🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19795-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19795-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.19795-2025 Radicación n° 150679 Acta N° 329 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Evergisto Córdoba González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 05001-60-00206-201757456-00, seguido en contra del accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 150679 CUI 11001020400020250311100 Evergisto Córdoba González 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de agosto de 2021, condenó a Evergisto Córdoba González a la pena principal de 17 años de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de tentativa de homicidio agravado. Lo anterior, dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 05001-60-00206-2017-57456-00. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

agravado. Lo anterior, dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 05001-60-00206-2017-57456-00. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, confirmó parcialmente la condena. En ese orden, suprimió la circunstancia de agravación atribuida y redujo la pena a 104 meses y 28 días de prisión. El accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de este asunto, y la vigilancia de la pena la tiene a cargo el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En este contexto, Evergisto Córdoba González promovió la presente acción constitucional. Consideró que las autoridades judiciales convocadas no valoraron en debida forma las pruebas que obraban en el proceso, especialmente las grabaciones contenidas en la cámara de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos. Estas grabaciones demostraban que actuó en legítima defensa en una situación donde fue víctima de hurto. Adicionalmente, sostuvo que es inocente, y no comprende la razón por la cual fue condenado por el homicidio de una persona que está viva. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales y pidió que se revise su condena. Adicionalmente, solicitaTutela de 1ª instancia n.˚ 150679 CUI 11001020400020250311100 Evergisto Córdoba González 3 que se asigne un abogado de la Defensoría del Pueblo para poder defenderse. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Un magistrado de la Corporación pidió que se deniegue la solicitud de amparo, comoquiera que no se cumple ninguno de los requisitos que hacen viable la tutela contra una decisión judicial. Fiscal Noventa y Ocho Delegado ante Jueces de Circuito . El delegado del ente acusador describió las principales decisiones emitidas en el proceso penal seguido contra el accionante. Indicó que el juicio oral se adelantó con plena garantía del debido proceso, bajo los postulados de oralidad, publicidad, concentración, continuidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas. Olga Lucía Tovar Adarve. La profesional del derecho, en calidad de defensora del accionante dentro del proceso penal n.° 05001-60-002062017-57456-00, pidió que se acojan las pretensiones de la demanda de tutela. Destacó que el a quo incurrió en un «falso juicio de raciocinio con indebida valoración de la prueba testimonial», ya que las pruebas practicadas no eran suficientes para alcanzar el grado de certeza necesario para condenar al demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º

practicadas no eran suficientes para alcanzar el grado de certeza necesario para condenar al demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presenteTutela de 1ª instancia n.˚ 150679 CUI 11001020400020250311100 Evergisto Córdoba González 4 demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El problema jurídico por resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad desconocieron las garantías fundamentales de Evergisto Córdoba González , con la emisión de las sentencias del 27 de agosto de 2021 y el 5 de diciembre de 2022, a través de la cuales fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumplen los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150679 CUI 11001020400020250311100 Evergisto Córdoba González 5 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales

claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049Tutela de 1ª instancia n.˚ 150679 CUI 11001020400020250311100 Evergisto Córdoba González 6 consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos

esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5. En cuanto al presupuesto de inmediatez, que interesa para la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

2. Caso concreto. 2.1. Evergisto Córdoba González ataca las sentencias emitidas el 27 de agosto de 2021 y el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del 5 CC-T-016-19Tutela de 1ª instancia n.˚ 150679

CUI 11001020400020250311100 Evergisto Córdoba González 7 Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que lo condenaron como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. En síntesis, alega que las providencias incurrieron en una indebida valoración probatoria. Esto se debe a que no tomaron en consideración la

Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que lo condenaron como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. En síntesis, alega que las providencias incurrieron en una indebida valoración probatoria. Esto se debe a que no tomaron en consideración la grabación almacenada en la cámara de seguridad ubicada en el lugar de los hechos, que demuestra que su actuación se dio en el ejercicio de la legítima defensa a fin de repeler un hurto. Adicionalmente, sostiene que es inocente y que no entiende la razón por la que fue condenado por el punible de homicidio de una persona que se encuentra viva. 2.2. En cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, se tiene que la cuestión discutida tiene relevancia constitucional. El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se trata de una irregularidad puramente procesal y no se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.3. En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, la Sala recuerda que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la condena impuesta por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad al accionante, a través de proveído del 27 de agosto de 2021. Decisión que quedó en firme ante la no interposición de recursos extraordinarios. En este contexto, se advierte que las fallas en la valoración

probatoria de las que se acusa a las providencias emitidas en el proceso n. ° 05001-60-00206-2017-57456-00, pudieron ser alegadas por Evergisto Córdoba González a través del recurso de casación. Mediante esa herramienta de defensa extraordinaria, el actor tenía la posibilidad deTutela de 1ª instancia n.˚ 150679 CUI 11001020400020250311100 Evergisto Córdoba González 8 cuestionar los errores en la apreciación de la prueba sobre la cual se edificó la condena, siempre y cuando se cumplieran los requisitos y la técnica propia para su interposición. Sin embargo, el demandante no incoó el citado medio de defensa judicial. Por tanto, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no la activó. Lo expuesto se explica debido a que los recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. 2.4. Frente al requisito de la inmediatez, se constata que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 5 de diciembre de 2022, y la acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2025 6. Esto es, pasados 2 años y 11 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos del actor. De esta manera, el término que dejó pasar el demandante para acudir

11 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos del actor. De esta manera, el término que dejó pasar el demandante para acudir al presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Aunado a lo anterior, Córdoba González tampoco expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda, 6 Según acta de reparto ante la Corte.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150679 CUI 11001020400020250311100 Evergisto Córdoba González 9 después de transcurrido el lapso descrito. Todo lo anterior reafirma la improcedencia de este mecanismo constitucional. 2.5. De otro lado, tampoco resulta procedente que a través de la acción de tutela se disponga la asignación de un defensor público a fin de que revise la situación jurídica del accionante, como lo solicita en el escrito de tutela. Sobre este punto, se recuerda que Evergisto Córdoba González se encuentra plenamente facultado para acudir por su propia cuenta ante la Defensoría del Pueblo. Para ello cuenta con distintos canales que pueden ser activados, incluso desde el centro de reclusión, a fin de que se le brinde el servicio de asistencia legal gratuita. Sin embargo, el accionante no demostró haber agotado los mecanismos administrativos dispuestos para lograr la prestación del servicio de asistencia legal. Luego, la pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad.

mecanismos administrativos dispuestos para lograr la prestación del servicio de asistencia legal. Luego, la pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad. 2.6. A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por Evergisto Córdoba González, en tanto no agotó los medios ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico penal a fin de cuestionar los yerros en las providencias de instancia. Aunado a que tampoco se verifica el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia n.˚ 150679 CUI 11001020400020250311100 Evergisto Córdoba González 10

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

deprecado por Evergisto Córdoba González.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...