CSJ - STP19795-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19795-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19795-2026 Radicado n.° 159283 CUI 11001020500020260179901 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por ALBERTINA CARABALLO DE BULA, mediante apoderado, frente al fallo emitido el 15 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que denominó «protección constitucional a las personas de la tercera edad».Tutela segunda instancia n° 159283 CUI 11001020500020260179901

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución No. 068 de 1989 , la Electrificadora de la Costa SA ESP (Electrocosta SA ESP) reconoció una pensión vitalicia de jubilación a Mario Rafael Bula Galindo. Adicionalmente, con Resolución No. 01595 de 14 de mayo de 1994, el entonces Instituto de Seguro Social le asignó pensión de vejez.

2. El 24 de agosto de 2004, mediante Resolución No. 002605, el Instituto de Seguro Social reconoció a ALBERTINA CARABALLO DE BULA la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Mario Rafael Bula Galindo.

2. El 24 de agosto de 2004, mediante Resolución No. 002605, el Instituto de Seguro Social reconoció a ALBERTINA CARABALLO DE BULA la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Mario Rafael Bula Galindo.

3. CARABALLO DE BULA promovió p roceso ordinario laboral en contra de la Fiduciaria La Previsora ( La Fiduprevisora SA) en calidad de vocera del Patrimonio

Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP

(FONECA).

4. En aquel, en su condición de sustituta pensional, solicitó: i) la nulidad o ineficaci a del acta de acuerdo de 23 de junio de 2003, suscrita entre Electricaribe SA ESP 1 y Electrocosta SA ESP con las asociaciones de pensionados, entre ellas, Asojuecost -Córdoba2; ii) anulación del acta de conciliación n.° 1021 de 16 de noviembre de 2006, suscrita entre la demandante, y Electrocosta SA ESP, mediante la

1 Electrificadora del Caribe SA ESP 2 Asociación de Jubilados y Pensionados de Electrocosta Córdoba.Tutela segunda instancia n° 159283 CUI 11001020500020260179901

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cual se incorporó el aludido acuerdo; y iii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional que devengaba, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas pretendidas, las costas procesales y agencias en derecho.

5. El proceso correspondió por reparto al Juzgado

mesada pensional que devengaba, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas pretendidas, las costas procesales y agencias en derecho.

5. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado n.°

23001310500220240025100. Surtidas las respectivas etapas procesales, el 8 de julio de 202 5, esa autoridad

judicial emitió sentencia, en la cual resolvió:

[...] PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN NO PROBADAS, las denominadas INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, PAGO BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA y COMPENSACIÓN propuesta por

FIDUPREVISORA

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del acuerdo de conciliación No. 1021 del 16/11 de 2006 celebrado por la parte demandante ALBERTINA CARABALLO DE BULA y la a ELECTROCOSTA S.A ESP – por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la inaplicabilidad del acta de acuerdo el 23/06/2003 suscrito entre ELECTRICARIBE S.A ESP y ELECTROCOSTA S.A ESP con las asociaciones de Pensionados.

CUARTO: ORDENAR a FIDUPREVISORA en calidad de vocera del Fondo Nacional del pasivo pensional y prestacional de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP reajustar la pensión reconocida a la demandante, la señora ALBERTINA CARABALLO DE BULA, como sustituta del finado MARIO RAFAEL BULA GALINDO, según lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de

reconocida a la demandante, la señora ALBERTINA CARABALLO DE BULA, como sustituta del finado MARIO RAFAEL BULA GALINDO, según lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 2006.

QUINTO: CONDENAR a FIDUPREVISORA en calidad de vocera del Fondo Nacional del pasivo pensional y prestacional de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP - FONECA aTutela segunda instancia n° 159283

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reconocer y pagar a la demandante ALBERTINA CARABALLO DE BULA, por concepto de diferencia de reajustes pensionales causados del 20/02/2021 hasta la fecha de esta sentencia debidamente indexadas esas diferencias en la suma total de $11.834.372 y las que se generen con posterioridad.

SEXTO: CONDENAR FIDUPREVISORA en calidad de vocera del Fondo Nacional del pasivo pensional y prestacional de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP - FONECA reconocer y pagar a la demandante, la señora ALBERTINA CARABALLO DE BULA, una pesada pensional reaju stada para el año 2025, por valor de 2.080.426 pesos, la que deberá seguir reajustando anualmente, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando el IPC expedido por el DANE.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada de los demás reclamos impetrados en la demanda. [...]

6. El 24 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la anterior decisión. El apoderado de la

impetrados en la demanda. [...]

6. El 24 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la anterior decisión. El apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación.

En proveído del 1.º de junio del año en curso, esa autoridad judicial negó su concesión al no estar superado el interés económico para recurrir por esa senda.

7. ALBERTINA CARABALLO DE BULA, mediante apoderado, acudió a la acción constitucional, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que denominó «protección constitucional a las personas de la tercera edad». Consideró que las decisiones del 8 de julio de 2025 y 24 de marzo de 2026, incurren en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.Tutela segunda instancia n° 159283

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7.1. El primero, en su criterio, al interpretar de manera errónea el artículo 282 del CGP, porque la demandada no propuso la excepción de prescripción como de mérito o de fondo en su co ntestación y, por lo tanto, el juez tenía prohibido decretarla de oficio. De manera que no podía emitir un pronunciamiento al respecto porque es suplir la decidía o deficiencia técnica de las partes.

7.2. En cuanto al segundo, expuso que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente consagrado en la sentencia CSJ SL5268-2019, la cual establece que el juez no puede, de oficio, convalidar o modificar la naturaleza de la

7.2. En cuanto al segundo, expuso que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente consagrado en la sentencia CSJ SL5268-2019, la cual establece que el juez no puede, de oficio, convalidar o modificar la naturaleza de la defensa si la parte la enlistó exclusivamente como excepción previa y no de fondo.

7.3. Agregó que la beneficiaria actualmente tiene 89 años y «pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, lo que la convierte en una persona de especial protección constitucional».

7.4. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 8 de julio de 2025 y 24 de marzo de 2026 y, en su lugar, ordenar a las autoridades accionadas que emitan una de reemplazo acorde con sus aspiraciones.

8. Mediante auto del 2 de julio de 2026 la Sala a quo admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 23001310500220240025100.Tutela segunda instancia n° 159283

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Tras advertir el cumplimiento de los requisitos general es de procedencia de la acción de tutela, avanzó en el análisis de las causales específicas, para lo cual pasó al estudio de la providencia aludida.

10. En esa tarea, advirtió que la decisión fue el

la acción de tutela, avanzó en el análisis de las causales específicas, para lo cual pasó al estudio de la providencia aludida.

10. En esa tarea, advirtió que la decisión fue el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues se soportó en los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que lejos está de configurar una violación constitucional.

11. Precisó que el Tribunal razonablemente concluyó que la prescripción no fue declarada de oficio , porque Fiduprevisora sí la había planteado expresamente en la contestación de la demanda. Además, descartó el desconocimiento del precedente porque la accionante no acreditó su relación concreta con el asunto. Reconoció la avanzada edad de la accionante e indicó que esa condición por sí sola no convierte en arbitraria la decisión judicial.

12. Concluyó que los argumentos expuestos en la providencia no eran contrarios a las garantías superiores, lo cual descartaba la configuración de los defectos señalados en la demanda de tutela y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.Tutela segunda instancia n° 159283

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IV. IMPUGNACIÓN

13. La promovió y sustentó el apoderado de ALBERTINA CARABALLO DE BULA. Argumentó que la Sala a quo no analizó en conjunto sus planteamientos, encaminados a demostrar que el Tribunal Superior de Montería había incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, sino que se limitó a reproducir el contenido de la sentencia confutada para concluir genéricamente que se trataba de un

que el Tribunal Superior de Montería había incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, sino que se limitó a reproducir el contenido de la sentencia confutada para concluir genéricamente que se trataba de un ejercicio razonable de valoración probatoria y autonomía judicial, sin explicar por qué las irregularidades puestas de presente no constituían un defecto constitucional.

14. Alegó que la primera instancia convalidó la vulneración del debido proceso bajo el argumento de respetar la autonomía judicial, sin entrar a analizar que La Fiduprevisora S.A. formuló la prescripción únicamente como excepción previa y no de mérito, por ello las autoridades judiciales no podían reconocerla con efectos sobre las mesadas pensionales. Ello significa suplir de oficio una carga procesal de la demandada, en contravía del artículo 282 del CGP, lo cual quebranta los principios de preclusión, contradicción, igualdad de armas y consonancia.

15. En punto al desconocimiento del precedente, insistió que en la sentencia CSJ SL5268 -2019 de manera clara establece que la prescripción no puede declararse de oficio y corresponde a la parte demandada proponer adecuadamente esa excepción.Tutela segunda instancia n° 159283

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16. Igualmente reiteró que se trata de una persona de 89 años y por ello, la reducción del retroactivo pensional afecta sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

17. Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado

afecta sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

17. Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que emita nueva decisión superando los errores advertidos.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

18. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

5.2. Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por ALBERTINA CARABALLOTutela segunda instancia n° 159283

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DE BULA, tras considerar razonable la providencia emitida el 24 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dictada al interio r del proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001310500220240025100.

5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dictada al interio r del proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001310500220240025100.

5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial

20. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3.

21. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

22. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela segunda instancia n° 159283 CUI 11001020500020260179901

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judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión

decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

23. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela segunda instancia n° 159283 CUI 11001020500020260179901

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5.4. Caso concreto

25. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del

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5.4. Caso concreto

25. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

26. El asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de la parte accionante con las decisiones emitidas al interior del proceso laboral, entre ellos el debido proceso.

27. Se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia de segundo grado no procedía ningún recurso, dado que las condenas de reajuste pensional no superaban el interés económico para acudir a la vía extraordinaria.

28. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho. La providencia que cerró del debate (mediante la cual el Tribunal negó concesión del recurso extraordinario de casación) fue dictada el 1.º de junio del año en curso, mientras que la tutela se promovió el 1.º de julio siguiente, de manera que la solicitud de amparo se radicó en un plazo razonable.Tutela segunda instancia n° 159283

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29. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en

los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

30. Superado dicho análisis, la Sala procede a examinar si se configura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

31. Sobre el particular debe indicarse que, en consonancia con el fallo de primer grado, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela.

32. En efecto, el Tribunal de Montería, luego de reseñar la demanda, los antecedentes procesales, la decisión de primer grado y los argumentos de las recurrentes, esto es, tanto la Fiduprevisora SA como ALBERTINA CARABALLO DE BULA,

estableció los siguientes problemas jurídicos:

  1. Se verificará la procedencia del reconocimiento del derecho pensional de origen convencional, a fin de establecer si dichas prerrogativas se encontraban vigentes o, por el contrario, fueron suprimidas en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
  1. Si había lugar a declarar la ineficacia de los acuerdos Pensionados, celebrado el 23 de junio de 2006 por ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE con las Asociaciones de Pensionados, y de las Actas de Conciliación celebradas individualmente ante la División Territorial de Córdoba.Tutela segunda instancia n° 159283

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Pensionados, y de las Actas de Conciliación celebradas individualmente ante la División Territorial de Córdoba.Tutela segunda instancia n° 159283 CUI 11001020500020260179901

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  1. Asimismo, se analizará si erró la juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción, siendo que ésta no fue propuesta como una excepción de mérito.

33. Para dar solución a los cuestionamientos, inició con el análisis de i) la supresión de las prerrogativas convencionales a través del acto legislativo 01 de 2005 ; ii) ineficacia del acta de acuerdo pensionados y de las actas de conciliación; y iii) de la excepción de prescripción.

34. Frente a este último tópico, el cual es objeto de la acción de tutela, el Tribunal de Montería inicialmente distinguió entre el derecho al reajuste pensional, que es imprescriptible, y las diferencias de mesadas ya causadas.

También, explicó que la prescripción está enlistada en el artículo 32 del CPTSS como una posible «excepción previa» , pero, dada su esencia, es un «modo de extinguir obligaciones» según lo señalado en los artículos 2535 del Código Civil y 488 del CST.

35. Adicionalmente precisó que la prescripción, al ser una excepción renunciable y dispositiva, no es viable que el juez la reconozca de oficio. Sin embargo, aclaró que la Juez no la declaró de oficio, sino que resolvió una excepción que fue propuesta por la demandada. Al respecto destacó que «lo esencial para su prosperidad no es la nomenclatura procesal

no la declaró de oficio, sino que resolvió una excepción que fue propuesta por la demandada. Al respecto destacó que «lo esencial para su prosperidad no es la nomenclatura procesal que se le dé, sino el hecho de que haya sido alegada por la parte demandada» y que, en el caso concreto, la demandada la propuso formalmente en su escrito de contestación.Tutela segunda instancia n° 159283 CUI 11001020500020260179901

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36. Fortaleció su argumento al destacar la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, pues, debe «primar la rigidez de la forma (haberla propuesta como «previa» y no «de fondo») sobre la intención clara de la parte demandada de invocar la prescripción para proteger el patrimonio público del fondo que administra, resulta en un exceso de ritualismo que sacrifica la justicia material y el principio de la verdad real en el proceso laboral ». En tal sentido, estimó que el juez sí gozaba de facultad para examinarla, no solamente de forma anticipada, sino también en la sentencia como una cuestión de mérito.

37. Así, el ad quem estimó que la prescripción sí había sido alegada por la demandada, aunque se hubiese formulado como excepción previa, por lo que no fue declarada de oficio. En síntesis, expuso lo siguiente:

La decisión de la Juez a quo en la audiencia, si bien pudo ser formalmente confusa, debe interpretarse en su contexto material y a la luz de la jurisprudencia. Es decir, que la a quo, al resolver la excepción previa, determinó que el derecho al reajuste pensional es imprescriptible (negando entonces la prescripción

formalmente confusa, debe interpretarse en su contexto material y a la luz de la jurisprudencia. Es decir, que la a quo, al resolver la excepción previa, determinó que el derecho al reajuste pensional es imprescriptible (negando entonces la prescripción sobre este derecho); más, sin embargo, fue enfática en advertir que las mesadas pensionales (o las diferencias retroactivas), que se hacen exigible mes a mes, sí son susceptibles de prescripción trienal. Esta distinción implica un diferimiento tácito de la decisión de la prescripción de los valores retroactivos para el momento de la sentencia de fondo.

No está demás en recordar que, del artículo 32 del CPTSS y su interpretación por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (por ejemplo, en la Sentencia STL, 1° de noviembre de 2011, rad. 27204) y la Corte Constitucional (Vr. gr.: Sentencia C-820 de 2011), cuando la prescripción se alegue como excepción previa, pero su prosperidad dependa de la controversia de la exigibilidad de la prestación, el Juez no solamente estáTutela segunda instancia n° 159283 CUI 11001020500020260179901

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facultado, sino incluso compelido, a diferir su examen para la sentencia.

En el presente caso, la prescripción de las mesadas (que son los valores concretos del retroactivo) dependía de la declaratoria de ineficacia de los acuerdos y la posterior liquidación, lo que justifica su diferimiento para el fallo de fondo, pues el debat e de aquellos temas apareja consecuencialmente la discusión sobre la fecha de la exigibilidad de las respectivas mesadas o diferencias pensionales.

justifica su diferimiento para el fallo de fondo, pues el debat e de aquellos temas apareja consecuencialmente la discusión sobre la fecha de la exigibilidad de las respectivas mesadas o diferencias pensionales.

6.7.4. Correcta aplicación del principio dispositivo

El artículo 282 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable por analogía en materia laboral, establece que el juez debe reconocer de oficio las excepciones que encuentre probadas, salvo la de prescripción (junto con la compensación y nulidad relativa). No obstante, a lo anterior, debe decirse que, en el presente asunto, a diferencia de lo esgrimido por el recurrente, la Juez no la declaró de oficio, sino que resolvió una excepción que fue propuesta por la demandada, y que se hiciera viable una vez se acogió la pretensión de fondo (la ineficacia de los acuerdos y el derecho al reajuste). Por ende, no podría revocarse la decisión en cuanto a la prescripción, bajo el argumento que no fue propuesta como excepción de fondo, pues ello resulta excesivamente formalista y desconoce la manifestación de voluntad de la parte demandada y la práctica procesal avalada por la jurisprudencia.

Por lo tanto, la prescripción parcial de las mesadas anteriores al 20 de febrero de 2021 (tres años antes del reclamo del 20 de febrero de 2024, debió mantenerse, por ser el derecho a la pensión imprescriptible, pero las mesadas (retroactivos) prescriptibles. Por ende, la prescripción parcial contenida en la sentencia inicial, debe confirmarse.

38. El anterior análisis permite afirmar que el Tribunal hizo un razonable y claro análisis de las normas,

prescriptibles. Por ende, la prescripción parcial contenida en la sentencia inicial, debe confirmarse.

38. El anterior análisis permite afirmar que el Tribunal hizo un razonable y claro análisis de las normas, pruebas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, del cual logró establecer que la prescripción no fue declarada oficiosamente ni introducida al proceso por iniciativa judicial. L a demandada sí propuso expresamente esaTutela segunda instancia n° 159283

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excepción en la contestación de la demanda, aunque la hubiese enlistado dentro de las excepciones previas y no entre las de mérito.

39. De esta forma , para la Sala el defecto sustantivo alegado no está configurado . Se insiste, el juez no suplió inactividad procesal alguna ni incorporó un medio exceptivo inexistente, sino que resolvió una defensa oportunamente propuesta. Aunque la demandada la ubicó como excepción previa, ello constituye una cuestión relativa a su tratamiento procesal, sin que implique que faltó la alegación de parte exigida por el artículo 282 del CGP.

40. Ahora bien, en punto al supuesto desconocimiento de la CSJ SL5268-2019, como lo argumentó la Sala a quo, se advierte que la parte actora en su demanda inicial no estableció la relación entre esta y los hechos debatidos. De manera que la sola referencia a esa sentencia no configura el defecto. La parte interesada tenía el deber de acreditar que la regla allí establecida resultaba directamente aplicable al supuesto aquí examinado, particularmente frente a la circunstancia determinante de que la entidad demandada sí

defecto. La parte interesada tenía el deber de acreditar que la regla allí establecida resultaba directamente aplicable al supuesto aquí examinado, particularmente frente a la circunstancia determinante de que la entidad demandada sí alegó expresamente la prescripción en la contestación.

41. En ese orden, contrario al decir de la parte actora, no se acredita irregularidad alguna en la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona, pues, como quedó precisado en precedencia, fue emitida con base en las pruebas decretadas y practicadas, la normatividad y jurispruden cia aplicables al caso, de dondeTutela segunda instancia n° 159283

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no se observa ninguna anomalía que comprometa algún derecho fundamental, por lo que la impugnación no tiene vocación de prosperidad.

42. En ese orden de ideas, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.

43. Adicionalmente, aunque la accionante, por su avanzada edad, es sujeto de especial protección constitucional, esa circunstancia no la exime de acreditar el defecto específico que alega. Tampoco la habilita para reconocer derechos sin el debido cumplimiento de los requisitos exigido s, respecto de las cuales los jueces ordinarios ya se pronunciaron.

44. Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable, en la medida en que ALBERTINA CARABALLO DE

requisitos exigido s, respecto de las cuales los jueces ordinarios ya se pronunciaron.

44. Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable, en la medida en que ALBERTINA CARABALLO DE BULA está gozando de la sustitución pensional y, en todo caso, la decisión cuestionada, si bien declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre el reajuste pensional anterior al 20 de febrero de 2021, reconoció su derecho al reajuste pensional de otras anualidades y declaró ineficaces los acuerdos que lo menoscababan.

45. Por lo anterior, el fallo deberá confirmarse al no advertirse razones para modificarlo.Tutela segunda instancia n° 159283

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez j

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