CSJ - STP19798-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19798-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19798-2026 Radicado n.° 159430 CUI 11001020500020260208001 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ frente al fallo emitido el 12 de agosto de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.Tutela segunda instancia N.I. 159430 CUI 11001020500020260208001

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral de doble instancia contra Interconexión Eléctrica S.A. e ISA Intercolombia S.A. E.S.P. Solicitó el reintegro laboral con el respectivo pago de salarios y prestaciones, la sanción que señala el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , y beneficios convencionales y extralegales individuales que, aseguró, estaba percibiendo por contar con fuero sindical.

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.°

individuales que, aseguró, estaba percibiendo por contar con fuero sindical.

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.°

05001310500720220049800. El 28 de abril de 2023, admitió la demanda, y el 20 de junio de ese año tuvo por contestada aquella.

3. El 29 de abril de 2024 , en la audiencia en la que trata el artículo 77 del CPTSS, ese juzgado declaró probada la excepción previa de prescripción invocada por Interconexión Eléctrica S.A. y dispuso la terminación del proceso respecto de aquella. Además, declaró no probadas las excepciones previas que ISA Intercolombia S.A. E.S.P . formuló de ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones al darle al proceso un trámite que no le corresponde, indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Aquella sociedad apeló.Tutela segunda instancia N.I. 159430

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4. El 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la anterior decisión y, en su lugar, declaró probada las excepciones previas propuestas por la apelante de «darle al proceso el trámite que no le corresponde e indebida acumulación de pretensiones». Ordenó impartir a la causa el trámite especial de reintegro previsto en los artículos 113 y siguientes del CPTSS.

5. Con auto del 12 de febrero de 2025, el juzgado

indebida acumulación de pretensiones». Ordenó impartir a la causa el trámite especial de reintegro previsto en los artículos 113 y siguientes del CPTSS.

5. Con auto del 12 de febrero de 2025, el juzgado laboral dispuso obedecer lo ordenado por el Tribunal.

Devolvió la demanda a LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ para que adecuara sus pretensiones según las disposiciones del artículo 113 y s.s. del CPTSS. Agotado ese trámite, el 21 de febrero siguiente, aquella autoridad judicial admitió la demanda «especial de fuero sindical» promovida en contra de Interconexión Eléctrica S.A.

6. El apoderado de esa sociedad solicitó la nulidad de la actuación por la causal segunda del artículo 133 del CGP.

Alegó que, al admitir la demanda en su contra, el juzgado desconoció una providencia ejecutoriada y revivió un proceso concluido en debida forma , porque ya estaba desvinculada de aquel proceso.

7. El 10 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín negó la nulidad. Sin embargo, como medida de saneamiento , dejó sin efecto el auto de 21 de febrero de 2025, en relación con la admisión de la demanda, y en su lugar, requirió a l demandante para que «aclare suTutela segunda instancia N.I. 159430

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4 escrito dirigiendo las pretensiones en contra de ambas sociedades demandadas inicialmente, o manifestando expresamente que desiste de las mismas en relación a ISA INTERCOLOMBIA S.A E.S.P., so pena de rechazo».

4 escrito dirigiendo las pretensiones en contra de ambas sociedades demandadas inicialmente, o manifestando expresamente que desiste de las mismas en relación a ISA INTERCOLOMBIA S.A E.S.P., so pena de rechazo».

8. Interconexión Eléctrica S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El juzgado no modificó su decisión y concedió la alzada. El 16 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín resolvió lo siguiente:

[…] declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de febrero de 2025, inclusive, para que, se debe adecuar la actuación al proceso especial de reintegro por fuero sindical, conservando validez de lo actuado en precedencia, incluso, el trámite surtido en la audiencia del 31 de mayo de 2024 (sic), especialmente, lo que se decidió sobre la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. Salvo la decisión que se adoptó sobre la prescripción respecto a INTERCOLOMBIA S.A., la cual debe rehacerse y ajus tarse a los términos del artículo 118A del CPTSS, con el fin de que se pueda garantizar la doble instancia frente a lo que se decida respecto a ello […].

9. En cumplimiento de lo anterior, con auto de 3 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín avocó nuevamente conocimiento de la actuación y ordenó cumplir lo ordenado por el Tribunal . P or lo tanto, dispuso la desvinculación del proceso a Interconexión

Medellín avocó nuevamente conocimiento de la actuación y ordenó cumplir lo ordenado por el Tribunal . P or lo tanto, dispuso la desvinculación del proceso a Interconexión Eléctrica S.A. y continuó el proceso solo en contra de ISA Intercolombia S.A. E.S.P. adecuándolo a las directrices de los artículos 113 y 118 del CPTSS, en concordancia con lo previsto en el artículo 101 del CGP.Tutela segunda instancia N.I. 159430 CUI 11001020500020260208001

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10. El 16 de junio de 2026, en audiencia de la que trata el artículo 114 del CPTSS , el Juzgado Laboral declaró probada la excepción previa de «prescripción de la acción especial de reintegro» propuesta por ISA Intercolombia S.A.

E.S.P. Adicionalmente, negó la nulidad del auto de 29 de abril de 2024, que solicitó LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ por falta de defensa técnica. El demandante interpuso recurso de apelación.

11. Mediante auto del 30 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: i) confirmar la negativa del incidente de nulidad; ii) revocar el auto que había declarado probada la prescripción frente a ISA Intercolombia S.A. E.S.P; iii) declaró no probada la excepción de prescripción que alegó esa sociedad; y iv) ordenó al Juzgado continuar sin dilación el proceso especial de fuero sindical para decidir el fondo de la controversia.

12. LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ acudió a la acción

sociedad; y iv) ordenó al Juzgado continuar sin dilación el proceso especial de fuero sindical para decidir el fondo de la controversia.

12. LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ acudió a la acción constitucional, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica. Cuestionó que los autos del 16 y 30 de junio de 2026 incurren en defectos sustantivo y procedimental absoluto por falta de defensa técnica.

12.1. Frente al primero indicó que las autoridades accionadas, en aquellas decisiones, se equivocaron al negar la nulidad porque, resulta contradictorio que el proceso continúe bajo el trámite especial frente a ISA IntercolombiaTutela segunda instancia N.I. 159430 CUI 11001020500020260208001

6 S.A. E.S.P., mientras subsiste la exclusión de Interconexión eléctrica S.A., derivada del trámite ordinario anterior , pues, en su criterio, esto genera «un proceso mixto». Por ello, en su criterio, debe aplicar una excepción de inconstitucionalidad respecto de la interpretación taxativa de las nulidades.

12.2. El segundo, debido a que su apoderado omitió interponer recurso de apelación frente al auto que declaró probada la prescripción formulada por Interconexión Eléctrica S.A., lo cual generó que la oportunidad para atacar dicho medio exceptivo precluyera y, como consecuencia, esa sociedad quedó desvinculada de la actuación, pese a que es su verdadero empleador.

12.3. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto s la

dicho medio exceptivo precluyera y, como consecuencia, esa sociedad quedó desvinculada de la actuación, pese a que es su verdadero empleador.

12.3. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto s la decisión del 30 de junio de 2026 y declarar la nulidad del auto dictado en la audiencia del 29 de abril de 2024 y que, en su lugar, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito «rehaga el análisis de la prescripción extintiva respecto a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., analizando su procedencia de manera estricta bajo la cuerda y las normas propias del proceso especial de fuero sindical (Art. 118A del C.P.T.S.S.), sin fraccionar indebidamente el cauce procesal.»

13. El 29 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con radicado 05001310500720220049800 (01/03)Tutela segunda instancia N.I. 159430

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que, pese a que la demanda cumple los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, al revisar la decisión que puso fin al litigio, es decir, la proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que se profirió en el marco de

2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en los elementos aportados a la actuación.

14.1. Inicialmente, t ras el análisis de la providencia confutada, concluyó que el Tribunal de Medellín actuó dentro de su competencia y expuso razones suficientes para motivar su decisión, puesto que se refirió a la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y sus requisitos (según los artículos 133 y s.s. del CGP , s in encontrar que esta se haya configurado en el caso concreto.

14.2. Agregó que la decisión mediante la cual se declaró la prescripción frente a Interconexión Eléctrica S.A estaba ejecutoriada. Además, una decisión posterior del superior había ordenado expresamente conservar su validez. De manera que permitir que esa actuación se retrotrajera mediante un incidente de nulidad afectaría la seguridad jurídica.

14.3. En ese orden, concluyó que la discrepancia de l accionante con el criterio jurídico adoptado por los jueces noTutela segunda instancia N.I. 159430 CUI 11001020500020260208001

8 acredita que la decisión cuestionada incurra en error alguno que sea susceptible de corrección por tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

15. La promovió LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ. Señaló que la Sala a quo incurrió en un yerro porque no realizó un análisis real y de fondo sobre los defectos alegados en la

IV. IMPUGNACIÓN

15. La promovió LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ. Señaló que la Sala a quo incurrió en un yerro porque no realizó un análisis real y de fondo sobre los defectos alegados en la decisión del 30 de junio de 2026.

15.1. Al respecto, insistió que en aquella se configura un defecto sustantivo, porque desconoce que «en un mismo expediente, coexista una prescripción fallada bajo las normas genéricas de un proceso ordinario laboral (a favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.), mientras el resto del trámite fue adecuado por el propio Tribunal a las estrictas y sumarísimas reglas del proceso especial de fuero sindical (Art. 118A del C.P.T.S.S.).».

15.2. Agregó que no es razonable que la primera instancia haya considerado consolidada e inmodificable la decisión sobre prescripción por virtud de la preclusión. Pues, al haberse adoptado dentro de un trámite procesal posteriormente reconocido como equivocado, correspondía aplicar la excepción de inconstitucionalidad y dar prevalencia al debido proceso sobre las reglas formales de preclusión y cosa juzgada, para así sanear el litigio.

15.3. También reiteró su cuestionamiento en punto a la falta de defensa técnica. Dijo que la conducta de su abogado (al omitir recurrir el auto del 29 de abril de 2024) noTutela segunda instancia N.I. 159430 CUI 11001020500020260208001

9 constituyó una simple negligencia procesal imputable a la parte, sino un abandono absoluto de la defensa,

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9 constituyó una simple negligencia procesal imputable a la parte, sino un abandono absoluto de la defensa, configurando un defecto procedimental por afectación material del derecho de defensa y, por lo tanto, debe proceder el amparo.

15.4. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efectos parcialmente el auto del 30 de junio de 2026 y, ordenar rehacer el análisis de la prescripción frente a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. bajo las formas propias del proceso especial de fuero sindical.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

16. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

5.2. Problema jurídico

17. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por LUIS LEONARDO REVILLATutela segunda instancia N.I. 159430

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de la Corte Suprema de Justicia en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por LUIS LEONARDO REVILLATutela segunda instancia N.I. 159430 CUI 11001020500020260208001

10 GÓMEZ, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al estimar que la decisión emitida por dicha autoridad era razonable.

5.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

18. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

19. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela segunda instancia N.I. 159430 CUI 11001020500020260208001

11 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto.

20. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

21. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechosTutela segunda instancia N.I. 159430

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12 fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

22. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Del caso concreto

5.4.1. De los requisitos generales

23. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del

5.4. Del caso concreto

5.4.1. De los requisitos generales

23. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala inicialmente estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

24. En este caso, cumple precisar que en el asunto bajo estudio se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de la parte accionante con las decisiones emitidas al interior del proceso laboral, entre ellos el debido proceso.Tutela segunda instancia N.I. 159430

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25. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso2.

26. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 30 de junio de 2026, mientras que la tutela se promovió el 23 de julio siguiente, es decir, dentro del plazo de 6 meses que se ha establecido como razonable.

27. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existente s, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada. No se alega una irregularidad procesal, ni se cuestiona otro trámite de tutela.

sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada. No se alega una irregularidad procesal, ni se cuestiona otro trámite de tutela.

28. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si en el caso objeto de estudio acaecieron los defectos fáctico y sustantivo, alegados por el promotor.

5.4.2. De los requisitos específicos

29. Sobre el particular debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y

2 Cfr. CSJ STP208752025, rad. 150557, STP17159-2026, rad. 157712Tutela segunda instancia N.I. 159430 CUI 11001020500020260208001

14 con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral, toda vez que, de la lectura de la providencia de segundo grado cuestionada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, por lo que la protección deprecada no tiene vocación de prosperar.

30. En la decisión del 30 de junio de 202 6, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de junio

30. En la decisión del 30 de junio de 202 6, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de junio de 2026 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el extremo que NEGÓ el incidente de nulidad procesal impetrado por la parte demandante.

SEGUNDO: REVOCAR el auto apelado de fecha 16 de junio de 2026, en el acápite que declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por ISA Intercolombia S.A. E.S.P., para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la referida excepción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que continúe sin dilación con el trámite del proceso especial de fuero sindical promovido por Luis Leonardo Revilla

Gómez en contra de ISA Intercolombia S.A. E.S.P.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación.

31. En este caso, de acuerdo con los fundamentos de la impugnación, la Sala advierte que la discusión propuesta por el impugnante, gira en torno a la negativa del incidente de nulidad . Para ello argumenta que careció de defensa técnica y que se generó un «proceso mixto» que permitió laTutela segunda instancia N.I. 159430

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15 exclusión de Interconexión eléctrica S.A . del proceso

técnica y que se generó un «proceso mixto» que permitió laTutela segunda instancia N.I. 159430 CUI 11001020500020260208001

15 exclusión de Interconexión eléctrica S.A . del proceso especial, cuando en su criterio, aquella también debe atender sus pretensiones.

32. Pues bien, examinada dicha determinación, la Corte advierte que el juez colegiado explicó claramente que la inactividad, impericia o desacierto del abogado elegido por una parte no constituye, por sí mismo, una causal de nulidad procesal, pues las causales del artículo 133 del CGP son taxativas. Adicionalmente, precisó que la decisión relacionada con Interconexión Eléctrica S.A. está amparada por el principio de preclusión , aunado a que al tratarse de una decisión ejecutoriada no es viable reabrir la discusión mediante un incidente , porque ello implicaría desconocer una providencia ejecutoriada del superior. De manera

concreta señaló lo siguiente:

El recurrente reprocha enfáticamente la exclusión de la otrora codemandada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., situación que se materializó en la audiencia del 29 de abril de 2024, alegando que el silencio del anterior mandatario judicial estructuró una violación al debido proceso por falta de defensa técnica. Al analizar este pedimento, la Sala encuentra que el artículo 133 del C.G.P. consagra un catálogo cerrado, restrictivo y taxativo de causales de nulidad procesal, dentro de las cuales no tiene asidero la simple disconformidad posterior de una parte con la inacción, impericia o inercia de su propio mandatario judicial de

C.G.P. consagra un catálogo cerrado, restrictivo y taxativo de causales de nulidad procesal, dentro de las cuales no tiene asidero la simple disconformidad posterior de una parte con la inacción, impericia o inercia de su propio mandatario judicial de confianza. Avalar una nulidad por este motivo equivaldría a desvertebrar la seguridad jurídica y premiar la incuria de las partes.

Más gravoso aún resulta el hecho de que la decisión que declaró probada la prescripción respecto de dicha empresa es un acto procesal plenamente consolidado, ejecutoriado y blindado por el principio de preclusión. Tal y como lo precisó la Sala Séptima de Decisión Laboral en proveído del 16 de junio de 2025, al resolver una apelación previa en este mismo asunto, se ordenó expresamente conservar "la validez lo actuado en precedencia, incluso, el trámite surtido en la audiencia del 31 de mayo deTutela segunda instancia N.I. 159430 CUI 11001020500020260208001

16 2024, especialmente, lo que se decidió sobre la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a la demandada

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.".

Retrotraer esta etapa por la vía incidental, cuando el superior ya la avaló y la dejó incólume, implicaría que el juez de primera instancia actúe en contra de una providencia ejecutoriada del superior, lo cual sí constituiría un vicio protuberante. En ese orden de ideas, el a quo obró de forma inobjetable al negar tal pedimento de nulidad. […].

33. En ese orden, lo expuesto deja sin sustento las

superior, lo cual sí constituiría un vicio protuberante. En ese orden de ideas, el a quo obró de forma inobjetable al negar tal pedimento de nulidad. […].

33. En ese orden, lo expuesto deja sin sustento las afirmaciones de la impugnante, pues todo deja ver que, en el auto del 30 de junio de 202 6, el Tribunal accionado no incurrió en un defecto procedimental ni en una actuación arbitraria, sino que resolvió la apelación aplicando las reglas propias de las nulidades procesales. Hizo un juicioso y claro análisis del asunto en concreto, pues, explicó por qué no se configura ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del CGP.

34. De una parte , puesto que , pese a la relevancia constitucional del derecho de defensa, la inconformidad del demandante con la inactividad o impericia de quien fue su abogado de confianza no encaja, por sí sola, en dichas causales.

35. Por otro lado , debido a que se busca dejar sin efecto una situación procesal cuya validez había sido expresamente preservada por el superior funcional. Pues, la decisión relacionada con Interconexión Eléctrica S.A. no estaba pendiente d e alguna revisión porque en providencia del 16 de junio de 2025, ya había ordenado conservar laTutela segunda instancia N.I. 159430

CUI 11001020500020260208001

17 validez de lo actuado previamente, lo que involucra lo decidido frente a esa sociedad.

36. De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del

17 validez de lo actuado previamente, lo que involucra lo decidido frente a esa sociedad.

36. De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso ejecutivo, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. Es así, que no puede pretender insistir en e l escenario constitucional una controversia relacionada con la nulidad de la actuación.

5.5. Conclusión

37. De lo anterior, esta Sala concluye que la determinación cuestionada en el presente asunto constitucional fue razonable y debidamente fundamentada, comoquiera que en las instancias se consideró las particularidades del caso y se adoptaron las decisiones respectivas. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada.Tutela segunda instancia N.I. 159430

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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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