CSJ - STP19799-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19799-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP19799-2026 Radicación No. 159858 CUI. 11001023000020260146800 Acta No. 324
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM FERNANDO URREA ORTIZ en
contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISC IPLINA
JUDICIAL y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXIL IARES DE LA JUSTICIA , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición e información.CUI. 11001023000020260146800 Tutela de primera instancia rad. 159858
II. HECHOS
1. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente se tiene que WILLIAM FERNANDO URREA ORTIZ presentó derecho de petición el 16 de julio de 2026 dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde solicitó que se informara el fundamento jurídico para mantener registrada una sanción disciplinaria de censura impuesta en su contra, dentro del expediente nº.
68001110200020080097202.
2. También requirió que se señalara el término de permanencia de la anotación disciplinaria, c ertificar si la misma genera actualmente inhabilidades o restricciones , estudiar la eliminación o limitación de circulación de dicha
2. También requirió que se señalara el término de permanencia de la anotación disciplinaria, c ertificar si la misma genera actualmente inhabilidades o restricciones , estudiar la eliminación o limitación de circulación de dicha información y r emitir los fundamentos normativos que justifican su permanencia en el Registro Nacional de
Abogados.
3. Manifiesta que el 17 de julio de 2026 , la entidad accionada acusó recibo de la solicitud y señaló que la solicitud fue transferida al personal encargado para resolver el trámite correspondiente.
4. Informa que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido ampliamente los términos previstos por la Ley 1755 de 2015 sin que la entidad haya emitido respuesta material, clara, congruente y de fondo respecto de ninguna de las solicitudes formuladas.CUI. 11001023000020260146800
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5. Por todo lo anterior, solicitó que:
Se tutele mi derecho A LA INFORMACIÓN, y los que se están conculcando con el actuar omisivo de la Accionada, al no otorgar la información peticionada.
Declarar que la Comisión Nacional de Disciplina JudicialUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró dicho derecho al omitir emitir respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de julio de 2026.
Ordenar a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo expida y notifique una respuesta completa, clara, precisa, congruente y de fondo respecto de todas las solicitudes presentadas en el derecho de
Ordenar a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo expida y notifique una respuesta completa, clara, precisa, congruente y de fondo respecto de todas las solicitudes presentadas en el derecho de petición.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto del 22 de septiembre de 2026, esta Sala admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Urna). De igual manera, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado nº. 68001110200020080097202.
7. El titular del despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, debido a que no se evidenciaba vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales del accionante, que le sea atribuible.CUI. 11001023000020260146800
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8. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó no conceder el amparo invocado por el accionante. Lo anterior, debido a que aquella autoridad tramitó de forma oportuna la petición y brindó respuesta el día después de allegada la solicitud.
9. Por último, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar el amparo solicitado, al afirmar que la petición fue atendida de manera clara, precisa y de fondo.
IV. CONSIDERACIONES
Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar el amparo solicitado, al afirmar que la petición fue atendida de manera clara, precisa y de fondo.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación P enal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceCUI. 11001023000020260146800
Tutela de primera instancia rad. 159858 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
12. Por lo anterior, corresponde determinar si las autoridades accionadas incurrieron en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si, por el contrario, las actuaciones permiten desc artar la existencia de una vulneración atribuible a dichas Corporaciones y
constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si, por el contrario, las actuaciones permiten desc artar la existencia de una vulneración atribuible a dichas Corporaciones y dependencias.
13. La Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
14. De igual forma, ha constatado que:
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presun ta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» [sic] (CC T-130 de 2014).
15. En el caso objeto de estudio, se tiene que WILLIAM FERNANDO URREA ORTIZ, acudió a la acción constitucionalCUI. 11001023000020260146800
Tutela de primera instancia rad. 159858
15. En el caso objeto de estudio, se tiene que WILLIAM FERNANDO URREA ORTIZ, acudió a la acción constitucionalCUI. 11001023000020260146800
Tutela de primera instancia rad. 159858 por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y de información, derivada de la supuesta falta de respuesta por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares De La Justicia.
16. Sin embargo, de los informes allegados por las autoridades y dependencias accionadas, se tiene que efectivamente estas respondieron a cabalidad la petición formulada por el accionante.
17. Ello debido a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación del 17 de septiembre de 2026 , remitió la respuesta a todos los requerimientos efectuados por el accionante, de la
siguiente manera:
Al respecto, se informa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 20071, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le corresponde anotar la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, la cual, empieza a regir a partir de su registro. Para ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá remitir copia del fallo sancionatorio junto con la respectiva constancia de ejecutoria.
En el caso concreto, se evidencia que, mediante el oficio 1752 del 27 de octubre de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió a esta Unidad sentencia, en la que se impuso la sanción de censura a su
27 de octubre de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió a esta Unidad sentencia, en la que se impuso la sanción de censura a su nombre. La anterior sanción fue anotada para empezar a regir el 28 de octubre de 2011.
En este sentido, cabe mencionar que, la Ley 1123 de 2007 señala en el artículo 41 que, la sanción de censura consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida,CUI. 11001023000020260146800 Tutela de primera instancia rad. 159858 por tanto, no hay restricción del ejercicio de la profesión. De otra parte, de conformidad con el artículo 27 de la misma Ley, la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años.
Asimismo, cabe destacar que, el certificado de antecedentes disciplinarios contendrá el listado de anotaciones de las sanciones de los últimos cinco (5) años anteriores a la expedición, aunque las mismas sean inferiores o instantáneas.
De otra parte, cabe mencionar que, conforme lo dispuesto en el literal o) del artículo 26 del Acuerdo N.º 003 del 25 de enero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la función de “(…) llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios y auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios (…)”.
En el mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA25 -12286 del 13 de marzo de 20255, estableció la expedición de los certificados de sanciones vigentes
disciplinarios (…)”.
En el mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA25 -12286 del 13 de marzo de 20255, estableció la expedición de los certificados de sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios como una función a cargo de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En virtud a la normatividad referenciada, se concluye que, la responsabilidad de llevar y actualizar el registro de antecedentes disciplinarios recae, exclusivamente, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras que, esta Unidad, únicamente, tiene la facultad de anotar la fecha en que inicia la sanción impuesta.
Finalmente, dado que la declaratoria de prescripción de la sanción disciplinaria corresponde a la autoridad disciplinaria competente y no a esta Unidad, y teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad responsable de conoc er y decidir las actuaciones relacionadas con el proceso disciplinario, dicha solicitud fue trasladada por competencia a esa Corporación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, para que determine lo que corresponda frente a la eventual configuración de la prescripción alegada y adopte las actuaciones a que haya lugar.
18. Ahora, también se evidencia que aquella unidad trasladó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial laCUI. 11001023000020260146800
Tutela de primera instancia rad. 159858 petición encaminada a obtener la eliminación del registro correspondiente del certificado de sanciones vigentes para abogados expedido por esa autoridad . Mediante correo electrónico, se le allegó al demandante el respectivo certificado que advertía que no registra ba antecedentes
petición encaminada a obtener la eliminación del registro correspondiente del certificado de sanciones vigentes para abogados expedido por esa autoridad . Mediante correo electrónico, se le allegó al demandante el respectivo certificado que advertía que no registra ba antecedentes disciplinarios.
19. Bajo esos términos, se tiene que las autoridades accionadas respondieron de manera clara, suficiente, de fondo y en el término establecido por la normatividad, todos los requerimientos efectuados por el accionante.
20. Por lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que permitan suponer que a la fecha existe una vulneración a los derechos fundamentales del actor.
21. Por ello, dado que las autoridades accionadas atendieron las solicitudes del accionante con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, sin que mediara la intervención de este mecanismo constitucional, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados atribuible a aquellas. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,CUI. 11001023000020260146800 Tutela de primera instancia rad. 159858
V. RESUELVE:
Primero: Declarar Improcedente el amparo invocado, conforme a la parte motiva de la decisión.
Segundo: Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en contra de la presente decisión pueden
conforme a la parte motiva de la decisión.
Segundo: Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en contra de la presente decisión pueden interponer impugnación dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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