CSJ - STP19793-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19793-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP19793-2026 Radicación n° 159477 CUI 11001020500020260212601 Acta No. 319
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnació n presentada por SILVERIO GÓMEZ RESTREPO, frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de l cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y los que denominó «tutela judicial efectiva» y «cumplimiento de las decisiones judiciales».Tutela segunda instancia n°159477 CUI 11001020500020260212601
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II. HECHOS
1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en
los siguientes términos:
En respaldo de su aspiración, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, el retroactivo pensional causado, los inte reses moratorios, la indexación y la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados.
pensión de jubilación por aportes, el retroactivo pensional causado, los inte reses moratorios, la indexación y la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados.
Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de fallo de 8 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra; decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en su integridad a través de sentencia de 20 de marzo de 2014.
Indica que al resolver el recurso de casación que formuló contra dicha decisión, a través de sentencia CSJ SL2550-2020 de 30 de junio de 2020, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia la casó y, en sede de instancia, resolvió condenar a Colpensiones al pago de (i) la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1.° de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $2.293.905, (ii) $385.832.695, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1.° de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2020, (iii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la primera data en mención hasta la fecha de pago efectiva de las mesadas adeudadas, (iv) autorizó el descuento de los aportes en salud y (iv) las costas del proceso.
Señala que inconforme con el acto administrativo que Colpensiones expidió para dar cumplimiento a la referida decisión judicial, promovió proceso ejecutivo laboral a
(iv) las costas del proceso.
Señala que inconforme con el acto administrativo que Colpensiones expidió para dar cumplimiento a la referida decisión judicial, promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario para lograr el cobro coercitivo de la suma de $275.956. 655,89, por concepto del retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, -sin perjuicio de los que se siguieran causando-, y las costas del proceso.
Aduce que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de providencia de 16 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago por la suma de $385.832.695,00, a título de retroactivo pensional causado entre el 1.° de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2020, asimismo, por los intereses moratorios desde el 1.° de noviembre de 2009 hasta cuando se efectuara el pago de las mesadas adeudadas, por la suma de $1.205.500,00 por concepto de costas de primera instancia, negó el pago por concepto de indexación, y decretó laTutela segunda instancia n°159477 CUI 11001020500020260212601
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medida cautelar de embargo y secuestro, con límite de $578.750.000.00.
Refiere que, al resolver las excepciones planteadas por Colpensiones, a través de decisión de 12 de febrero de 2025, el juez de conocimiento resolvió (i) declarar probada la de pago total de la obligación, (ii) decretó la terminación del proceso y (iii) canceló las medidas cautelares decretadas.
juez de conocimiento resolvió (i) declarar probada la de pago total de la obligación, (ii) decretó la terminación del proceso y (iii) canceló las medidas cautelares decretadas.
Indica que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, bajo el argumento que en la decisión judicial se le reconoció la indexación y los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación, lo que aquí no había ocurrido, toda vez que C olpensiones aún le adeudaba $148.183.867,90 por tales conceptos, valor al que además debían aplicarse los intereses previstos en el artículo 431 del Código General del Proceso.
Aduce que, a través de providencia de 15 de mayo de 2025, notificada por anotación en estado de 19 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, (i) modificó el numeral 1.° en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $11.899.338, por concepto de saldo insoluto de la obligación, (ii) revocó el numeral segundo e (iii) impuso costas a cargo de Colpensiones.
Manifiesta que el ad quem fundamentó su decisión en que esa no era la oportunidad procesal para plantear desacuerdos en cuanto a la indexación de las mesadas pensionales y la aplicación de los intereses previstos en el artículo 431 del Código General del P roceso, en tanto el mandamiento de pago no los incluyó; no obstante, él guardó silencio.
Asimismo, en que Colpensiones acreditó en el proceso que con ocasión a la expedición de la Resolución SUB n.° 29399 de 9 de
incluyó; no obstante, él guardó silencio.
Asimismo, en que Colpensiones acreditó en el proceso que con ocasión a la expedición de la Resolución SUB n.° 29399 de 9 de febrero de 2021, pagó al actor $862.307.977, discriminados así: $23.937.902, $3.411.853, $494.719.027, $385.832.695, por concepto de mesadas ordinarias, mesadas adicionales, intereses moratorios y la condena impuesta en la decisión judicial, respectivamente. Además, $1.205.500.00, a título de costas procesales.
No obstante, luego de realizar el respectivo cálculo de los intereses moratorios, el Tribunal indicó que desde el 1.° de noviembre de 2009 hasta el pago de las mesadas pensionales, esto es, el 31 de marzo de 2021, el resultado de dicha operación arrojó la suma de $506.618.365, lo que generaba una diferencia en su favor por valor de $11.899.338, teniendo en cuenta que Colpensiones le pagó por tal concepto $494.719.027, de modo que el proceso ejecutivo debía continuar por dicho monto.
Aduce que las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales invocados, dado que no ejecutaron integralmente la decisión judicial que fue favorable a sus intereses, de modoTutela segunda instancia n°159477 CUI 11001020500020260212601
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que esta terminó convirtiéndose en una declaración meramente formal, sin eficacia material alguna.
Afirma que los jueces de instancia resolvieron el proceso ejecutivo con fundamento en una premisa distinta a la
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que esta terminó convirtiéndose en una declaración meramente formal, sin eficacia material alguna.
Afirma que los jueces de instancia resolvieron el proceso ejecutivo con fundamento en una premisa distinta a la establecida en el título judicial base de recaudo, pese a que su competencia se circunscribía exclusivamente a su ejecución.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 15 de mayo de 2025 y las que de esta deriven y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se respete integralmente la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de junio de 2020, teniendo en consideración lo expuesto.
Como medida provisional, solicitó que se suspendieran los efectos de la decisión controvertida hasta tanto se decidiera el presente mecanismo constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Un Magistrado de la Sala especializad a en asuntos laborales de esta Corporación, mediante auto del 5 de agosto de 2026 , avocó el conocimiento del asunto y, en consecuencia, vinculó a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral
68001310500320130024302.
3. En el mismo proveído se negó la medida precautoria reclamada, en tanto no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
68001310500320130024302.
3. En el mismo proveído se negó la medida precautoria reclamada, en tanto no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo.
5. Para sustentar esa determinación, señaló que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, pues entre laTutela segunda instancia n°159477
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notificación de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, efectuada el «19 de junio» siguiente, y la presentación de la demanda de tutela ocurrido el 23 de julio de 2026 , transcurrió un lapso que «supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional».
6. Asimismo, estimó incumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió lo concerniente al mandamiento de pago, con el propósito de obtener la revocatoria de la negativa a reconocer la indexación y los intereses moratorios «en los términos que aquí expone y los intereses de que trata el artículo 431 del Código General del Proceso, pese a que aquel era el mecanismo procesal idóneo para tal efecto, en virtud de lo previsto en el artículo 65 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Lo
intereses de que trata el artículo 431 del Código General del Proceso, pese a que aquel era el mecanismo procesal idóneo para tal efecto, en virtud de lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Lo anterior, por cuanto el proceso ejecutivo «inició previo a la vigencia de la Ley 2452 de 2025».
7. En ese orden, concluyó que no se acreditaron «circunstancias que justifiquen la tardanza del actor en presentar la acción de tutela ni tampoco un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar los aludidos presupuestos de procedencia».
V. IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora solicitó su revocatoria. Precisó que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra el auto del 15 de mayo deTutela segunda instancia n°159477
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2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de febrero anterior, que declaró probada la excepción de pago total y dispuso la terminación del proceso ejecutivo. Adujo que esta última providencia fue oportunamente apelada, por lo que cuestionó que la Sala a quo sustentara la falta de subsidiariedad en la ausencia de impugnación del mandamiento de pago. Agregó que, al tratarse de una decisión adoptada en segunda instancia, «no era jurídicamente exigible el agotamiento del recurso extraordinario de casación, razón por la cual no puede fundarse la improcedencia constitucional en la falta de utilización de dicho mecanismo».
era jurídicamente exigible el agotamiento del recurso extraordinario de casación, razón por la cual no puede fundarse la improcedencia constitucional en la falta de utilización de dicho mecanismo».
9. De otro lado, sostuvo que la tutela no tenía por objeto reabrir la controversia ordinaria en torno a la liquidación del crédito, sino determinar si el Tribunal, al disponer la continuación de la ejecución por $11.899.338, respetó el contenido del título ju dicial y valoró integralmente las obligaciones reconocidas, los períodos y conceptos objeto de condena, los intereses y los pagos efectuados por Colpensiones. Bajo esa perspectiva, planteó la posible configuración de defectos fáctico y sustantivo y solicit ó examinar, además, la eventual existencia de cosa juzgada fraudulenta, en caso de demostrarse que la decisión cuestionada desconoció elementos objetivos y determinantes del título o consolidó un saldo incompatible con la obligación ejecutada.
10. En cuanto al presupuesto de inmediatez, cuestionó que su análisis se hubiera circunscrito al tiempoTutela segunda instancia n°159477
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transcurrido desde la notificación del auto proferido por el Tribunal, sin considerar que el proceso ejecutivo permanecía en curso y que la providencia censurada continuaba produciendo efectos. Al respecto, destacó que el Juzgado Tercero Laboral del Circui to de Bucaramanga profirió un nuevo auto el 14 de julio de 2026, esto es, nueve días antes de la presentación de la tutela, y que en el expediente obraban liquidaciones y demás actuaciones posteriores
Tercero Laboral del Circui to de Bucaramanga profirió un nuevo auto el 14 de julio de 2026, esto es, nueve días antes de la presentación de la tutela, y que en el expediente obraban liquidaciones y demás actuaciones posteriores relacionadas con la ejecución. Añadió que había desplegado una actividad procesal constante, por lo que, a su juicio, no podía atribuírsele incuria.
11. Finalmente, solicitó declarar procedente el amparo y abordar de fondo los cuestionamientos formulados contra la decisión del Tribunal o, subsidiariamente, efectuar un nuevo análisis de los presupuestos de procedencia, tomando como objeto de examen la providencia que efectivamente fue objeto de censura constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
12. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 2175 de 2023, Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Tutela segunda instancia n°159477
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6.2. Problema jurídico
13. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente el amparo solicitado
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6.2. Problema jurídico
13. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por SILVERIO GÓMEZ RESTREPO, al considerar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
14. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
15. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de der ruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Tutela segunda instancia n°159477
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16. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo
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16. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
17. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instr umento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
18. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugn a y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración
procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugn a y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación hayaTutela segunda instancia n°159477 CUI 11001020500020260212601
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sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
19. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la
Constitución.
20. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
21. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.4. Caso concreto.
22. Comoquiera que la censura se dirige contra el auto proferido el 15 de mayo de 2025, mediante el cual la SalaTutela segunda instancia n°159477
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Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de febrero de 2025, modificó parcialmente esta última y determinó, en favor del ejecutante SILVERIO GÓMEZ RESTREPO, la existencia de un saldo insoluto por concepto de intereses moratorios, corresponde examinar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
23. En primer lugar, se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteada no se limita a expresar una discrepancia con el sentido de la decisión adoptada en el proceso ejecutivo, sino que se vincula con la presunta vul neración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, así como de aquellos que el accionante denominó «tutela judicial efectiva» y «cumplimiento de las decisiones judiciales».
24. También se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el auto de segunda instancia objeto
igualdad, así como de aquellos que el accionante denominó «tutela judicial efectiva» y «cumplimiento de las decisiones judiciales».
24. También se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el auto de segunda instancia objeto de cuestionamiento no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario que permita controvertir su contenido.
25. No obstante, en unidad de criterio con el juez constitucional de primera instancia, la Sala encuentra insatisfecho el presupuesto de inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue notificada por estado el 16 de mayo de 2025, según se desprende de la consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial:Tutela segunda instancia n°159477
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26. Así las cosas, entre la notificación del auto censurado y la presentación de la acción de tutela, efectuada el 23 de julio de 2026, transcurrió 1 año, 2 meses y 7 días lapso que, por su extensión, desborda ampliamente el término que, de manera razonable, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional para acudir al amparo contra providencias judiciales. Incluso si, en gracia de discusión, se tomara como punto de partida el 19 de junio de 2025, fecha en la que el apoderado judicial del accionante solicitó el traslado de la providencia -y no aquella en que fue notificada, como se sostuvo en la demanda -, entre ese momento y la promoción del amparo también transcurrió más de 1 año, sin que se advierta una razón
solicitó el traslado de la providencia -y no aquella en que fue notificada, como se sostuvo en la demanda -, entre ese momento y la promoción del amparo también transcurrió más de 1 año, sin que se advierta una razón constitucionalmente atendible que explique dicha tardanza.
27. Ahora bien, es cierto que el requisito de inmediatez no está sometido a un término rígido e invariable y que, excepcionalmente, un lapso superior a 6 meses puede resultar razonable. Sin embargo, para establecer si la demora en acudir al amparo se encuentra justificada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben
valorarse, entre otros aspectos:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraciónTutela segunda instancia n°159477 CUI 11001020500020260212601
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del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci ón de tutela surgi ó después de acaecida la actuaci ón violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici ón.” (CC T060-2016)
28. Visto lo anterior, no se advierte la concurrencia de
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici ón.” (CC T060-2016)
28. Visto lo anterior, no se advierte la concurrencia de alguna de las circunstancias que, excepcionalmente, permitirían considerar razonable el tiempo transcurrido, pues la circunstancia de que el proceso ejecutivo hubiera continuado con posterioridad a la decisión censurada no modifica la conclusión anterior . En efecto, las actuaciones surtidas durante la ejecución corresponden al desarrollo ulterior del trámite y, por sí mismas, no comportan una nueva afectación susceptible de desplazar el momento a partir del cual debía examinarse la oportunidad de la tutela.
Por tanto, no tienen la virtualidad de tornar actual una controversia que, respecto del auto del 15 de mayo de 2025, solo fue sometida al conocimiento del juez constitucional más 1 año después de su notificación.
29. En consecuencia, al no encontrarse justificada la tardanza en promover el resguardo constitucional, no se satisface el presupuesto de inmediatez, lo que impide abordar de fondo los reparos formulados. En ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela segunda instancia n°159477 CUI 11001020500020260212601
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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