fernández 8 f) Se desconoció que sus garantías fundamentales se ven afectadas por “un incumplimiento contractual claro y acreditado”, pues, pese a que, en decisión del 31 de agosto de 2015, se “ordenó el pago del complemento del precio”, la misma no se ha materializado y, g) Se vulneró la protección especial de las personas mayores. Concluyó que la finalidad de su demanda de amparo no es “reabrir indefinidamente una controversia”, sino buscar la protección de un daño, pues a su juicio “[l]a Sala no podía omitir la efectividad de la sentencia del 31 de agosto de 2015” . Por lo expuesto, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “1. ORDENAR que la decisión de segunda instancia se comunique de

del 31 de agosto de 2015” . Por lo expuesto, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “1. ORDENAR que la decisión de segunda instancia se comunique de manera inmediata al tutelante, en garantía del derecho a la notificación oportuna y a la efectividad del fallo.

2. Corte Suprema de Justicia – Secretaría de la Sala: a) Certificación integral de firmantes de la sentencia STL16856-2025 del 08oct-2025 (nombres completos, calidades y forma de integración: magistrado(a) o conjuez(a)). b) Actas de sorteo y designación de conjueces para el caso.

3. Defensoría del Pueblo (periodo 2020-2024): certificación sobre contratos/cargos que, directa o indirectamente, hubieren involucrado a cónyuges, parejas, hijos(as), hermanos(as) o cuñados(as) de VÍCTOR JULIO

USME PEREA, JUAN CARLOS

ESPELETA SÁNCHEZ, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ MONTENEGRO,

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO, FERNANDO SALAZAR RAMÍREZ, BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA y MÓNICA MARÍA URRESTA TASCÓN, indicando objeto, valor y vigencia.

4. Cámaras de Comercio (Bogotá, Medellín, Barranquilla): relación 20102025 de laudos arbitrales en los que hayan actuado como árbitros las personas arriba listadas y precisar si fueron parte Organización Terpel S.A.,

2025 de laudos arbitrales en los que hayan actuado como árbitros las personas arriba listadas y precisar si fueron parte Organización Terpel S.A., Promigas, Copec, Ashmore o sus filiales/vehículos.

5. Función Pública / SECOP: cruces de contratos públicos (2020-2025) relacionados con familiares de las personas listadas, para descartar o confirmar vínculos relevantes a la imparcialidad.Tutela de 2ª instancia nº. 150188

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José Darío Forero Fernández 9

6. Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla: copias certificadas de la sentencia del 31 de agosto de 2015, constancias de ejecutoria y de cumplimiento/incumplimiento de lo ordenado.

7. SOLICITAR la realización de AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de exponer oralmente la dimensión constitucional, humana y fáctica del caso, incluyendo las irregularidades en la integración de la Sala y la ausencia de análisis sobre la sentencia del 31 de agosto de 2015.

Como pretensiones, deprecó las siguientes: “1. REVOCAR la sentencia STL16856-2025.

2. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la justicia, igualdad y propiedad privada.

3. ORDENAR a la autoridad judicial competente restablecer integralmente los efectos de la sentencia del 31 de agosto de 2015 mediante la rescisión del contrato y las restituciones mutuas con frutos (arts. 1948 y 1949 C.C.), dada la

3. ORDENAR a la autoridad judicial competente restablecer integralmente los efectos de la sentencia del 31 de agosto de 2015 mediante la rescisión del contrato y las restituciones mutuas con frutos (arts. 1948 y 1949 C.C.), dada la lesión enorme declarada y el incumplimiento acreditado.

4. DISPONER la verificación formal de conflictos de interés y, de acreditarse, separar a quien corresponda y remitir copias a las autoridades disciplinarias.

5. PREVENIR a la autoridad accionada sobre el cumplimiento estricto de los términos del art. 86 C.P. y de los principios de celeridad y eficacia (D. 2591/1991), así como del estándar reforzado de la Ley 2055 de 2020.

6. OFICIAR conforme a lo solicitado en el acápite V” Posteriormente, mediante memorial del 3 de noviembre de 2025, extendió su escrito de impugnación. En lo puntual, pretende demostrar que, en el presente caso, se desconoció la sentencia C-590 de 2005.

Lo anterior por cuanto no se identificó si en el presente asunto se configuraba alguna de las causales de procedibilidad específicas, pues a su sentir se estructuran los siguientes defectos: sustantivo, procedimental y orgánico, en la medida en que los funcionarios judiciales que han conocido del caso no han analizado la decisión adoptada el 31 de agosto de 2015, exponiendo varios argumentos acerca del porqué del cumplimiento de esa

decisión conforme a artículos del Código Civil y uno del Comercio.Tutela de 2ª instancia nº. 150188

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José Darío Forero Fernández 10 En ese orden, indicó que el estudio de las decisiones STC070-2024, STL2982-2024 y STC7486-2022 se realizó desconociendo el precedente judicial antes señalado. De otro lado, señaló que el a quo constitucional nada dijo en relación a “la notificación defectuosa del auto del 26 de marzo de 2025 -decisión en la cual el Tribunal accionado no accedió a la solicitud de corrección-, la revocatoria directa ignorada y el incumplimiento de la sentencia de 2015”. Asimismo, indicó que en su caso se cumplía con el presupuesto de la inmediatez en atención a que la demanda fue presentada el 28 de abril de 2025, “apenas un mes después de los actos lesivos” y se falló hasta el 8 de octubre siguiente, por lo que ese lapso de tiempo no le puede ser trasladado. Insiste en un conflicto de interés y afectación al “principio de imparcialidad judicial”. Aunado a que el incumplimiento de la determinación adoptada el 31 de agosto de 2015, estructura una violación directa a la Constitución y tratados internacionales. Finalmente, informó que quería dejar constatado “que, por “recomendación” de magistrados de las salas Civil y Laboral, la Fiscalía General de la Nación ordenó un allanamiento y confiscación desproporcionados en mi domicilio y negocio en marzo de 2024, con el único fin de amedrentar y proteger a las magistradas implicadas en este y

General de la Nación ordenó un allanamiento y confiscación desproporcionados en mi domicilio y negocio en marzo de 2024, con el único fin de amedrentar y proteger a las magistradas implicadas en este y otros despojos de tierras en la Costa Atlántica” , lo que “demuestra la existencia de un entramado institucional que exige control constitucional urgente”.

Solicitó: Tutela de 2ª instancia nº. 150188

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José Darío Forero Fernández 11 “1. Revocar la Sentencia STL16856-2025 y conceder el amparo constitucional.

2. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolver de fondo, dentro de 48 horas, la nulidad y revocatoria directa (Rad. 38.270) y la corrección de la sentencia del 31 de agosto de 2015, disponiendo la rescisión contractual, restituciones mutuas y pago de frutos civiles.

3. Reconocer expresamente que las decisiones impugnadas desconocieron la Sentencia C-590/2005, al omitir las causales genéricas de procedibilidad y el control del precedente.

4. Disponer que toda providencia futura sobre este caso cumpla de forma expresa y razonada con los parámetros de la C-590/2005: o Identificación y análisis de la causal genérica aplicable. o Verificación del respeto al precedente constitucional.

5. Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría y Fiscalía General de la Nación para investigar las conductas de los magistrados, auxiliares y funcionarios que han actuado con parcialidad o abuso de poder.

General de la Nación para investigar las conductas de los magistrados, auxiliares y funcionarios que han actuado con parcialidad o abuso de poder.

6. Remitir copia a la Corte Constitucional y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (rad. P-2831-24) para seguimiento internacional” Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025, solicitó la convocatoria a una audiencia pública.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 1.- Cuestión previa. Para el caso que nos ocupa, se tiene que el actor en su escrito inicial de impugnación solicitó la práctica de las siguientes pruebas:Tutela de 2ª instancia nº. 150188

CUI: 11001023000020250086301

José Darío Forero Fernández 12 “1. ORDENAR que la decisión de segunda instancia se comunique de manera inmediata al tutelante, en garantía del derecho a la notificación oportuna y a la efectividad del fallo.

2. Corte Suprema de Justicia – Secretaría de la Sala: a) Certificación integral de firmantes de la sentencia STL16856-2025 del 08oportuna y a la efectividad del fallo.

2. Corte Suprema de Justicia – Secretaría de la Sala: a) Certificación integral de firmantes de la sentencia STL16856-2025 del 08oct-2025 (nombres completos, calidades y forma de integración: magistrado(a) o conjuez(a)). b) Actas de sorteo y designación de conjueces para el caso.

3. Defensoría del Pueblo (periodo 2020-2024): certificación sobre contratos/cargos que, directa o indirectamente, hubieren involucrado a cónyuges, parejas, hijos(as), hermanos(as) o cuñados(as) de VÍCTOR JULIO

USME PEREA, JUAN CARLOS

ESPELETA SÁNCHEZ, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ MONTENEGRO,

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO, FERNANDO SALAZAR RAMÍREZ, BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA y MÓNICA MARÍA URRESTA TASCÓN, indicando objeto, valor y vigencia.

4. Cámaras de Comercio (Bogotá, Medellín, Barranquilla): relación 20102025 de laudos arbitrales en los que hayan actuado como árbitros las personas arriba listadas y precisar si fueron parte Organización Terpel S.A., Promigas, Copec, Ashmore o sus filiales/vehículos.

5. Función Pública / SECOP: cruces de contratos públicos (2020-2025) relacionados con familiares de las personas listadas, para descartar o confirmar vínculos relevantes a la imparcialidad.

5. Función Pública / SECOP: cruces de contratos públicos (2020-2025) relacionados con familiares de las personas listadas, para descartar o confirmar vínculos relevantes a la imparcialidad.

6. Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla: copias certificadas de la sentencia del 31 de agosto de 2015, constancias de ejecutoria y de cumplimiento/incumplimiento de lo ordenado.

7. SOLICITAR la realización de AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de exponer oralmente la dimensión constitucional, humana y fáctica del caso, incluyendo las irregularidades en la integración de la Sala y la ausencia de análisis sobre la sentencia del 31 de agosto de 2015.

Los medios de prueba antes enlistados no serán decretados en atención a que ellos distan del objeto central de la demanda de amparo promovida. Recuérdese que el amparo se formuló contra: i) las actuaciones adelantadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de lesión enorme identificado con el radicado n.º 08001310300220090001701, que culminó con sentencia del 31 de agosto de 2015. Concretamente, por la falta de resolución de una solicitud de «nulidad procesal y, en subsidio, revocatoriaTutela de 2ª instancia nº. 150188

CUI: 11001023000020250086301

José Darío Forero Fernández 13 directa» de la actuación, así como de la solicitud de corrección de la citada sentencia. ii) Dos acciones de tutela (08001-22-13-000-2022-00302-00 y 11001-02-03-000-2023-04947-00), decididas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en primera instancia, el último expediente fue conocido en segunda instancia por la Sala homóloga Laboral. En ese orden, observa la Sala que las pruebas solicitadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 buscan demostrar la falta de idoneidad e imparcialidad de los magistrados y conjueces para fallar la primera instancia, como si se tratara de una recusación, figura que no resulta procedente en las acciones de tutela, en atención a que: «La recusación en los procesos de tutela. La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia[11]. La recusación está relacionada de forma inescindible con la protección del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP), en tanto tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del principio de imparcialidad[12], el cual constituye un “pilar esencial de la administración de justicia”» CC A-250 2021 Sobre el particular, es menester resaltar que en el trámite de tutela resulta completamente improcedente la recusación, conforme lo dispone

constituye un “pilar esencial de la administración de justicia”» CC A-250 2021 Sobre el particular, es

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