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CSJ - STP19789-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19789-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP197892025 Radicación n° 150200 Acta N° 329 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Michael Fernando Reina Cuellar , en relación con el fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , que declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Segunda Local de los Patios y el Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios. Trámite que se hizo extensivo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y a la Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander.CUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200

MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR

2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De la extensa demanda de tutela y de la información obtenida en virtud de este trámite, se extrae que en contra de Michael Fernando Reina Cuellar se adelanta proceso penal no 540016001131201704693. Ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control

virtud de este trámite, se extrae que en contra de Michael Fernando Reina Cuellar se adelanta proceso penal no 540016001131201704693. Ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta el 3 de agosto de 2018 fue formulada imputación por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo (art. 246, 247 numeral 1º y 31 del CP). La etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), que ha realizado las siguientes diligencias: i) 21 de abril de 2021, audiencia de acusación; ii) 24 de febrero de 2022, audiencia preparatoria; iii) 29 de agosto de 2022, instalación de audiencia de juicio oral con la teoría del caso de defensa y fiscalía; iv) la práctica probatoria se ha desarrollado en las siguientes fechas: 22 de mayo, 19 y 20 de septiembre de 2023; 27 de febrero, 19 de junio de 2024, 24 de septiembre y 5 de noviembre de 2024; 5 de febrero, 2 de abril 1 y 13 de mayo, 20 de mayo 2, 25 de junio, 16 y 22 de julio de 2025 v) El 3 de septiembre de 2025 no se accedió a la recusación promovida por la defensa, se ordenó remitir el expediente a su homólogo y se dejó constancia que, de regresar el expediente, se fijaría fecha para continuar con el juicio oral. 1 La defensa solicitó la prescripción, que fue negada. 2CUI: 54001220400020250043301

homólogo y se dejó constancia que, de regresar el expediente, se fijaría fecha para continuar con el juicio oral. 1 La defensa solicitó la prescripción, que fue negada. 2CUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200

MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR

3 El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios (Norte) declaró infundada la recusación. Por lo tanto, se señaló el 2 de diciembre próximo para continuar con la audiencia de juicio oral. Con fundamento en ese contexto procesal, Michael Fernando Reina Cuellar acude a esta acción constitucional. Cataloga de ilegítima la formulación de imputación y de acusación; en su criterio, si el juez hubiera ejercido el “debido control material y formal a la acusación, se hubieran ahorrado toda esta coautoría de comisión de delitos y faltas gravísimas”, por parte de los funcionarios judiciales que conocen del proceso, juez y fiscal. Indica que, por lo anterior, su defensor ha intentado plantear la nulidad por violación de garantías fundamentales y no ha sido posible porque el juzgado condiciona esa argumentación a los alegatos de conclusión. Señala que, en sesión de audiencia del 20 de mayo del 2025, no se le permitió “hacer uso de la prueba de refutación (…) con un certificado de curaduría urbana de los patios y villa del rosario”, dado que se trataba de un documento de otra jurisdicción que se incorporó directamente sin testigo de acreditación.

le permitió “hacer uso de la prueba de refutación (…) con un certificado de curaduría urbana de los patios y villa del rosario”, dado que se trataba de un documento de otra jurisdicción que se incorporó directamente sin testigo de acreditación. Refiere que el 25 de junio del 2025 se escuchó en declaración a una testigo falsa, y que, pese a ello, el juzgado no reportó “la presunta comisión del delito de fraude procesal, falsa denuncia y falso testimonio”.CUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200

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4 Afirma que, en la audiencia del 16 de julio del 2025, a su apoderado no se le permitió dejar una constancia en ese sentido. Asegura que, en audiencia del 22 de julio del 2025, no se le permitió usar como pruebas de referencia un informe de policía judicial y una entrevista, “negándose a acatar el precedente jurisprudencial”, y que, aunque solicitó el link de esa grabación, no se le suministró3.

Expone que durante el trámite procesal su apoderado ha sido víctima de un trato “cruel, inhumano y degradante, mediante actos de presión e intimidación que se reflejan en un lapso de 6 meses, 4 compulsa de copias disciplinarias” y se le ha impedido hacer uso de las herramientas legales para su defensa. En consecuencia, solicita: i) Ordenar a la Fiscalía “la variación de la asignación de la

de copias disciplinarias” y se le ha impedido hacer uso de las herramientas legales para su defensa. En consecuencia, solicita: i) Ordenar a la Fiscalía “la variación de la asignación de la Investigación” del proceso, que actualmente está a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de los Patios, para que lo asuma otra “Dependencia, o Dirección Especializada y/o Seccional” y, que, de no accederse a esa pretensión, el “ GRUPO DE TRABAJO DE ASIGNACIONES ESPECIALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” expida certificación explicando los motivos de la negativa en el cambio de fiscal. ii) Disponer que, antes de los alegatos de conclusión, se habilite la posibilidad para realizar la debida sustentación de la nulidad o, en su defecto, se ordene la ruptura de la unidad procesal “para que mediante auto inhibitorio” se precluya el proceso objeto de tutela, “y se pase a 3 Según lo informó el juzgado, hubo problemas para cargar la audiencia. Situación se solucionó y el 11 de agosto de 2025 se remitió al interesado.CUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200 MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR 5 investigar los delitos de 436 Falsa Denuncia; 442 Falso testimonio 453 Fraude Procesal del Código Penal” en contra de la testigo falsa. iii) Ordenar al Fiscal y al Juez del proceso penal que se sigue en su contra “ofrecer la respectiva disculpa tanto al ciudadano falsamente acusado como a su defensor y así mismo, proceder en el lapso más breve

  1. Ordenar al Fiscal y al Juez del proceso penal que se sigue en su contra “ofrecer la respectiva disculpa tanto al ciudadano falsamente acusado como a su defensor y así mismo, proceder en el lapso más breve posible” al retiro de las compulsas de copias.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que la Fiscalía, en oficio 20257130000571 del 27 de junio de 2025, negó la solicitud de asignación del proceso penal n o 540016001131201704693 a otro fiscal, al considerar que el funcionario a cargo ha ejercido su labor conforme a sus deberes legales y constitucionales y que el cambio de fiscal sería inapropiado porque es quien conoce del asunto, decisión que se comunicó al interesado. Agregó que en el expediente no obra solicitud dirigida al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación y que, por lo tanto, se insatisface el requisito de subsidiariedad. En cuanto a la censura dirigida contra la Fiscalía y el juzgado de conocimiento, refirió que no se advertía un actuar arbitrario o contrario a las normas; que los cuestionamientos del actor están dirigidos a convertir la acción de tutela en una instancia adicional y que no se observa un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 54001220400020250043301

Tutela de 2ª instancia nº. 150200

MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR

6 Fue presentada por el accionante, quien tras reiterar argumentos

DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 54001220400020250043301

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MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR

6 Fue presentada por el accionante, quien tras reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, agregó que “ahora la mentira y el engaño tienen cara y nombre propio, el tribunal de Cúcuta ”, puesto que tergiversó la esencia de la acción de tutela al considerar que lo pretendido era establecer la vulneración del derecho al debido proceso; cuando lo correcto era determinar si el fiscal y juez en sus valoraciones ilegales “tienen la altura suficiente para representar al Estado como funcionarios públicos”. Considera que el juez y el fiscal percibieron por sus propios sentidos que los están induciendo en un error judicial, lo que debe verificarse por el juez de tutela con el fin de proteger sus derechos como procesado. Estima que el Tribunal debió analizar de fondo sus pretensiones porque en el proceso penal no ha sido escuchado, pese a la instancia de su defensor; que se le ha sometido “a diligencia tras diligencia” para conducirlo a unos alegatos para convalidar la nulidad y culminar con una sentencia en su contra que podría afectar la “objetividad completamente vedada por parte de la tergiversación del ente fiscal”. Por consiguiente, solicitó ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional de los Patios y al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, que “dejen burlar al juez constitucional y cesen ya la vulneración contra la accionante, procediendo a aclarar y allegar o bien la variación de la asignación de un funcionario que sepa,

Fiscalía General de la Nación, que “dejen burlar al juez constitucional y cesen ya la vulneración contra la accionante, procediendo a aclarar y allegar o bien la variación de la asignación de un funcionario que sepa, no solamente respetar a los intervinientes en el proceso, si no (sic) que respete el régimen de principios y garantías y el Estado social yCUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200 MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR 7 democrático de derecho, o que en caso negativo, lo argumente debidamente y lo certifique”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico por resolver se contrae

existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso reclamado por Michael Fernando Reina Cuellar . Lo anterior por ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que este mecanismo constitucional no es una tercera instancia adicional al proceso penal.CUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200

MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR

8 Pues bien, para abordar el estudio correspondiente, en primer lugar, la Sala hará algunas precisiones respecto de la improcedencia del amparo cuando se trata de un proceso en curso y luego el caso concreto. 1.- Improcedencia de la acción de tutela en procesos en curso. El mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede de manera transitoria. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección torna inviable que se acuda a él para obtener una intervención indebida en

ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección torna inviable que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura de la actuación penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuenciasCUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200 MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR 9 de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento sub examine. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela cuando el asunto que se cuestiona por

notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela cuando el asunto que se cuestiona por esta vía aún sigue activo. De lo contrario, cada decisión emitida al interior del mismo requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez constitucional, so pretexto de que, según el principio de preclusividad , dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. Lo anterior de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.CUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200 MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR 10 2.-Caso concreto 2.1.- De la información obrante en este asunto, se verifica que el proceso penal no 540016001131201704693 seguido en contra de Michael Fernando Reina Cuellar se encuentra en trámite, puesto que se tiene previsto el próximo 2 de diciembre para continuar la audiencia de juicio oral. Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente para controvertir la actuación procesal en el expediente penal que se sigue en contra del actor, puesto que se trata de un proceso en

oral. Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente para controvertir la actuación procesal en el expediente penal que se sigue en contra del actor, puesto que se trata de un proceso en curso y en el mismo dispone de las medidas idóneas para exponer los argumentos que ahora propone por vía de tutela. Justamente, uno de los presupuestos de procedibilidad es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso ordinario, lo que en el sub judice no ha sucedido; en consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar al funcionario natural en el cumplimiento propio de sus facultades, tal y como lo pretende el demandante en este asunto. En esa dirección, la jurisprudencia de esta Corporación 4 y de la Corte Constitucional 5 ha reconocido que la acción de tutela no es una tercera instancia; mediante este mecanismo no es posible suplantar al juez 4 CSJ STP18191-2025, rad. 149596, entre otros. 5 CC Sentencia T-322 de 2015.CUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200 MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR 11 natural al interior del proceso penal para revivir etapas cumplidas o exponer, en este excepcionalísimo y subsidiario asunto, temas que deben ser objeto de discusión en los cauces ordinario. No se puede perder de vista que el debate que ahora se plantea puede proponerse, nuevamente, al interior del proceso penal . Bien sea en los alegatos de conclusión o, en el evento de emitirse sentencia condenatoria,

ser objeto de discusión en los cauces ordinario. No se puede perder de vista que el debate que ahora se plantea puede proponerse, nuevamente, al interior del proceso penal . Bien sea en los alegatos de conclusión o, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, en el recurso de apelación y en relación con el fallo de segunda instancia, es viable promover el recurso extraordinario de casación. Medios idóneos de control constitucional: el primero, de la sentencia que profiera el juzgado convocado, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel como del proceso penal en su integridad. 2.2.- El recurrente insiste en que la fiscalía ordene la reasignación del proceso o que, “ en caso negativo, lo argumente debidamente y lo certifique”. Pues bien, al revisar el expediente, obra oficio No. 0062, radicado 20257130000571, que data del 27 de junio de 2025, dirigido al correo del accionante donde se le informó que no era procedente “la variación de la asignación” del expediente a otro fiscal porque quien lo tiene a cargo ha actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. Se le indicó que “la defensa no podrá exigir de la Fiscalía que practique determinadas pruebas, pues esto forma parte de la autonomía e independencia de los fiscales de acuerdo con sus estrategias”. En lo referente a los cuestionamientos del desarrollo del proceso, seCUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200 MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR 12 le precisó que esos aspectos deben ser resueltos por el juez de

Tutela de 2ª instancia nº. 150200 MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR 12 le precisó que esos aspectos deben ser resueltos por el juez de conocimiento; que, como las diligencias se encuentran en fase de juicio oral, “un cambio de fiscal generaría traumatismos que podrían afectar el normal desarrollo del juicio y comprometer la eficiencia y continuidad de la actuación procesal”. Así las cosas, en ese documento se le expresaron las razones por las cuales no era viable el cambio de fiscal, oficio que conoció el accionante, incluso antes de promover la acción de tutela6; por lo que resulta cuestionable que insista sobre el mismo punto, ya resuelto. 2.3.- Finalmente, en la impugnación se indica que el Tribunal a quo tergiversó la esencia de la acción de tutela porque verificó la posible vulneración del derecho al debido proceso; cuando el propósito de este asunto era determinar si el fiscal y juez “tienen la altura suficiente para representar al Estado como funcionarios públicos”. Sobre el particular, es necesario señalar que ese tema no hizo parte de la demanda de tutela y, en todo caso, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional no está previsto para determinar la idoneidad o no de los funcionarios judiciales a cargo de un asunto, sino para la protección de derechos fundamentales efectivamente vulnerados.

En conclusión, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad. 6 La demanda de tutela se radicó el 19 de agosto de 2025CUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200

por ausencia del requisito de la subsidiariedad. 6 La demanda de tutela se radicó el 19 de agosto de 2025CUI: 54001220400020250043301 Tutela de 2ª instancia nº. 150200

MICHAEL FERNANDO REINA CUELLAR

13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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