CSJ - STP19791-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19791-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP19791-2026 Radicado n° 159248 CUI 68001220400020260085201 Acta No. 319
Bogotá, D.C., uno (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por ISMAEL LOZADA TORO, contra al fallo emitido el 13 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía (GTAE) , por la presunta vulneración de susTutela segunda instancia n° 159248 CUI 68001220400020260085201
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derechos fundamentales de l debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. ISMAEL LOZADA TORO asegura haber laborado en la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, entidad de la que fuera desvinculado mediante un acto administrativo que acusa de ser fraudulento. Con ocasión de ello, formuló denuncia penal por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción, actuación que fuera asignada a la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad bajo el radicado
680816000136202411304.
2. Indica que, el 25 de septiembre de 2025, radicó una
prevaricato por acción, actuación que fuera asignada a la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad bajo el radicado 680816000136202411304.
2. Indica que, el 25 de septiembre de 2025, radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando el cambio de fiscal en su causa, pues en su sentir el funcionario a cargo de su proceso carece de imparcialidad. Sostiene que, aun cuando reiteró esa solicitud el 29 de mayo de 2026, todavía no ha recibido una respuesta a su requerimiento, hecho que califica como atentatorio de sus derechos fundamentales.
3. Señala que, sumado a lo anterior, su proceso presenta una mora judicial de más de dos años, pues desde que interpuso la denuncia, a la fecha, la investigación no ha avanzado.
4. Solicita se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que,Tutela segunda instancia n° 159248
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como consecuencia de ello, se le ordene a la «Fiscalía General – Dirección de Asignaciones Especiales» asignar a su caso un fiscal sin conflicto de intereses. De igual modo, solicita que a este nuevo funcionario se le ordene que «en un término de 30 días calendario fije fecha para audiencia de acusación o de sustentación del archivo».
III. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró «improcedente» la solicitud de amparo por cuanto que, según pudo constatar, mediante oficio No. 2026100200528302 del 18 de junio de 2026 , la
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró «improcedente» la solicitud de amparo por cuanto que, según pudo constatar, mediante oficio No. 2026100200528302 del 18 de junio de 2026 , la autoridad accionada le explicó al accionante que su caso ya se encontraba archivado y, por tanto, la figura a invocar no era la de cambio de fiscal sino la de desarchivo, previa verificación de los requisitos exigidos para ese efecto.
6. Dado que ese oficio contiene una respuesta clara y precisa a la solicitud presentada por el actor, siendo además que su contenido le fue debidamente comunicado al demandante en tutela el 19 de junio de 2026, el A quo constitucional consideró que la vulneración de derechos denunciada era inexistente.
IV. IMPUGNACIÓN
7. ISMAEL LOZADA TORO impugnó el fallo de primer grado argumentando que, en esa decisión, se desconoció el hecho de que han pasado ya 10 meses desde que presentó suTutela segunda instancia n° 159248
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solicitud de cambio de fiscal, siendo que a la fecha ello no ha sido resuelto. Solicitó se revoque el fallo impugnado y se ordene a la Fiscalía General de la Nación que, en un plazo de 48 horas designe un nuevo fiscal al interior del radicado 680816000136202411304.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
8. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
8. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
5.2. Problema jurídico
9. Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por ISMAEL LOZADA TORO, tras considerar que la Fiscalía General de la Nación no vulneró sus derechos fundamentales luego de que, mediante oficio No. 2026100200528302 del 18 de junio de 2026, le brindara respuesta a su solicitud de cambio de fiscal al interior del proceso penal
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5.3. Del derecho de postulación
10. La Sala considera pertinente recordar que, en múltiples ocasiones , ha precisado que ante solicitudesTutela segunda instancia n° 159248
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elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
11. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está
postulación.
11. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la
Corte Constitucional1:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
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proscrita por el ordenamiento constitucional.
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13. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que la solicitud presentada por ISMAEL LOZADA TORO se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación, y no de petición.
5.4. Del caso concreto
14. En esta oportunidad , se sabe que ISMAEL LOZADA TORO acude a la acción para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera comprometidos por la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía (GTAE), por no haber resuelto aún su solicitud de cambio de fiscal al interior del proceso penal 680816000136202411304, la cual afirma fue presentada el 25 de septiembre de 2025 y reiterada el 29 de mayo de 2026.
15. Pues bien, sea lo primero señalar que, tras revisar el contenido del expediente constitucional , la Sala pudo advertir que el demandante en tutela aportó prueba acerca de la existencia de la solicitud de cambio de fiscal presentada el 29 de mayo de 2026, pero no de la que afirma haber formulado el 25 de septiembre de 2025.
16. En ese mismo sentido, se observa que en sus correspondientes informes, las autoridades accionadas no dieron cuenta acerca de haber recibido la solicitud del mes de septiembre de 2025, pero sí admiten conocer la radicadaTutela segunda instancia n° 159248
16. En ese mismo sentido, se observa que en sus correspondientes informes, las autoridades accionadas no dieron cuenta acerca de haber recibido la solicitud del mes de septiembre de 2025, pero sí admiten conocer la radicadaTutela segunda instancia n° 159248
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en el mes de mayo de 2026, señalando incluso que la misma ya fue resuelta.
17. Bajo ese contexto , la Sala encuentra que el demandante en tutela incumplió con esa carga procesal mínima que le era exigible en punto de acreditar la existencia de la solicitud de cambio de fiscal que afirma presentó el 25 de septiembre de 2025, motivo por el cual resulta imposible establecer si las autoridades accionadas la recibieron y, de manera deliberada, dejaron de atenderla incurriendo así en una vulneración de los derechos fundamentales del actor.
18. Ante tal situación, la Sala no realizará valoración adicional de cara a esa solicitud, centrándose en analizar los aspectos relacionados con la petición del 29 de mayo de 2026, cuya existencia y presentación fue debidamente acreditada, tanto por el demandante en tutela, como por las autoridades accionadas.
19. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que , en la fecha antes reseñada , ISMAEL LOZADA TORO solicitó a la Fiscalía General de la Nación:
…que reasigne un nuevo fiscal, al radicado del proceso por prevaricato por acción. con radicado 680816000136202411304. …que se cumpla la reasignación como se pidió en la fiscalía de asignaciones especiales con radicado 680816000136202411304.
prevaricato por acción. con radicado 680816000136202411304. …que se cumpla la reasignación como se pidió en la fiscalía de asignaciones especiales con radicado 680816000136202411304.
20. Mediante oficio GTAE No. 0129 del 18 de junio de 2026, radicado 2026 100200528302, la Señora FiscalTutela segunda instancia n° 159248
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General de la Nación resolvió el requerimiento de l señor LOZADA TORO en los siguientes términos:
Me permito informarle que recibí su comunicación en la que solicita la variación de asignación de la investigación 680816000136202411304 debido a que considera que la fiscal de conocimiento no es imparcial.
La investigación está a cargo de la Fiscalía 09 Seccional de la Dirección Seccional de Santander (David.cardenas@fiscalia.gov.co), por el presunto delito de prevaricato por acción.
De la información remitida por la Dirección Seccional de Santander se evidencia que la actuación se encuentra inactiva como consecuencia de la orden de archivo por conducta atípica, emitida el 22 de enero de 2025.
Por tal motivo, en el caso concreto el mecanismo pertinente para atender su petición no es la variación de asignación, sino solicitar el desarchivo de las diligencias que procede cuando:
(…)
Una vez presentada la solicitud de desarchivo , el fiscal deberá resolverla de manera motivada y la comunicará al interesado. Si el fiscal decide no acceder a la petición de desarchivo, usted podrá acudir ante el juez penal con función de control de
(…)
Una vez presentada la solicitud de desarchivo , el fiscal deberá resolverla de manera motivada y la comunicará al interesado. Si el fiscal decide no acceder a la petición de desarchivo, usted podrá acudir ante el juez penal con función de control de garantías para que dirima la controversia . (…) (Resaltados y subrayas originales)
21. La anterior respuesta le fue comunicada a ISMAEL LOZADA TORO mediante correo electrónico que le fue remitido el 19 de junio de 2026 al correo electrónico
ismalive1974@yahoo.com, dirección que fuera suministrada por el memorialista para efectos de recibir notificaciones.
22. Visto el anterior recuento, la Sala considera que en el presente evento no es posible predicar la existencia de alguna acción u omisión, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de la cual se haya derivado una vulneración a losTutela segunda instancia n° 159248
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derechos fundamentales del demandante en tutela, pues como viene de verse, su solicitud de cambio de fiscalía presentada el 29 de mayo de 2026, fue resuelta de fondo el 18 de junio de 2026, esto es, antes de instaurar la presente demanda constitucional, el 30 de julio de 2026.
23. Ahora bien, el hecho de que la solicitud de variación de asignación de la investigación 680816000136202411304 presentada por ISMAEL LOZADA TORO no hubiera sido resuelta de la manera como él lo esperaba, no significa que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados , pues como bien pudo verse, dicha decisión encuentra sustento en una razón plausible, como lo es que la actuación se
de la manera como él lo esperaba, no significa que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados , pues como bien pudo verse, dicha decisión encuentra sustento en una razón plausible, como lo es que la actuación se encuentra archivada desde el 22 de enero de 2025, cuando se estimó que los hechos denunciados eran atípicos.
24. En otras palabras, el fundamento de la respuesta negativa a la solicitud de cambio de fiscalía presentada por el señor LOZADA TORO el 29 de mayo del año en curso, no es otro distinto que la existencia de una imposibilidad física y jurídica de siquiera contemplar esa posibilidad, ello por cuanto en la actualidad el proceso penal materia de reclamo se encuentra archivado desde el 22 de enero de 20252.
25. Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditado que la solicitud de cambio de fiscal cuya resolución reclama el accionante, fue resuelta por la Fiscalía General de la Nación de manera clara, precisa y concreta,
2 Decisión que admite el accionante conoce desde ese entonces, ya que afirma haber promovido otra acción de tutela en contra de ella, a fin de lograr su revocatoria.Tutela segunda instancia n° 159248 CUI 68001220400020260085201
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mediante oficio GTAE No. 0129 del 18 de junio de 2026 , notificado al interesado vía correo electrónico al día siguiente de su emisión, lo cual permite sostener que, la vulneración de derechos denunciada, es inexistente.
26. Ahora bien, asegura el accionante que la fiscalía ha incurrido en una mora judicial de más de 2 años en su caso, ya que, desde el momento de interponer la correspondiente
de derechos denunciada, es inexistente.
26. Ahora bien, asegura el accionante que la fiscalía ha incurrido en una mora judicial de más de 2 años en su caso, ya que, desde el momento de interponer la correspondiente denuncia, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, no ha obtenido un pronunciamiento de fondo.
27. Para la Sala, la anterior manifestación resulta contraria a la realidad, ya que como bien lo informara la autoridad accionada, el radicado 680816000136202411304 fue archivado, por atipicidad de la conducta, mediante resolución del 22 de enero de 2025, aspecto que explica con suficiencia la razón por la cual dich a actuación no presenta novedad alguna desde ese entonces.
28. No obstante lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el fiscal de la causa con el objeto de solicitar el desarchivo de la actuación, como así lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de C-1154 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, providencia
en la que se precisó:
[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a suTutela segunda instancia n° 159248 CUI 68001220400020260085201
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efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a suTutela segunda instancia n° 159248 CUI 68001220400020260085201
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efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre l a posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
29. Es de precisar que, en caso de presentarse controversia entre la fiscalía y el denunciante respecto del desarchivo de las diligencias , a este último le pervive la posibilidad de acudir ante un juez de control de garantías a fin de poner de presente la situación y que sea esta la autoridad encargada de tomar la decisión que en derecho corresponda.
30. En suma, la Sala encuentra que en el presente caso no logró acreditarse la existencia de la vulneración de derechos denunciada, primero, porque la solicitud de variación de asignación presentada el 29 de mayo de 2026 por ISMAEL LOZADA TORO, fue resuelta el 18 de junio siguiente
no logró acreditarse la existencia de la vulneración de derechos denunciada, primero, porque la solicitud de variación de asignación presentada el 29 de mayo de 2026 por ISMAEL LOZADA TORO, fue resuelta el 18 de junio siguiente y, segundo, porque tampoco es posible predicar la existencia de una mora judicial dentro de una actuación que ha permanecido archivada desde el 22 de enero de 2025, aspectos que por sí solos impiden la intervención del juez de tutela.Tutela segunda instancia n° 159248 CUI 68001220400020260085201
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31. Así las cosas, esta Sala modificará la decisión que declaró improcedente la acción tuitiva para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3C2AF48FE0760155A2351D19C4D0862EA3A2CEDABE23C855770D6C16E32893E8
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