CSJ - STP19799-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19799-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19799-2025 Radicación n° 150686 Acta N° 329 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MIGUEL ANDREY CASTAÑO LÓPEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, al que denomina “presunción de inocencia” y de los principios de “favorabilidad y dignidad humana” , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250311900
Tutela de primera instancia Nº 150686
MIGUEL ANDREY CASTAÑO LÓPEZ
Por hechos ocurridos en el año 2021, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación -proceso abreviadocontra MIGUEL ANDREY CASTAÑO LÓPEZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, ante quien se llevaron a cabo las audiencias
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, ante quien se llevaron a cabo las audiencias concentradas y de juicio oral. En sesión del 30 de enero de 2025, el juez anunció el sentido del fallo condenatorio y emitió la sentencia. En la sentencia de 30 de enero de 2025, el mencionado despacho judicial absolvió a MIGUEL ANDREY CASTAÑO LÓPEZ. Contra dicha determinación, la apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión de 10 de octubre de 2025, leída el día 28 siguiente, revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó a MIGUEL ANDREY CASTAÑO LÓPEZ a la pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo, dispuso librar orden captura inmediata. Contra esa determinación, la defensa interpuso impugnación especial. Actualmente, corre el traslado para la sustentación ante el Tribunal Superior de Buga. La defensa solicitó ante el Tribunal la “suspensión o aplazamiento de expedición de orden de captura”, hasta tanto, la sentencia cobre
ejecutoria. 2CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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En providencia de 5 de noviembre de 2025, el Tribunal se abstuvo de resolver la postulación, bajo el entendido de que, en la sentencia explicó en detalle, las razones por las cuales, era necesaria la captura inmediata, cumpliendo así, la carga argumentativa exigida en la sentencia SU-220 de
2024. La captura aún no se ha materializado.
MIGUEL ANDREY CASTAÑO LÓPEZ acude a la acción de tutela, inconforme con la orden de captura inmediata ordenada en la sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2025. Sostiene que, la postura de ordenar su captura inmediata, anticipa los efectos de una sentencia en firme y desconoce los principios de presunción de inocencia, doble conformidad, “favor libertatis” y “pro homine”. Destaca que, compareció puntualmente a todas las diligencias judiciales, ha colaborado con la administración de justicia, mantiene su arraigo personal, familiar y laboral; tampoco constituye un riesgo para la comunidad, por cuanto durante los 4 años del proceso ha presentado una conducta respetuosa, sin actos de obstrucción de la administración de justicia, fuga, ni nuevos hechos de violencia o acoso hacía la denunciante, incluso, dejó de tener contacto con la víctima. Indica que, si bien, el Tribunal fundó la postura en el informe de valoración psicológica practicada a la víctima por el Instituto Nacional de
incluso, dejó de tener contacto con la víctima. Indica que, si bien, el Tribunal fundó la postura en el informe de valoración psicológica practicada a la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que, en dicho dictamen no se aplicaron “instrumentos psicométricos de detección de simulación o engaño como el MMPI-2, el SIRS-2, el MFAST o el PAI, entre otros impide verificar científicamente si la entrevistada […] se encontraba 3CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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manifestando un cuadro emocional auténtico o, por el contrario, estaba incurriendo en simulación, disimulación o exageración de síntomas”. Tampoco la psicóloga durante su declaración “informó sobre la utilización de ningún test de validez, escala de simulación o instrumento objetivo de contraste conductual, limitándose a consignar observaciones subjetivas del comportamiento de la entrevistada (llanto, ansiedad, temblor), sin soportarlas en evidencia empírica cuantificable”. Concluye que, esa “omisión técnica” implica que el informe pericial en el cual se cimentó la decisión de ordenar la captura inmediata “carece de fundamento científico verificable, vulnerando el principio de confiabilidad de la prueba pericial previsto en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, que exige que toda prueba de carácter técnico o científico se fundamente en métodos aceptados por la comunidad científica”.
confiabilidad de la prueba pericial previsto en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, que exige que toda prueba de carácter técnico o científico se fundamente en métodos aceptados por la comunidad científica”. Solicita que en su caso, se aplique la sentencia STP14870-2025, 18 septiembre de 2025, rad. 148255, que definió la acción de tutela interpuesta por Álvaro Uribe Vélez, donde indica, se afirma, “la libertad no puede restringirse mientras subsista una decisión judicial no ejecutoriada o sujeta a revisión. La presunción de inocencia y el favor libertatis impiden anticipar los efectos de una condena o de una decisión judicial en trámite”. PRETENSIONES El actor plantea las siguientes: Primero: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la LIBERTAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 4CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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Segundo: Que se ordene la suspensión inmediata de la orden de captura que existe a mi nombre MIGUEL ANDREY CASTAÑO LÓPEZ, mientras la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de impugnación especial presentado por mi apoderado. […] Cuarto: Que se oficie al Juzgado de Ejecución de Penas y a la Policía Nacional para que se abstengan de ejecutar cualquier orden de captura.
Suprema de Justicia resuelve el recurso de impugnación especial presentado por mi apoderado. […] Cuarto: Que se oficie al Juzgado de Ejecución de Penas y a la Policía Nacional para que se abstengan de ejecutar cualquier orden de captura.
Quinto: Que se reitere el precedente jurisprudencial de las sentencias STP16804-2025, SU-220-2024, C-185-2019, STP13565-2020 y del Caso López Álvarez vs. Honduras (2006) de la Corte IDH, reafirmando la vigencia del principio de favor libertatis.
INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga El magistrado ponente adujo atenerse en su integridad a los fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, emitida el 10 de octubre de 2025. Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla El titular luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, solicitó la desvinculación, por no endilgársele ninguna acción u omisión vulneradora de garantías fundamentales. Defensor en el proceso penal 5CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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El profesional del derecho que actúa como defensor público del hoy accionante, en el proceso penal, intervino en el sentido de coadyuvar la solicitud de amparo. Expuso similares fundamentos a los contenidos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
El profesional del derecho que actúa como defensor público del hoy accionante, en el proceso penal, intervino en el sentido de coadyuvar la solicitud de amparo. Expuso similares fundamentos a los contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En el sub judice, MIGUEL ANDREY CASTAÑO LÓPEZ acude a la acción de tutela inconforme con la sentencia de 10 de octubre de 2025, mediante la cual, la mencionada Corporación, lo condenó por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Funda el desacuerdo en que se haya ordenado su captura inmediata. Sostiene, en primer lugar, que la captura solo es viable, una vez la sentencia condenatoria cobre ejecutoria, lo que no ha ocurrido, puesto que, contra ésta interpuso el recurso de impugnación especial. En segundo lugar, cuestiona la motivación expuesta por el Tribunal, con fundamento en la cual, dispuso la captura inmediata. Para resolver este punto, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos : (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación 6CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación 6CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales
claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales , esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 7CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i)
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: 8CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura
176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP,
términos: Estándar de motivación para la orden de captura
176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. 9CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se
determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original). Siguiendo dicha exigencia, en la decisión STP14870-2025, 18 septiembre de 2025, rad. 148255 esta Sala puntualizó que, la motivación
Siguiendo dicha exigencia, en la decisión STP14870-2025, 18 septiembre de 2025, rad. 148255 esta Sala puntualizó que, la motivación de la orden de captura inmediata, no puede ser aparente, sino superar “el estándar constitucionalmente admisible”. Lo que impone exhibir las razones de índole jurídico y fáctico que abastecieran el estudio en el caso concreto, con el debido fundamento que las soportan, donde, además, se analicen los aspectos positivos y negativos concretos que puedan tener incidencia en la definición del tema y ofrezcan elementos claros que permitan llevar a cabo el test de ponderación, no siendo suficiente para cumplir tal fin, la exposición de argumentaciones planas y vacías que pueden aplicarse a cualquier caso. Concretamente, señaló: “Esta Sala resalta que, tratándose de la motivación de la captura, desde el sentido del fallo, no se trata, en este ni en otros casos, de adornar la decisión, con “argumentos” formales, gaseosos, incontrovertibles o indemostrables, 10CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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sino de ofrecer una fundamentación real que permita, a quien pretenda debatirla, un escenario de confrontación judicial íntegro y completo. De lo contrario, la exigencia constitucional de motivar la privación de la libertad2 en esta instancia, quedaría reducida a un mero formalismo que conllevaría, simplemente, a la acumulación de palabras inconexas entre sí, desprovistas de algún tipo de referente objetivo.
esta instancia, quedaría reducida a un mero formalismo que conllevaría, simplemente, a la acumulación de palabras inconexas entre sí, desprovistas de algún tipo de referente objetivo. En esta ocasión, aunque se reconoce que el despacho accionado, no se basó simplemente en la negativa de subrogados , las razones que se presentaron constituyen una motivación formal y aparente, que no alcanza a desvirtuar la regla preferente del ordenamiento penal, relacionada con la libertad. Ahora, conviene recordar que los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, encabezan el título IV, alusivo al régimen de la libertad y su restricción, y consagran, en términos generales, las disposiciones comunes que desarrollan ese principio, contenido en la Constitución Política y en el Código Adjetivo Penal3. De ahí se derivan las pautas normativas que irradian todo el proceso penal y que permiten ratificar el carácter excepcional de la restricción de la libertad, su aplicación bajo ciertos criterios y, sobre todo, la carga argumentativa que se necesita para limitarla en casos excepcionales. En esa medida, en un proceso que implica, entre varias de sus consecuencias, privar de la libertad a quien es objeto de él, su prevalencia se justifica por la inconmensurable valía que tiene esa garantía, para con el procesado. De ahí que, en un sistema que se precia de ser pro libertate -como es el de tendencia acusatoria-, es necesario exigir –siempreque la afectación esté antecedida de una justificación suficiente y válida, contenida en una motivación seria y fundada. A partir de la anterior exposición, es claro que, la postura adoptada por la Sala en la STP14870-2025, contrario a lo señalado por el accionante,
una justificación suficiente y válida, contenida en una motivación seria y fundada. A partir de la anterior exposición, es claro que, la postura adoptada por la Sala en la STP14870-2025, contrario a lo señalado por el accionante, no estableció la imposibilidad de captura antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, como parece entenderlo; contrario a ello, la habilitó, pero sometida a un estándar de motivación constitucional , que debe cumplir el juez, a partir del análisis del caso en concreto. Por ello, el análisis en el marco de la acción se circunscribe a verificar que se haya cumplido dicho estándar constitucional, lo que, valga 2 CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, y CC SU-220-2024.3 Artículo 2 Libertad: “Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”. “(…)” 11CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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la pena anticipar, no impone un control material de los fundamentos de lo decidido. Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite , históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y
dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite , históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz. Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una 12CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una 12CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo. Igual sucede con la acción de habeas corpus , pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura. A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria 4, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos,
herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y 4 En este asunto hubo un salvamento de voto. 13CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación5. Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial, no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme. A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.
los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita. En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos. 5 Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019. 14CUI 11001020400020250311900 Tutela de primera instancia Nº 150686
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De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012 6 y STP3879-2024, 8 abr.
proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012 6 y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760 7, que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso, no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivació