CSJ - STP19797-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19797-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP19797-2026 Radicación n.° 159585 CUI 88001220800020261004001 Acta n.° 324
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los apoderados de FRANKLIN IBÁÑEZ MENDOZA y GEORGE JHEFRE BENT RUIZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2026 , por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de ese distrito judicial , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a laCUI 88001220800020261004001 Impugnación tutela Rad. 159585
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libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, defensa y tutela judicial efectiva.
II. HECHOS
1. Fueron resumidos por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Isla de la siguiente forma:
Con ocasión de la orden de captura inmediata emitida el 4 de agosto de 2026 al anunciarse un sentido de fallo condenatorio dentro del proceso penal identificado con CUI 88001600120920180009500, tramitado ante el Juzgado accionado, por el delito de concierto para delinquir agravado, que
agosto de 2026 al anunciarse un sentido de fallo condenatorio dentro del proceso penal identificado con CUI 88001600120920180009500, tramitado ante el Juzgado accionado, por el delito de concierto para delinquir agravado, que pese a que la sentencia no se encontraba ejecutoriada. Sostienen que la decisión no cumplió el estándar fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -220 de 2024 y SU -120 de 2026, porque la motivación fue colectiva y no individualizada, fundada en la gravedad abstracta del delito, la improcedencia de beneficios, supuestas inasistencias, recursos, cambios de abogados y tutelas promovidas por los acusados, sin identificar hechos concretos atribuibles a él que demostraran un riesgo real de fuga o incomparecencia. Afirma que el juzgado no valoró su arraigo social y familiar, su conducta procesal individual, las absoluciones anunciadas respecto de homicidios, tentativas y porte de armas, ni la existencia de medidas menos re strictivas que permitieran garantizar su comparecencia.
Expone además que varias suspensiones del proceso obedecieron a actuaciones de la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, el INPEC y otros sujetos procesales, por lo que resulta indebido atribuirle la prolongación del trámite. Alegan la configuración de defectos por falta de motivació n suficiente, defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de los artículos 28 y 29 de la Constitución, así como de estándares convencionales derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Solicitan tutelar los derechos fundamentales a la libertad
precedente constitucional y violación directa de los artículos 28 y 29 de la Constitución, así como de estándares convencionales derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Solicitan tutelar los derechos fundamentales a la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia como regla de trato, la defensa y la tutela judicial efectiva y se deje sinCUI 88001220800020261004001 Impugnación tutela Rad. 159585
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efectos exclusivamente la orden de captura inmediata contra ellos emitida dentro del proceso CUI
88001600120920180009500. Como medida provisional se solicitaron ordenar la suspensión de la orden de captura o, de haberse ejecutado, se ordene su libertad transitoria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. los apoderados de FRANKLIN IBÁÑEZ MENDOZA y GEORGE JHEFRE BENT RUIZ presentaron por separado acción constitucional en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés [por idénticos hechos y causa, por lo que las demandas fueron acumuladas ], ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al ordenar su captura en el anuncio del sentido del fallo y sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada , ya que la lectura está programada para el 4 de noviembre de 2026.
3. El 11 de agosto de este año el Tribunal avocó el conocimiento de la acción, negó la medida provisional y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 88001600120920180009500.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
conocimiento de la acción, negó la medida provisional y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 88001600120920180009500.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés Isla, mediante fallo del 25 de agosto de 2026, negó el amparo pedido al considerar que sí existió una motivación suficiente como lo exigen las sentencias SU-220 de 2024, la SU-120 de 2026, sin que fuera necesario realizar un examen exhaustivo respecto a cada accionante.CUI 88001220800020261004001
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V. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por los apoderados de FRANKLIN IBÁÑEZ MENDOZA y GEORGE JHEFRE BENT RUIZ quienes insistieron en la falta de motivación estricta que exigen los artículos 28 y 29 de la Constitución, 295, 296 y 450 de la Ley 906 de 2004, las sentencias C-342 de 2017, SU-220 de 2024 y SU -120 de 2026 de la Corte Constitucional y los artículos 7, 8.2 y 25 de la «Convención Americana».
6. En particular el defensor de GEORGE JHEFRE BENT RUIZ aseguró que no se realizó un análisis individual sobre los elementos necesarios para disponer la orden de captura, esto es: gravedad de la conducta; improcedencia de beneficios; quantum punitivo; duración del proceso; suspensiones; aplazamientos; cambios de defensa; recursos; incidencias procesales; y necesidad de garantizar la comparecencia.
esto es: gravedad de la conducta; improcedencia de beneficios; quantum punitivo; duración del proceso; suspensiones; aplazamientos; cambios de defensa; recursos; incidencias procesales; y necesidad de garantizar la comparecencia.
7. Aseveró que es necesario explicar cómo se demostró la intención de su asistido de sustraerse de la justicia, qu é compromisos incumplió, que su libertad constituye un riesgo para la sociedad, agregó que las circunstancias generales del proceso, como los retrasos, deben diferenciarse de las circunstancias personales del procesado, pidió revisar la audiencia del 4 de agosto de 2026.
8. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia constitucional de primera instancia, amparar los derechosCUI 88001220800020261004001
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citados y, en consecuencia, dejar sin efectos la orden de captura expedida contra su representado. De forma subsidiaria ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión frente a la libertad de BENT RUIZ realizando un análisis concreto, individualizado, actual, suficiente y proporcional de la necesidad de la privación de la libertad, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
9. Como medida provisional ordenar la libertad en tanto se resuelve el recurso de impugnación.
10. Por su parte , el apoderado de FRANKLIN IBÁÑEZ MENDOZA se basó básicamente en los mismos argumentos y agregó que el análisis del Tribunal solo contempló si existió alguna motivación, pero no si los argumentos de las órdenes
10. Por su parte , el apoderado de FRANKLIN IBÁÑEZ MENDOZA se basó básicamente en los mismos argumentos y agregó que el análisis del Tribunal solo contempló si existió alguna motivación, pero no si los argumentos de las órdenes de captura eran explícitos, separados, suficientes, concretos e individualizados.
11. Dentro del texto presentado realizó una transcripción de los argumentos expuestos el 4 de agosto de 2026 por el juzgado accionado para ordenar la captura de los procesados, y pidió verificar el contenido con el audio original de la diligencia.
12. Sus pretensiones son las mismas, especialmente el necesario análisis del arraigo, la existencia de las supuestas dilaciones, la posibilidad de una medida alternativa, y el factor de proporcionalidad de la captura dispuesta.CUI 88001220800020261004001
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
6.2. Análisis del caso concreto
15. En el presente asunto los apoderados de FRANKLIN IBÁÑEZ MENDOZA y GEORGE JHEFRE BENT RUIZ promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, conculcados presuntamente por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla en el anuncio del sentido de fallo emitido en la audiencia del 4 de agosto de 2026.
16. En la mencionada diligencia el director del despacho resolvió absolver a los accionantes y los otros cuatro (4)CUI 88001220800020261004001
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coprocesados por los delitos de «homicidio agravado ; tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones» ante la duda sobre su autoría, además de condenarlos por el injusto de «concierto para delinquir agravado» y, ordenar su captura inmediata.
17. Contra esta última determinación se presentaron las demandas constitucionales por la presunta falta de motivación suficiente.
6.3. Determinación del problema jurídico
18. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala
17. Contra esta última determinación se presentaron las demandas constitucionales por la presunta falta de motivación suficiente.
6.3. Determinación del problema jurídico
18. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión de ordenar la captura se profirió en debida forma o, por el contrario, se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.
6.4. Fundamentos de la decisión
6.4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. En atención a la pretensión formulada por el apoderado del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisito s de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 88001220800020261004001 Impugnación tutela Rad. 159585
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20. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
21. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
22. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 88001220800020261004001
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6.4.2. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. De forma inicial debe decirse que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, defensa y tutela judicial efectiva , todos derechos fundamentales.
24. Se evidencia , además, que los apoderados de los
vulneración a la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, defensa y tutela judicial efectiva , todos derechos fundamentales.
24. Se evidencia , además, que los apoderados de los accionantes, de manera razonable, identificaron tanto los hechos que generaron la presunta vulneración , como los derechos supuestamente trasgredidos.
25. No se denuncia un defecto de procedimiento.
26. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la decisión que se cuestiona data del 4 de agosto de 2026 y la demanda de tutela se radicó el 10 del mismo mes, es decir, dentro de un término razonable.
27. En cuanto a la subsidiariedad, es importante precisar que aun cuando la actuación penal que se adelanta contra el accionante - y en virtud de la cual se profirió la sentencia condenatoria en la que se libró la boleta de encarcelamientoestá en curso, la S ala superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura librada se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible. Ese ejercicio ; sin embargo,CUI 88001220800020261004001
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no habilita al juez de tutela a ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
28. A propósito de lo anterior, resulta relevante aclarar que es cierto que en la sentencia SU -220 de 2024 la Corte Constitucional consideró que para discutir la legalidad de la orden de captura emitida en audiencia del sentido del fallo o
28. A propósito de lo anterior, resulta relevante aclarar que es cierto que en la sentencia SU -220 de 2024 la Corte Constitucional consideró que para discutir la legalidad de la orden de captura emitida en audiencia del sentido del fallo o en la sentencia escr ita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso».
29. No obstante, esta Sala insiste -al igual que fue indicado en la STP732-2025 y otrasque «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura» o encarcelamiento, pues, en últimas, hará parte de la sentencia en contra de la cual se habilitan los recursos ordinarios de ley.
30. Finalmente, se tiene que la decisión que se censura no es una providencia de tutela.
31. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el juzgado accionado se basó en la ley yCUI 88001220800020261004001
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la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
32. En atención a lo anunciado en precedencia, corresponde a la Sala verificar, únicamente, si la autoridad
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la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
32. En atención a lo anunciado en precedencia, corresponde a la Sala verificar, únicamente, si la autoridad accionada motivó la orden de captura que se cuestiona por esta vía.
33. Parte del descontento de los accionantes radica en que la decisión condenatoria en la cual se libró boleta de encarcelamiento no está en firme, pues ni siquiera se ha leído la sentencia, diligencia que está programada para el próximo 4 de noviembre de este año.
34. En esa medida, vale la pena recordar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, prevé la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
35. Tal decisión depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia con igual resultado; (ii) la sanción implique pena privativa de la libertad; y, (iii ) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.
36. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal1 ha
indicado:
1 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600.CUI 88001220800020261004001 Impugnación tutela Rad. 159585
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(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que
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(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
37. Ahora, el delito de concierto para delinquir agravado, por el cual se anunció la decisión condenatoria para los accionantes, está incluido entre aquellos para los cuales no procede algún tipo de beneficio como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión , esto de acuerdo con el art. 68 A del Código Penal.
38. En cuanto a los argumentos para ordenar la captura del procesado afirmó el Juzgado de conocimiento en la
mencionada audiencia del 4 de agosto de este año:
Entonces, la norma contempla también que debo de pronunciarme con respecto a la libertad que se mantengan en libertad o no los acusados. Conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ordeno la captura inmediata de todos los procesados y ya están identificados, la captura inmediata de Armando Castro Padilla, de George Jeffrey Ben Ruiz, de Franklin Ibáñez Mendoza, de Dilson Anton io Bossa Mattos, de Jaime Enrique Hernández Zárate y Kevin Ferney Guerrero Fabregas. Los que están en la cárcel que se mantengan mientras salgan las decisiones de las instancias correspondientes, si es que la decisión es apelada.
Dilson Anton io Bossa Mattos, de Jaime Enrique Hernández Zárate y Kevin Ferney Guerrero Fabregas. Los que están en la cárcel que se mantengan mientras salgan las decisiones de las instancias correspondientes, si es que la decisión es apelada. ¿Por qué? hay que sustenta rlo, como dice la honorable Corte Suprema Justicia. Este delito tiene una agravante y no tiene ninguna clase de beneficios conforme al artículo 68 A es lo primero que hay queCUI 88001220800020261004001 Impugnación tutela Rad. 159585
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dejar en claro, es un delito que tiene una gravedad por la agravante y además está excluido. Segundo. Durante todo el proceso los acusados no se presentaron, algunos se presentaban virtualmente porque estaban presos y otros si se presentaron, no se volvieron a presentar ni siquiera virtualmente. Entorpecieron el proceso, el tiempo que llevamos con este proceso. Que este proceso todos lo saben perfectamente es del 2018, 2018 hasta la fecha casi 18,19,20,21,22,23,24,25,26, 6 años han entorpecido todo el proceso, libertad por vencimiento de términos, todos los recursos, cambios de abogados. Entonces, eh por ese motivo, el despacho cree que ellos no van a asistir, no van a presentarse a la justicia si queda en firme la decisión. Es un motivo supremamente importante para el despacho. Además, son delitos graves, homicidios que se cometieron, extorsiones, unos siguen presos, tienen anotaciones. No estamos hablando de posibles indicios ni tampoco somos quien califique por qué están nuevamente detenidos, pero hay algo claro de que el proceso sí
son delitos graves, homicidios que se cometieron, extorsiones, unos siguen presos, tienen anotaciones. No estamos hablando de posibles indicios ni tampoco somos quien califique por qué están nuevamente detenidos, pero hay algo claro de que el proceso sí lo han entorpecido, además de las de las de las displicencias, la falta de respeto, la falta de cortesía con los abogados que han metido cuanta cantidad de recursos, tutelas que no les han prosperado. Yo solo hago mi trabajo, entonces por eso el Despacho va a ordenar la captura inmediata de ellos. Vuelvo y repito, por ser delitos graves, por no asistir a la audiencia, por estar entorpeciendo a la audiencia, no van a asistir. Sí, son peligro, no desean a sistir hay algunos que están nuevamente presos sin más. Entonces, el despacho considera entonces que hemos culminado, quedan notificados para la lectura de la sentencia".
39. En principio es claro que el sustento para ordenar la captura se desprende de la estimación del juez respecto a la posible falta de asistencia futura de los acusados al proceso judicial, esto es, el peligro de fuga. Consideró también la gravedad del delito y el comportamiento en general de todos los procesados que, en su entender, dilataron el proceso penal en su primera instancia por más de ocho (8) años, pues el escrito de acusación se radicó desde el 6 de septiembre de 2018.CUI 88001220800020261004001
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40. Sí el juez estimó que dichos comportamientos eran aplicables en general a todos los procesados, no se entiende
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40. Sí el juez estimó que dichos comportamientos eran aplicables en general a todos los procesados, no se entiende necesario realizar una valoración detallada de la situación particular de cada uno. En cuanto a los delitos por los cuales fueron absueltos, debe recordarse que ello fue así en razón a la duda sobre su autoría en cabeza de aquellos, no a que se descartara la existencia de, por ejemplo, los homicidios, aspecto que en todo caso no se encuentra tampoco en firme.
41. Con todo, debe reiterar la Sala que el debate en torno a si el juez de conocimiento erró en los argumentos en los que sustentó la decisión condenatoria y la orden de captura, deberá ser zanjado por los jueces naturales de la causa ordinaria en la oportunidad legalmente establecida para ello -pues el proceso se encuentra aún en curso a la espera de la lectura del fallo y la posible presentación de recursos-, y no en sede de tutela.
6.5. Conclusión.
42. Ante la razonabilidad y la debida motivación de la decisión censurada se confirmará la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,CUI 88001220800020261004001 Impugnación tutela Rad. 159585
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VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada ,
Ley,CUI 88001220800020261004001 Impugnación tutela Rad. 159585
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VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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