CSJ - STP19794-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP19794-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19794-2026 Radicación N.° 158811 CUI 11001020500020260143501 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación presentada por la representante legal suplente para asuntos legales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. (en adelante SKANDIA S.A.), frente al fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por laTutela segunda instancia n°158811 CUI 11001020500020260143501

2

vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II. HECHOS

1. El conflicto constitucional tiene su origen en cuatro procesos laborales, promovidos por diversas personas contra SKANDIA S.A., entre otras entidades, con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, los cuales se detallan a

continuación:

Caso Demandante Proceso Fecha sentencia de primera

régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, los cuales se detallan a continuación:

Caso Demandante Proceso Fecha sentencia de primera instancia Fecha sentencia de segunda instancia 1 Martha Cecilia Álvarez Rubiano 110013105017202000183 25 de julio de 2024 30 de septiembre de 2024 2 Juan Carlos López Pazos 110013105021202100006 21 de noviembre de 2023 30 de octubre de 2024 3 María Amelia Romero 110013105014202200001 5 de abril de 2024 27 de junio de 2025 4 Luz Janeth Acosta Ramírez 110013105021202300367 26 de junio de 2024 30 de septiembre de 2024

2. En dichas actuaciones, al resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones de primera instancia que declararon la ineficacia de los traslados de régimen pensional. En consecuencia, se ordenó, según el caso, a las administradoras de fondos trasladar a Colpensiones los recursos existentes en las cuentas individuales, incluidos cotizaciones, bonos pensionales,Tutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

3

rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, además de normalizar la

CUI 11001020500020260143501

3

rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, además de normalizar la afiliación y entregar el detalle de los aportes.

3. Asimismo, se evidenció que, frente a las providencias de segunda instancia, SKANDIA S.A. interpuso los siguientes

recursos:

Caso Recurso extraordinario de casación Recurso de reposición Recurso de queja 1 Negado el 12 de marzo de 2025 No repone -8 de julio de 2025 Declaró bien denegado el recurso -ALS638 del 11 de febrero de 20262 Negado el 31 de julio de 2025 No repone -30 de septiembre de 2025Declaró bien denegado el recurso -AL2842 del 11 de febrero de 20263 No presentó1 No presentó No presentó 4 Negado el 9 de abril de 2025 No repone -8 de julio de 2025Declaró bien denegado el recurso -AL2796 del 25 de febrero de 2026-.

4. El 25 de mayo de 2026, SKANDIA S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que las decisiones de segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad porque, en su sentir, dicha autoridad judicial desconoció el

Bogotá, tras considerar que las decisiones de segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad porque, en su sentir, dicha autoridad judicial desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.

1 Dicho mecanismo de impugnación fue interpuesto por Co lfondos S.A. y Colpensiones.Tutela segunda instancia n°158811 CUI 11001020500020260143501

4

5. Por lo anterior, s olicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro de las actuaciones reseñadas y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita nuevas decisiones, de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024. Asimismo, pidió que se prevenga a dicha Corporación para que, en lo sucesivo, observe y aplique las reglas establecidas en el referido pronunciamiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. El 1° de junio de 2026, un Magistrado de la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y vinculó a la accionada, al igual que a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios 202000183, 202100006, 202200001 y

202300367.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró impro cedente el amparo al estimar insatisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró impro cedente el amparo al estimar insatisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

8. En cuanto al primero, señaló que, respecto del radicado 202200001, «la actuación judicial que zanjó el asunto fue la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de junio de 2025», fecha que, para el momento de presentación de la acción de tutela, superaba el término razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, advirtió que la sociedad accionante tampoco interpuso el recursoTutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

5

extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona, en lo relativo a los valores reclamados, por lo que tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

9. Frente a los radicados 202000183, 202100006 y 202300367, precisó que, aunque la sociedad accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra las decisiones que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corpor ación, mediante las providencias CSJ AL2796 -2026, AL2842 -2026 y AL26382026, los declaró bien denegados, al considerar que la tutelante no acreditó la cuantía necesaria para demostrar el interés económico requerido para acudir a la vía extraordinaria, con lo que descartó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

10. Finalmente, indicó que no se acreditaban

interés económico requerido para acudir a la vía extraordinaria, con lo que descartó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

10. Finalmente, indicó que no se acreditaban circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la accionante no expuso razones que justificaran su inactividad ni «se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados».

V. IMPUGNACIÓN

11. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la representante legal suplente para asuntos legales de SKANDIA S.A. insistió en señalar que la orden de trasladar a Colpensiones la totalidad de la comisión deTutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

6

administración, prima de seguro previsional y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados en favor de los demandantes, desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024.

12. Adicionalmente, d estacó que hizo uso de todos y cada uno de los medios de defensa con los que contaba en la jurisdicción ordinaria laboral y presentó la demanda de amparo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de las decisiones cuestionadas «en la totalidad de los casos», por lo que, en su criterio, s e acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inme diatez, respectivamente, de manera que la tutela es procedente.

las decisiones cuestionadas «en la totalidad de los casos», por lo que, en su criterio, s e acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inme diatez, respectivamente, de manera que la tutela es procedente.

13. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo constitución invocado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

14. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 2175 de 2023, Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Tutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

7

6.2. Problema jurídico

15. Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó a declarar improcedente el amparo promovido por SKANDIA S.A.

6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

17. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de der ruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

18. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismoTutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

8

constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la natural eza residual y subsidiaria de la acción.

19. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instr umento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instr umento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

20. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugn a y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubies e sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

9

21. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación,

9

21. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

Constitución.

22. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

23. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto

24. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las decisiones de segunda instancia, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de los procesos cuestionados desconocieron losTutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

10

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad

interior de los procesos cuestionados desconocieron losTutela segunda instancia n°158811 CUI 11001020500020260143501

10

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad accionante.

25. Asimismo, se satisface el requisito de inmediatez respecto de las actuaciones 202000183, 202100006 y 202300367, por cuanto las decisiones que pusieron fin a la instancia datan del 11 de febrero y 25 de febrero de 2026 y la demanda de amparo se interpuso el 25 de mayo siguiente.

Esto es, dentro del término de 6 meses estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional.

26. Distinto a lo que ocurre con el proceso 202200001, pues, como lo advirtió el juez de primer grado, no se cumple dicho presupuesto. Ello, p orque la decisión de segundo grado fue emitida el 27 de junio de 2025 -notificada en edicto del 4 de julio siguiente-. De modo que, entre el conocimiento de la decisión objeto de controversia y la interposición de resguardo constitucional, transcurrieron 10 meses y 20 días término que supera el lapso estimado como razonable para acudir a esta vía, sin que se acreditara alguna circunstancia que permita flexibilizar el aludido presupuesto de inmediatez.

27. Aunado a ello, en el asunto referenciado , la sociedad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación , mecanismo procedente para controvertir la determinación que confirmó, entre otros, la orden impartida

27. Aunado a ello, en el asunto referenciado , la sociedad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación , mecanismo procedente para controvertir la determinación que confirmó, entre otros, la orden impartida a Colfondos S.A. y SKANDIA S.A. consistente en trasladar a Colpensiones los gastos de administraci ón, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al fondo deTutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

11

garantía de pensión mínima, con lo que resulta evidente la desatención del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron la totalidad de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. Consecuente con ello , respecto de este proceso, se mantendrá la improcedencia del amparo.

28. Ahora bien, en lo at eniente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en las demás actuaciones que superaron el análisis de inmediatez, contrario a lo indicado por la Sala a quo se advierte agotado. En efecto, la administradora accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, contra las decisiones que negó su concesión, acudió a los recursos de reposición y queja.

29. De otra parte, se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y no se cuestiona otro trámite de tutela.

29. De otra parte, se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y no se cuestiona otro trámite de tutela.

30. Superado este análisis, la Sala procede a examinar si existe una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

31. Del examen conjunto de las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior de los procesos 202000183, 202300367 y 202100006, se advierte una línea argumentativa coincidenteTutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

12

frente a los traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, particularmente en lo relacionado con el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.

32. Al respecto, e n los tres asuntos se precisó que el traslado inicial se efectuó a través de Colfondos S.A., entre 1995 y 1996 y, con base en ello, el Tribunal lo ubicó en la primera etapa del deber de información identificada en la sentencia CSJ SL1452 -2019, que exigía ilustrar al afiliado sobre las características, ventajas, desventajas, condiciones de acceso, efectos y riesgos de ambos regímenes. La Sala Segunda fundó ese deber en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 720 de 1994.

Segunda fundó ese deber en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 720 de 1994.

33. De cara a ello, en los radica dos 202000183 y 202300367, con apoyo en las sentencias CSJ SL2685-2023 y SU -107 de 2024 el ad quem concluyó que la firma del formulario no acreditaba el cumplimiento del deber de información; y en el asunto 202100006 se clarificó que tanto la firma del formulario con las reseñas «consignadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información, pues a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado».

34. Aunado a ello, en las decisiones analizadas, se estableció que los interrogatorios de parte confirmaron lo advertido, toda vez que los integrantes de la parte pasiva de la litis no confesaron haber recibido la información integralTutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

13

exigida. Luego, en cuanto a la carga probatoria también se estimó procedente invertir o trasladar la carga probatoria de las administradoras de los fondos de pensiones , por lo que, al no advertirse satisfecha se concluyó que resultaba procedente la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado entre el RPMPD al RAIS.

35. En cuanto a las consecuencias de ese acto, la Sala accionada adicionó la sentencia de primera instancia. En las causas 202000183 y 202300367 se ordenó, además del traslado de los saldos de la cuenta individual, con

35. En cuanto a las consecuencias de ese acto, la Sala accionada adicionó la sentencia de primera instancia. En las causas 202000183 y 202300367 se ordenó, además del traslado de los saldos de la cuenta individual, con rendimientos y bono pensional, devolver a Colpensiones debidamente indexados y discriminados, los valores descontados por comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima. A la vez, en el proceso 202100006, se evidenció que el juez de primer grado ya había impuesto esa devolución a SKANDIA S.A. y Colfondos S.A., y la Sala Segunda la extendió a Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A. y SKANDIA S.A., con cargo a sus propios recursos y dentro de los 30 días siguientes a la notificación.

36. Ahora bien, en las tres providencias el Tribunal aludió a la sentencia SU -107 de 2024 respecto de las consecuencias patrimoniales de la ineficacia y decidió apartarse de ese criterio. En los procesos 202000183 y 202300367 advirtió la divergencia existente entre la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional en cuanto a la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Frente a ella, acogió expresamente el precedente deTutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

14

la Sala de Casación Laboral que obliga a las administradoras a devolver tales emolumento s (CSJ SL4964-2018; SL4989CUI 11001020500020260143501

14

la Sala de Casación Laboral que obliga a las administradoras a devolver tales emolumento s (CSJ SL4964-2018; SL49892018; SL1421-2019; SL1688-2019; SL2877-2020; SL23292021; SL2208-2021 y SL1637-2022).

37. En sustento de esa postura aseveró que, conforme a los artículos 1746 y 963 del Código Civil, aplicables por analogía, las administradoras debían restituir con su propio patrimonio los valores percibidos, sin trasladar dicha carga a las aseguradoras, por ser terceros frente al acto inefica z.

Asimismo, señaló que el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 contempla el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima dentro de los valores objeto de traslado. Añadió que en esta clase de procesos no se ordena la devolución de aportes v oluntarios a Colpensiones, pues estos se reintegran al afiliado conforme al Decreto 1833 de

2016. Precisó, además, que la insuficiencia de los aportes para financiar mesadas con un IBC elevado no deriva de la tesis de la Sala de Casación Laboral y debe con jurarse mediante reforma legislativa.

38. Por su parte, en la actuación 202100006 el juez colegiado solamente relató que, no obstante, lo decantado en la sentencia SU-107 de 2024 y en ejercicio de la prerrogativa del artículo 230 superior, el efecto de la ineficacia no es otro que retrotraer la situación al estado más probable en que se

la sentencia SU-107 de 2024 y en ejercicio de la prerrogativa del artículo 230 superior, el efecto de la ineficacia no es otro que retrotraer la situación al estado más probable en que se hallaría si el acto no hubiera existido (art ículo 1746 C.C.). En consecuencia, estableció que no puede validarse retención alguna de los referidos rubros.Tutela segunda instancia n°158811 CUI 11001020500020260143501

15

39. Aunado a ello, en los radicados 202000183 y 202300367, la autoridad accionada aludió que la devolución de los valores derivados de la ineficacia del traslado no comprometía la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues recaía sobre el patrimonio de las administradoras y no sobre recursos pensionales. Agregó que, de no adoptarse esa decisión, se ampliaría la brecha de desfinanciamiento del régimen de prima media. Para ello invocó el Acto Legislativo 3 de 2011, en cuanto prohíbe acudir a la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales. En esos mismos asuntos conside ró procedente la indexación de los conceptos objeto de restitución, al estimarla compatible con los rendimientos financieros, pues estos recaen sobre los aportes y aquella sobre los rubros cuya devolución se ordena (CSJ SL33212021 y SL1637-2022).

40. Adicionalmente, en la causa 202100006, el Tribunal indicó que la devolución total de los aportes, rendimientos y demás rubros, sin descuentos, garantiza la financiación de la pensión sin detrimento de la cosa administrada. Fundamentó la indexación en los artículos 48

Tribunal indicó que la devolución total de los aportes, rendimientos y demás rubros, sin descuentos, garantiza la financiación de la pensión sin detrimento de la cosa administrada. Fundamentó la indexación en los artículos 48 y 53 de la Const itución Política y en la sentencia CSJ SL6898-2017, al considerar que el afiliado no debe asumir las consecuencias del indebido ejercicio de la actividad de las administradoras.

41. La situación descrita, permite concluir que, las decisiones cuestionadas no obedecieron a una consideración aislada ni a una imposición carente de sustento. Por el contrario, el Tribunal demandado adoptó una posturaTutela segunda instancia n°158811

CUI 11001020500020260143501

16

uniforme, sustentada en la naturaleza retroactiva de la declaratoria de ineficacia y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sobre sus efectos. Además, cuando estimó necesario apartarse de lo dispuesto en la sentencia SU -107 de 2024, expuso las razones que sustentaban esa determinación.

42. En ese contexto, se advierte que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ofreció una explicación suficiente acerca de las razones por las cuales SKANDIA S.A. debía asumir los conceptos derivados de la ineficacia del traslado. El hecho de que ello resulte desfavorable a los intereses de la entidad demandante no permite, por sí sola, afirmar la existencia de un defecto susceptible de ser corregido a través del presente mecanismo constitucional.

43. En tal sentido, no se configura una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del

afirmar la existencia de un defecto susceptible de ser corregido a través del presente mecanismo constitucional.

43. En tal sentido, no se configura una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela. Las providencias cuestionadas se encuentran razonada y debidamente motivadas, al igual que ajustadas al ordenamiento jurídico.

44. Así las cosas, se modificará parcialmente el fallo impugnado para negar el amparo deprecado respecto de los procesos 202000183, 202100006 y 202300367. En cuanto a la actuación 202200001, se confirmará lo resuelto por la Sala a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela segunda instancia n°158811 CUI 11001020500020260143501

17

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. Modificar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado frente a las actuaciones 202000183, 202100006 y 202300367.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, respecto de la improcedencia del amparo relacionado con el proceso 202200001.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Salvamento parcial de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A15E4CF6E40516D05120614689EF87368F438C7684EB915D4286142CA842CBC1

Documento generado en 2026-10-13 Tutela segunda instancia n°158811 CUI 11001020500020260143501 18

Consultar sobre este documento ...