CSJ - STP19796-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19796-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19796-2026 Radicado n° 159347 CUI 05000220400020260050801 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1 º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, frente al fallo emitido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Apartadó (Antioquia), por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.Tutela de segunda instancia n° 159347 CUI 05000220400020260050801

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Deysi Paola Arango Giraldo promovió una acción de tutela contra el Municipio de Apartadó, Antioquia (Secretaría de Movilidad ) para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ante la ausencia de respuesta completa a la solicitud que presentó el 23 de abril de 2026.

2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, bajo el radicado 2026-00249-00, autoridad que mediante fallo del 1.º de junio de 2026, resolvió:

Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, bajo el radicado 2026-00249-00, autoridad que mediante fallo del 1.º de junio de 2026, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR en favor de la señora DEISY PAOLA ARANGO GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía (…), el derecho fundamental de petición y el debido proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA al Alcalde Municipal de Apartadó, Antioquia Sr. ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, que dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta clara, comple ta, de fondo y congruente al numeral 12 de la petición radicada el 23 de abril de 2026 por la señora ARANGO GIRALDO, respecto a la notificación del mandamiento de pago de fecha 27 de diciembre de 2025, y la misma, debe ser enviada al correo electrónico: colombiapluss02@gmail.com.

12. En caso de notificación por página web o medios electrónicos,

remitir:

  • Certificaciones
  • Capturas • Actas • Constancia de publicación y retiro • Registros técnicos (logs del sistema)

3. Posteriormente, Deysi Paola Arango Giraldo promovió incidente de desacato . Señaló que , si bien laTutela de segunda instancia n° 159347

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autoridad accionada allegó la certificación «SGE2-15», dicho documento no suplía los registros técnicos (logs) que había

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autoridad accionada allegó la certificación «SGE2-15», dicho documento no suplía los registros técnicos (logs) que había solicitado. El 18 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó dispuso el archivo del incidente, al estimar satisfechas las órdenes impartidas.

4. La incidentista interpuso otra acción de tutela contra el auto del 18 de junio del año que avanza . En sentencia del 30 de junio de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos aquella decisión y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

5. En cumplimiento de lo dispuesto, el 1.º de julio de 2026, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó ordenó dar apertura formal del trámite incidental contra ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, en su condición de alcalde de Apartadó. El funcionario rindió informes el 12 de junio y el 3 de julio siguientes -según consta en la actuación-, en los que sostuvo haber dado cumplimiento al fallo de tutela. Por su parte, Deysi Paola Arango Giraldo insistió en que la orden constitucional no había sido acatada integralmente.

6. En auto 0047 -2026 del 9 de julio de 2026, el juzgado resolvió declarar que el incidentado , incurrió en desacato, al considerar que no cumplió integralmente la orden de tutela, particularmente porque no suministró a la

juzgado resolvió declarar que el incidentado , incurrió en desacato, al considerar que no cumplió integralmente la orden de tutela, particularmente porque no suministró a la incidentista los registros técnicos (logs) correspondientes alTutela de segunda instancia n° 159347 CUI 05000220400020260050801

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registro de la notificación del mandamiento de pago del 27 de diciembre de 2025. En consecuencia, le impuso tres (3) días de arresto, para cumplir en su lugar de residencia, y multa equivalente de un (1) SMLMV.

7. Con auto del 10 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, en grado de consulta, confirmó la sanción. El 14 de julio siguiente, el allí incidentado reiteró que dio cumplimiento al fallo de tutela, puesto que emitió respuesta de fondo a la petición que la motivó.

8. ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ promovió la presente acción de tutela contra las decisiones del 9 y 10 de julio de 2026, por estimar que en ellas se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Sustentó su reclamo, en

síntesis, en los siguientes argumentos:

8.1. Las autoridades accionadas habrían desbordado el alcance de la orden constitucional, pues, en su criterio, esta se circunscribió a emitir una respuesta de fondo a la petición del 23 de abril de 2026 y no impuso, de manera autónoma, la

alcance de la orden constitucional, pues, en su criterio, esta se circunscribió a emitir una respuesta de fondo a la petición del 23 de abril de 2026 y no impuso, de manera autónoma, la obligación de producir o entregar los logs del sistema. Por ello, sostuvo que al informar que tales registros no existían o no se conservaban, la Administración satisfizo la orden impartida.

8.2. La sanción desconoció el principio de responsabilidad subjetiva ya que, en su sentir, lasTutela de segunda instancia n° 159347 CUI 05000220400020260050801

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autoridades accionadas presumieron su culpabilidad por el solo hecho de ser el destinatario de la orden, trasladándole la carga de acreditar que los logs no existían.

8.3. Cuestionó, además, la conclusión según la cual los registros técnicos debían existir y encontrarse almacenados en los servidores del municipio , afirmación que, alegó, no estuvo respaldada por prueba técnica o pericial, sino que se sustentó únicamente en una consulta efectuada en una página web de carácter comercial.

8.4. Finalmente, reprochó la decisión adoptada en grado de consulta, por considerar que careció de una motivación suficiente, dado que se limitó a confirmar la sanción sin efectuar un análisis concreto sobre su responsabilidad subjetiva, ni valorar de manera adecuada la certificación técnica allegada ni la prueba de existencia de los logs.

9. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin efectos los autos emitidos el 9 y 10 de julio de 2026 y, en su lugar, ordenar el archivo del incidente de desacato por

logs.

9. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin efectos los autos emitidos el 9 y 10 de julio de 2026 y, en su lugar, ordenar el archivo del incidente de desacato por ausencia de responsabilidad subjetiva. Como medida provisional pidió suspender la orden de arresto.

10. Mediante auto del 22 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento de la tutela y dispuso la vinculación de Deysi Paola Arango Giraldo. Negó la medida provisional.Tutela de segunda instancia n° 159347

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amp aro por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

11.1. En sustento de ello, señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de los derechos que invoca, como es solicitar la inaplicación de la sanción ante el juzgado que emitió la respectiva orden judicial sancionatoria.

11.2. Agregó que tampoco se advertía la configuración de un perjuicio irremediable, pues para el momento de proferirse el fallo no se había materializado la orden de arresto impuesta dentro del trámite incidental.

IV. IMPUGNACIÓN

12. La promovió ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ.

Sostuvo que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad porque agotado el grado de consulta, no dispone de ninguna otra vía ordinaria para controvertir las decisiones del trámite

12. La promovió ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ.

Sostuvo que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad porque agotado el grado de consulta, no dispone de ninguna otra vía ordinaria para controvertir las decisiones del trámite incidental. Además, refirió que la solicitud de «inaplicación de la sanción», no constituye un mecanismo para cuestionar la sanción impuesta.

12.1. Frente al perjuicio irremediable, manifestó que su configuración no puede descartarse por el solo hecho de que el arresto aún no se haya ejecutado, puesto que la ordenTutela de segunda instancia n° 159347 CUI 05000220400020260050801

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permanece vigente y la acción constitucional precisamente está encaminada a evitar la materialización de sus efectos.

12.2. Adujo que durante el trámite incidental no se acreditó su responsabilidad subjetiva, pues la Administración allegó la certificación SGE2-15 relacionada con la publicación del mandamiento de pago y posteriormente informó que los logs no reposaban en sus archivos. En su criterio, no podía exigírsele acreditar un hecho negativo, como la inexistencia de dichos registros, por cuanto ello implicaría trasladarle indebidamente la carga de la prueba.

12.3. Cuestionó la valoración efectuada por el juez constitucional, al destacar que el mismo despacho que inicialmente, mediante Auto 483 del 18 de junio de 2026, había dispuesto el archivo del incidente por considerar cumplida la orden de tutela, posteriormente concluyó que existía un incumplimiento atribuible al funcionario.

inicialmente, mediante Auto 483 del 18 de junio de 2026, había dispuesto el archivo del incidente por considerar cumplida la orden de tutela, posteriormente concluyó que existía un incumplimiento atribuible al funcionario.

12.4. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y la eventual concesión del amparo deprecado. Asimismo, reiteró la medida precautoria presentada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

13. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presenteTutela de segunda instancia n° 159347

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impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

5.2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional

14. ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ solicitó, al amparo del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, suspender la ejecución de las sanciones de arresto y multa impuestas dentro del incidente de desacato, mientras se resolvía la impugnación.

15. Al respecto, cabe precisar que ese precepto faculta al juez constitucional para adoptar, desde la presentación de la solicitud de amparo y en cualquier estado del trámite, las medidas que estime necesarias para proteger los derechos fundamentales invocados, cuando resulte necesario evitar que la amenaza o vulneración alegada produzca efectos o se prolongue.

la solicitud de amparo y en cualquier estado del trámite, las medidas que estime necesarias para proteger los derechos fundamentales invocados, cuando resulte necesario evitar que la amenaza o vulneración alegada produzca efectos o se prolongue.

16. No obstante, en el presente asunto, no hay lugar a acceder a lo pretendido. Esto, porque los fundamentos invocados por el accionante para sustentarla coinciden, sustancialmente, con los reparos formulados contra las providencias objeto de análisis , lo que impone efectuar un pronunciamiento de fondo en el fallo.

5.3. Problema jurídico

17. Determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ADOLFO DAVID ROMEROTutela de segunda instancia n° 159347

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BENÍTEZ, tras considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

5.4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato

18. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y exige la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad y, además, la acreditación de, al menos, uno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Su finalidad no es constituir una instancia adicional para reabrir debates propios del proceso ordinario, sino corregir actuaciones judiciales que, por su gravedad, resulten incompatibles con los derechos fundamentales.

19. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta posea relevancia

judiciales que, por su gravedad, resulten incompatibles con los derechos fundamentales.

19. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta posea relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia determinante en la decisión cuestionada y afecte derechos fundamentales ; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de segunda instancia n° 159347 CUI 05000220400020260050801

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20. Superado ese examen, debe acreditarse alguno de los defectos específicos que hacen procedente el amparo contra decisiones judiciales, entre ellos, los defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo, el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución.

21. En consecuencia, no cualquier desacierto judicial habilita la intervención del juez constitucional. Es necesario que el defecto alegado sea relevante, manifiesto y determinante en la decisión cuestionada, de manera que la tutela no puede emplearse para sustituir al juez natural en la interpretación de la ley o en la valoración de las pruebas, ni para imponer una determinada lectura del asunto sometido a su conocimiento.

tutela no puede emplearse para sustituir al juez natural en la interpretación de la ley o en la valoración de las pruebas, ni para imponer una determinada lectura del asunto sometido a su conocimiento.

22. Estas reglas resultan igualmente aplicables cuando el reproche se dirige contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato. En ese escenario, la intervención del juez de tutela se encuentra circunscrita a verificar la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de la actuación judicial, sin que pueda convertirse en una nueva instancia para reexaminar, por sí misma, el cumplimiento de la orden constitucional.

23. Por ello, cuando se cuestiona una sanción por desacato, el análisis constitucional debe atender, entre otros aspectos, a la existencia y alcance de la orden impartida, su eventual incumplimiento y la acreditación de la responsabilidad subjetiva del obligad o, pues la solaTutela de segunda instancia n° 159347

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constatación objetiva de un incumplimiento no resulta suficiente para imponer una sanción de esta naturaleza . (C SU 034/18).

5.5. Caso concreto

24. En este asunto, se advierte la satisfacción de los requisitos generales de procedencia , toda vez que ( i) la controversia plantea una cuestión de relevancia constitucional, relacionada con la afectación de las garantías fundamentales invocadas por el promotor del amparo; (ii) contra la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno, sin que exista otro

constitucional, relacionada con la afectación de las garantías fundamentales invocadas por el promotor del amparo; (ii) contra la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno, sin que exista otro mecanismo judicial idóneo para controvertirla; (iii) la providencia que confirmó la sanción data del 10 de julio de 2026 y la demanda de amparo se presentó el 22 de julio siguiente, esto es, dentro de un término razonable; (iv) la parte actora identificó de manera suficiente los hechos que, en su criterio, dieron lugar a la vulneración y los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) la controversia planteada no recae sobre una decisión proferida en otro trámite de tutela.

25. Superado lo anterior, corresponde establecer si las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas y Segundo Penal del Circuito, ambos de Apartadó, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de la orden constitucio nal y se impuso y confirmó sanción por desacato a ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, en calidad de alcalde del municipio de Apartadó,Tutela de segunda instancia n° 159347

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incurrieron en algún defecto que comprometa sus derechos fundamentales.

26. Para tal efecto, se tiene que, mediante fallo del 1.º de junio de 2026, se ordenó emitir una respuesta «clara, completa, de fondo y congruente» al numeral 12 de la petición presentada el 23 de abril de 2026 por Deysi Paola Arango

de junio de 2026, se ordenó emitir una respuesta «clara, completa, de fondo y congruente» al numeral 12 de la petición presentada el 23 de abril de 2026 por Deysi Paola Arango Giraldo, relacionada con la notificación del mandamiento de pago de 27 de diciembre de 2025. En dicho numeral, la peticionaria solicitó:

[…] En caso de notificación por página web o medios electrónicos, remitir:

  • Certificaciones
  • Capturas • Actas • Constancia de publicación y retiro • Registros técnicos (logs del sistema)

27. Ahora bien, en el trámite incidental, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó concluyó que la administración no había dado cumplimiento integral a la orden constitucional. Aunque consideró que la Certificación SGE2 -15 acreditaba la publicación del mandamiento de pago, su fecha y hora, el período durante el cual permaneció disponible y las rutas de a cceso al documento, estimó que dicho instrumento no suplía la entrega de los logs solicitados por la peticionaria.Tutela de segunda instancia n° 159347

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28. Para sustentar esa conclusión, el juzgado acudió a una consulta externa1 sobre el concepto informático de log y,

a partir de ella, consideró:

Así las cosas, el log o logs correspondiente al registro de la notificación del mandamiento de pago de fecha 27 de diciembre de 2025 y publicado el 12 de febrero de 2026, debe estar guardado en el servidor del municipio de Apartadó, pues en la respuesta emitida por el secretario de movilidad el pasado 3 de julio de 2026,

de 2025 y publicado el 12 de febrero de 2026, debe estar guardado en el servidor del municipio de Apartadó, pues en la respuesta emitida por el secretario de movilidad el pasado 3 de julio de 2026, no se explica de manera clara y concreta a la accionante, si dicho registro o registros del log, ya no se encuentran disponibles en el servidor o cuál es la imposibilidad tecnológica de rem itir esta información que requiere la señora Arango Giraldo y solicitada en su petición del 23 de abril de 2026.

En este aspecto puntual el municipio de Apartadó, Antioquia, representado legalmente por el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, Alcalde electo, sigue incumpliendo el fallo de tutela 00204-2026, emitido por la judicatura el pasado 01 de junio de 2026, al no enviar a la accionante el log o logs correspondiente a la notificación del mandamiento de pago realizado a través de la página web del municipio de Apartadó, el pasado 12 de febrero de 2026, pues la certificación expedida por la subsecretaría de las TICS y documental, no suple esta información objeto del derecho de petición radicado por la señora DEISY PAOLA ARANGO GIRALDO el 23 de abril de 2026.

En consecuencia, el incumplimiento al fallo de tutela, obedece no a una conducta dolosa del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.324.470, Alcalde del municipio de Apartadó - Antioquia, sino a una conducta culposa, calificada así porque le fue notificado en debida

BENÍTEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.324.470, Alcalde del municipio de Apartadó - Antioquia, sino a una conducta culposa, calificada así porque le fue notificado en debida forma del fallo de tutela nro. 00204-2026, proferido el 01 de junio de 2026, así como las providencias de requerimiento previo y apertura del presente incidente, así que, teniendo conocimiento de la queja presentada por la señora ARANGO GIRALDO, tuvo la oportunidad a través de los funcionarios encargados de dar respuesta a la petición, pero se continua la vulneración parcial del derecho fundamental de petición, ya que falta el pronunciamiento de fondo respecto a la remisión del log o logs de la notificación del mandamiento de pago realizado a través de la página web del municipio, el pasado 12 de febrero de 2026 a las 16:15 horas.

1 Para ello, ingresó a https://www.godaddy.com/resources/latam/tecnologia/log-quees.Tutela de segunda instancia n° 159347 CUI 05000220400020260050801

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29. Bajo argumentos similares, en auto del 10 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó confirmó la sanción impuesta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

30. Ahora bien, al examinar las actuaciones surtidas dentro del incidente, se advierte que el accionante aportó los oficios 04752 y 25389, de 12 de junio y 3 de julio de 2026, respectivamente, expedidos por la Secretaría de Movilidad de Apartadó, con los cuale s la Administración explicó las

oficios 04752 y 25389, de 12 de junio y 3 de julio de 2026, respectivamente, expedidos por la Secretaría de Movilidad de Apartadó, con los cuale s la Administración explicó las actuaciones desplegadas para atender la orden constitucional.

31. En el primero de ellos, se precisó lo siguiente:

En efecto, el acto administrativo objeto de notificación corresponde al Mandamiento de Pago No. 2025010079, cuya fecha de expedición es el 27 de diciembre de 2025, tal como consta de manera expresa e inequívoca en el documento original del mandamiento de pago. […]

En consecuencia, se solicita tener por aclarada la observación formulada, toda vez que el Mandamiento de Pago No. 2025010079 fue expedido el 27 de diciembre de 2025, siendo esta la fecha correcta del acto administrativo, tal como se acredita con el documento aportado al expediente.

Respecto de la observación según la cual no se aportaron con el informe de cumplimiento los registros técnicos que permitieran constatar la realización de la notificación por aviso en el enlace de notificación a terceros de la página web del Municipio de Apartadó el día 12 de febrero de 2026, nos permitimos manifestar que, con el presente escrito, se anexa la Certificación No. SGE2-15 del 12 de junio de 2026, expedida por el Subsecretario de Gestión TICS y Documental del Municipio de Apartadó, autoridad competente para la administración y gestión de la información publicada en la sede electrónica institucional.

La citada certificación da cuenta de manera expresa de la

y Documental del Municipio de Apartadó, autoridad competente para la administración y gestión de la información publicada en la sede electrónica institucional.

La citada certificación da cuenta de manera expresa de la trazabilidad de la publicación digital efectuada respecto del AutoTutela de segunda instancia n° 159347 CUI 05000220400020260050801

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de Mandamiento de Pago No. 2025010079 de fecha 27 de diciembre de 2025, indicando, entre otros aspectos, la fecha y hora exacta de publicación (12 de febrero de 2026 a las 4:15 p.m.), la fecha de retiro de la publicación (19 de febrero de 2026), así como las respectivas rutas electrónicas de acceso y descarga del documento publicado en la sede electrónica del Municipio.

En consecuencia, el documento aportado constituye prueba idónea y suficiente para acreditar que la notificación por aviso fue efectivamente publicada en el portal web institucional dentro del término correspondiente, permitiendo verificar la existencia, disponibilidad y trazabilidad de la actuación administrativa adelantada

32. Por su parte, en el oficio del 3 de julio de 2026, la Secretaría de Movilidad se pronunció específicamente sobre la

solicitud de entrega de los logs, así:

[…] Ahora bien, en relación con la solicitud de entrega de “logs del sistema”, registros u otros soportes técnicos adicionales distintos a la certificación expedida por la Subsecretaría de Gestión TICS y Documental, se informa que tales documentos no reposan en los archivos de esta dependencia ni hacen parte de los documentos administrativos que se conservan para acreditar las publicaciones efectuadas en la página web institucional. Por tal razón, esta

Documental, se informa que tales documentos no reposan en los archivos de esta dependencia ni hacen parte de los documentos administrativos que se conservan para acreditar las publicaciones efectuadas en la página web institucional. Por tal razón, esta administración no se encuentra en posibilidad material de aportar información diferente a la certificación técnica expedida por la dependencia competente, de conformidad con el principio jurídico según el cual nadie está obligado a lo imposible.

En ese sentido, no es correcto afirmar que la ausencia de dichos registros adicionales impida demostrar la publicación o el cumplimiento del procedimiento administrativo, puesto que la Certificación No. SGE2 -15 constituye el documento oficial mediante el cual la autoridad competente certifica la trazabilidad de la publicación realizada en la sede electrónica institucional y da fe de los datos allí consignados, documento que goza de presunción de autenticidad y veracidad mientras no sea desvirtuado por los medios legalmente establecidos

Por lo anterior, el Municipio de Apartadó considera atendido el requerimiento formulado en el numeral 12 de la petición, aportando la totalidad de la información y de los soportes oficiales que reposan en sus archivos respecto de la publicación efectuada.Tutela de segunda instancia n° 159347 CUI 05000220400020260050801

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33. Ambas comunicaciones fueron acompañadas de la Certificación n.º SGE2-15 del 12 de junio de 2026, expedida por la Subsecretaría de Gestión TIC y Documental del Municipio de Apartadó, mediante la cual se hizo constar que el mandamiento de pago n.º 2025010079, del 27 de diciembre de 2025, fue publicado en la sede electrónica de esa entidad

por la Subsecretaría de Gestión TIC y Documental del Municipio de Apartadó, mediante la cual se hizo constar que el mandamiento de pago n.º 2025010079, del 27 de diciembre de 2025, fue publicado en la sede electrónica de esa entidad el 12 de febrero de 2026, a las 4:15 p. m., y retirado el día 19 del mismo mes. Asimismo, en dicho documento se precisaron las respectivas rutas web para acceder al acto administrativo y efectuar su descarga.

34. En ese contexto, la Sala advierte que el objeto del incidente de desacato consistía en determinar si el accionante había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela del 1.º de junio de 2026, esto es, si había emitido una respuesta clara, completa, de fondo y congruente al numeral 12 de la petición presentada por Deysi Paola Arango Giraldo.

Sin embargo, los jueces accionados hicieron depender el cumplimiento de la orden de la efectiva entrega de los logs, bajo la premisa de que estos necesariamente deb ían encontrarse almacenados en los servidores del municipio.

35. Esa conclusión desbordó el objeto propio del trámite incidental. En efecto, como lo ha señalado esta Sala, «el juez del desacato no está facultado para calificar, corregir o sustituir el sentido de la respuesta emitida al derecho de petición, pues su compe tencia se limita a verificar el cumplimiento de la orden de tutela impartida» (CSJ STP13905-2026, rad. 156923). Por consiguiente, la labor del funcionario judicial debía circunscribirse a establecer si laTutela de segunda instancia n° 159347

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STP13905-2026, rad. 156923). Por consiguiente, la labor del funcionario judicial debía circunscribirse a establecer si laTutela de segunda instancia n° 159347 CUI 05000220400020260050801

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Administración atendió la orden constitucional en los términos en que fue impartida, sin imponerle obligaciones distintas o adicionales a las allí previstas.

36. En el caso concreto, no obra elemento de juicio que permita establecer que los logs cuya entrega se exigió existieran, se conservaran en los servidores del municipio o estuvieran disponibles para su recuperación por parte de la entidad. La exigencia de suministrarlos se edificó, entonces, sobre una inferencia acerca de la ubicación y disponibilidad de dichos registros, mas no sobre una constatación probatoria de su existencia o de la posibilidad material de acceder a ellos.

37. A ello se suma que la administración municipal explicó expresamente, mediante el Oficio 25389 del 3 de julio de 2026, que tales registros no reposaban en sus archivos y que la Certificación SGE2 -15 constituía el soporte oficial disponible para acreditar la trazabilidad de la publicació

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