CSJ - STP19792-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19792-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP19792-2026 Radicación N.° 159953 CUI 73001220400020260081202 Acta No. 324

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por DIEGO ALBERTO VILLANUEVA POLO contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa».Tutela 2ª Instancia n.° 159953

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II. HECHOS

2. De acuerdo con la información obrante en el

expediente, Argemiro Sandoval, María Marcedes Sandoval Gómez, María Inés Sandoval Gómez, María Ligia Sandoval Gómez, María Emérita Orjuela Reyes, Nancy Orjuela Reyes, Luz Amanda Trujillo Carvajal, Mary Sol Mendoza Acosta, Rodolfo González Guzmán, Noé Puentes Fuentes, Jorge Enrique Puentes Díaz y Diego Alberto Villanueva Polo promovieron una acción de tutela en contra de la Alcaldía de El Espinal y otros, la cual se tramitó bajo el radicado 73268310400220260012900.

3. Según se afirma en la demanda, dentro del

promovieron una acción de tutela en contra de la Alcaldía de El Espinal y otros, la cual se tramitó bajo el radicado 73268310400220260012900.

3. Según se afirma en la demanda, dentro del término otorgado para impugnar la sentencia de ese proceso, radicaron el escrito correspondiente, pero el juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal lo rechazó por extemporáneo.

4. Con fundamento en lo anterior, acudieron al juez constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que conceda la impugnación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 9 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué inadmitió la demanda porque, aunque se presentó un escrito a nombre de Argemiro Sandoval, MaríaTutela 2ª Instancia n.° 159953

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3 Mercedes Sandoval Gómez, María Inés Sandoval Gómez, María Ligia Sandoval Gómez, María Emérita Orjuela Reyes, Nancy Orjuela Reyes, Luz Amanda Trujillo Carvajal, Mary Sol Mendoza Acosta, Rodolfo González Guzmán, Noé Puentes Fuentes, Jorge Enrique Puentes Díaz y Diego Alberto Villanueva Polo , este no cont enía sus firmas ni signos de individualización lo que impedía verificar que eran quienes acudían a la administración de justicia para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

6. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal les otorgó el término

acudían a la administración de justicia para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

6. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal les otorgó el término de un día para que manifestaran «si se ratifican o no en el escrito de tutela a través de su firma, so pena de rechazarla».

7. El 14 de julio de 2026, desde el correo electrónico, cuyo titular figura como Diego Villanueva, se remitió la respuesta al auto aludido. Sin embargo, el 21 de julio siguiente, el Tribunal rechazó la demanda.

8. Contra esa determinación, quienes afirmaron ser

Argemiro Sandoval, María Mercedes Sandoval Gómez, María Inés Sandoval Gómez, María Ligia Sandoval Gómez, María Emérita Orjuela Reyes, Nancy Orjuela Reyes, Luz Amanda Trujillo Carvajal, Mary Sol Mendoza Acosta, Rodolfo González Guzmán, Noé Puentes Fuentes, Jorge Enrique Puentes Díaz y Diego Alberto Villanueva Polo interpusieron impugnación.Tutela 2ª Instancia n.° 159953 CUI 73001220400020260081202

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9. Mediante auto ATP2243-2026 del 18 de agosto de 2026, la Sala revocó parcialmente esa decisión y ordenó al Tribunal verificar la posibilidad de admitir la demanda solo en relación con Diego Alberto Villanueva Polo, pues la cuenta electrónica desde la que se remitió el escrito de tutela contenía su nombre. En lo demás, confirmó el rechazo.

10. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 26 de agosto de 2026, el Tribunal asumió el conocimiento de

electrónica desde la que se remitió el escrito de tutela contenía su nombre. En lo demás, confirmó el rechazo.

10. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 26 de agosto de 2026, el Tribunal asumió el conocimiento de la actuación solo respecto de Diego Alberto Villanueva Polo y, en consecuencia, vinculó a las partes del proceso

73268310400220260012900.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. El 7 de septiembre de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de amparo.

12. Al examinar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que la demanda no superaba el umbral de la subsidiariedad, pues el 8 de julio de 2026 el expediente de la tutela 73268310400220260012900 se había remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y sobre esta aún no existía pronunciamiento.Tutela 2ª Instancia n.° 159953

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13. Por lo expuesto, resaltó que el demandante puede acudir al mecanismo de insistencia e, incluso, solicitar la nulidad de la actuación.

V. IMPUGNACIÓN

14. Inconforme con la decisión, Diego Alberto Villanueva Polo la impugnó y solicitó su revocatoria.

15. En síntesis, indicó que la eventual revisión de una sentencia de tutela es un acto de «discrecionalidad funcional» en la Corte Constitucional, mas no de «impulsión procesal».

15. En síntesis, indicó que la eventual revisión de una sentencia de tutela es un acto de «discrecionalidad funcional» en la Corte Constitucional, mas no de «impulsión procesal».

16. En su criterio, la esencia procesal de la tutela como mecanismo de defensa para los derechos fundamentales es, precisamente, que en su trámite se garantice el debido proceso con el ejercicio de los recursos ordinarios.

17. Así las cosas, el hecho de que el juzgado accionado haya declarado extemporánea la impugnación que promovió dentro del proceso 73268310400220260012900 «cercena la viabilidad de la réplica sobre el fallo de tutela » lo que constituye, a su modo de ver, una flagrante vulneración dentro del trámite de tutela.

18. Por tanto, no es correcto que el Tribunal haya concluido que debe acudir al mecanismo de insistencia en elTutela 2ª Instancia n.° 159953

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6 evento de que dicho asunto no sea seleccionado para su eventual revisión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci ón instaurada contra la sentencia de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

6.1 Problema jurídico

21. En el presente asunto, el accionante pretende que, por esta vía, se dejen sin efecto: (i) el auto del 26 de junio de 2026 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, a través del cual rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tut ela del 18 deTutela 2ª Instancia n.° 159953

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7 junio de la misma anualidad dentro del proceso 73268310400220260012900; y (ii) los proveídos del 7 y 8 de julio siguiente, que negaron la reposición y apelación, respectivamente.

22. Con base en lo antes expuesto, a la Sala le corresponde determinar si la decisión de l Tribunal Superior de Ibagué de declarar improcedente la acción de tutela es acertada o si, por el contrario, los argumentos planteados en el escrito de impugnación conllevan a la revocatoria de la sentencia impugnada.

23. Precisado lo anterior, como a través de la acción

acertada o si, por el contrario, los argumentos planteados en el escrito de impugnación conllevan a la revocatoria de la sentencia impugnada.

23. Precisado lo anterior, como a través de la acción de tutela se cuestionan providencias judiciales, corresponde analizar, en primer término, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del amparo frente a tales decisiones.

24. Este aspecto resulta relevante, pues sobre él existe controversia, dado que en la decisión de primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela al estimar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

6.2 Fundamentos de la decisión

25. Debido a la pretensión formulada por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada alTutela 2ª Instancia n.° 159953

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8 cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

26. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

27. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

28. En el presente asunto, no existe controversia sobre la relevancia constitucional de la demanda, pues se alegaTutela 2ª Instancia n.° 159953

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9 una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

29. En relación con la subsidiariedad, esta Sala, contrario al criterio del Tribunal, considera que sí puede entenderse superada.

30. Si bien las decisiones emitidas dentro del proceso 73268310400220260012900 fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, a la fecha de este fallo, aún no se tiene conocimiento de que exista una decisión

30. Si bien las decisiones emitidas dentro del proceso 73268310400220260012900 fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, a la fecha de este fallo, aún no se tiene conocimiento de que exista una decisión al respecto, lo cierto es que debía analizarse la naturaleza de las pretensiones de la demanda.

31. En este caso, el accionante no pretende cuestionar los fundamentos del fallo constitucional, sino poner de presente un posible yerro de carácter procesal, que no hace parte de la revisión que adelanta la Corte Constitucional, pues en sede de revisión esta no actúa como una instancia adicional del proceso.

32. Por tanto, la acción de amparo, a pesar de la situación descrita, sí supera la subsidiariedad, pues no existen mecanismos judiciales idóneos para verificar los hechos aquí expuestos.

33. En lo que atañe a la inmediatez, la Sala estima que la acción de tutela se ejerció en un término razonable, dadoTutela 2ª Instancia n.° 159953

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10 que las providencias atacadas datan del 26 de junio y del 7 y 8 de julio de 2026.

34. En relación con el cuarto requisito, el demandante identificó razonablemente el efecto que el yerro pudo tener en la actuación, por lo que es viable darlo por superado.

35. De igual forma, la demanda contiene un relato claro de los hechos que generaron la posible vulneración e identifica los derechos que posiblemente resultaron vulnerados.

36. Finalmente, aunque la providencia atacada se

35. De igual forma, la demanda contiene un relato claro de los hechos que generaron la posible vulneración e identifica los derechos que posiblemente resultaron vulnerados.

36. Finalmente, aunque la providencia atacada se emitió en un proceso de tutela, no se trata de la sentencia, sino de los autos que declararon extemporánea la impugnación y que negaron la reposición y la apelación, respectivamente. En esa medida, también se en cuentra superado el sexto requisito.

37. En vista de lo expuesto, la Sala verificará si las providencias atacadas contienen un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

38. De acuerdo con la información que reposa en la actuación, el 18 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal emitió y notificó por mediosTutela 2ª Instancia n.° 159953

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11 electrónicos el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado n.° 73268310400220260012900.

39. Según el informe que ese juzgado rindió dentro de este trámite, el término para impugnar el fallo corrió desde el 23 de junio de 2026 hasta el 25 de junio siguiente.

40. En ese interregno, el 19 de junio los accionantes presentaron una solicitud de aclaración y adición al fallo, el 24 de junio pidieron dar apertura al incidente de desacato y el 26 de junio interpusieron la impugnación.

41. Respecto de esta última actuación, mediante auto

presentaron una solicitud de aclaración y adición al fallo, el 24 de junio pidieron dar apertura al incidente de desacato y el 26 de junio interpusieron la impugnación.

41. Respecto de esta última actuación, mediante auto del 26 de junio de 2026, el juzgado accionado declaró extemporánea la impugnación por los siguientes motivos:

42. En primer lugar, adujo que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal realizada mediante mensaje de datos se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, siempre que exista evidencia d e su transmisión y recepción.

43. Precisó que, en el asunto sometido a su conocimiento, los dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico correspondieron al 19 y al 22 de junio de 2026, pues el 20 y el 21 de junio fueron inhábiles. En consecuencia, la notificación del fallo s e entendió surtida el 22 de junio de 2026.Tutela 2ª Instancia n.° 159953

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44. Agregó que, como el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela puede impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, «el término para impugnar transcurrió durante los días 23, 24 y 25 de junio de 2026, venciendo a las cinco de la tarde (5:00 p. m.) del último de los días indicados».

45. No obstante, los accionantes promovieron la impugnación el 26 de junio, es decir, cuando el término legal

p. m.) del último de los días indicados».

45. No obstante, los accionantes promovieron la impugnación el 26 de junio, es decir, cuando el término legal ya había expirado. Por ello, el juzgado resolvió rechazarla por extemporánea.

46. Con posterioridad a ello, los accionantes manifestaron al juzgado que la solicitud de aclaración y adición al fallo suspendió el término de ejecutoria de la sentencia.

47. En respuesta, mediante l a providencia del 7 de julio de 2026 cuestionada, el despacho informó a los accionantes que aun cuando «la sentencia no podía quedar ejecutoriada mientras dicha solicitud no hubiera sido resuelta», no podía pasarse desapercibido que la solicitud de aclaración y adición fue presentada con anterioridad a que iniciara a correr el término para impugnar el fallo.

48. Además, porque «una vez surtida la notificación de la sentencia y resuelta la solicitud de aclaración y adición, elTutela 2ª Instancia n.° 159953

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13 término legal para impugnar transcurrió íntegramente entre el 23 y 25 de junio de 2026».

49. Con posterioridad a la notificación de esa decisión, los accionantes insistieron en que la impugnación se presentó oportunamente.

50. Mediante auto del 8 de julio de 2026, el juzgado reiteró que el auto a través del cual resolvió la solicitud de aclaración y adición se profirió antes de que comenzara a correr el término de ejecutoria del fallo, por lo que « la

reiteró que el auto a través del cual resolvió la solicitud de aclaración y adición se profirió antes de que comenzara a correr el término de ejecutoria del fallo, por lo que « la presentación y resolución de esa solicitud no suspendió, interrumpió ni prorrogó el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar la sentencia».

51. Visto lo anterior, la Sala no advierte yerro alguno en las consideraciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, pues el cómputo de los términos se ajusta a la ley.

52. Como bien anotó el juzgado en la providencia censurada, el término para promover la impugnación feneció el 25 de junio de 2026 y los accionantes la presentaron al día siguiente.

53. Cabe resaltar que ninguna de las acciones previas de los accionantes suspendió ni interrumpió dicho término, pues el Decreto 2591 de 1991 no contempla causal legal alguna que permita hacerlo.Tutela 2ª Instancia n.° 159953

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54. Si bien es cierto el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…), ello no significa que los aspectos procesales de tal normatividad sean extensibles al proceso constitucional.

generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…), ello no significa que los aspectos procesales de tal normatividad sean extensibles al proceso constitucional.

55. En esa medida, es claro que la impugnación se promovió por fuera del término legalmente previsto para controvertir una sentencia de tutela, por lo que no se advierte error en las consideraciones del despacho accionado.

56. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarando que el amparo debe negarse.

57. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.Tutela 2ª Instancia n.° 159953 CUI 73001220400020260081202

15 Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D75A7129F34FCC965422A62B76693B46B528033D5E2ADFA3002A1C2189BB1F6D Documento generado en 2026-10-14

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