CSJ - STP198-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP198-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP Radicación n° 198 Acta No 093 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Carlos Andrés Vargas Castro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (en ejercicio de la función de control de garantías), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y libertad. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como lasTutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 2 demás partes e intervinientes dentro del trámite que se cuestiona en sede constitucional. LA DEMANDA El accionante, quien es Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señala que, el 16 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. En esa misma fecha, la Sala Penal del mencionado Tribunal, le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva a partir del día 21 del mismo mes y año. Informa que, de acuerdo con la imputación fáctica realizada por la Fiscalía, los punibles que le fueron
domiciliaria, la cual se hizo efectiva a partir del día 21 del mismo mes y año. Informa que, de acuerdo con la imputación fáctica realizada por la Fiscalía, los punibles que le fueron endilgados, presuntamente los cometió mientras se desempeñaba como titular del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, y los mismos fueron consumados de la siguiente manera: El de prevaricato por acción tuvo ocurrencia el primero de febrero de 2010, cuando profirió la Resolución 007, por medio de la cual nombró a Edgar Javier Ávila Gómez, como secretario de ese despacho judicial, ello pese a no reunir los requisitos que, para ese cargo, exige el Acuerdo PSAA-3560, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Tutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 3 La falsedad ideológica, según el ente investigador, se consumó en dos momentos: el primero de ellos cuando expidió la certificación del 15 de abril de 2011, en donde hacía constar que un Auxiliar Ad honorem había laborado en ese juzgado, pese a que dicha persona nunca concurrió a cumplir con sus funciones y, el segundo, el 20 de abril de 2012, cuando expidió un documento similar al anterior, pese a que la beneficiaria del mismo jamás asumió el cargo. Finalmente, frente al fraude procesal, el mismo se habría consumado cuando, a partir de la expedición de las anteriores certificaciones, la Unidad Nacional de Registro de
pese a que la beneficiaria del mismo jamás asumió el cargo. Finalmente, frente al fraude procesal, el mismo se habría consumado cuando, a partir de la expedición de las anteriores certificaciones, la Unidad Nacional de Registro de Abogados expidió las Resoluciones 1756 del 11 de mayo de 2011 y 2223 del 17 de mayo de 2012, por medio de las cuales se reconoció la práctica judicial de los referidos Auxiliares Ad honorem. Indica que, el 3 de octubre de 2019, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, documento que fue verbalizado en vista pública que tuvo lugar el día 21 del mismo mes y año, en tanto que la audiencia preparatoria se instaló el 14 de noviembre de la mencionada anualidad, sin que hasta el momento se haya podido culminar con ella, dado que se encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición interpuesto por el órgano persecutor, en contra del auto de pruebas. Sostiene que su defensor, tras advertir que se había superado el término de 120 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, solicitó laTutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 4 revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien negó tal petición, tras argumentar que, al ser el prevaricato una de las conductas enlistadas en la Ley 1474 de 2011 como acto de corrupción, el término de privación de la libertad se duplica, de modo que, hasta el momento, no se han superado los 240 días que exige la norma.
enlistadas en la Ley 1474 de 2011 como acto de corrupción, el término de privación de la libertad se duplica, de modo que, hasta el momento, no se han superado los 240 días que exige la norma. Contra dicha determinación se interpuso el recurso de reposición, único procedente en este caso, el cual no resultó próspero para el interesado. Aduce que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, pues al haber trascurrido más de 120 días de privación de la libertad sin que se hubiera instalado el juicio oral, lo procedente es dar aplicación al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ello sin tener en cuenta el parágrafo primero de dicha norma, toda vez que, el mismo fue introducido en el año 2011, esto es, con posterioridad a la presunta comisión del delito de prevaricato por acción que le es endilgado. Indica que la Corte Suprema de Justicia, en diferentes oportunidades, ha sostenido que se puede reconocer y declarar la favorabilidad en los casos de sucesión de leyes y en la coexistencia de normas de derecho material, así como de las procedimentales, siempre y cuando se deriven efectos sustanciales.Tutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 5 Aduce que, de acuerdo con los dispuesto en decisión del 22 de agosto de 2016, radicado 48682, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en su caso se cumple con las condiciones para aplicar una ley procesal de manera ultractiva, motivo por el cual, insiste, la decisión tomada en su caso por el Tribunal demandado, se
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en su caso se cumple con las condiciones para aplicar una ley procesal de manera ultractiva, motivo por el cual, insiste, la decisión tomada en su caso por el Tribunal demandado, se constituye en una vía de hecho. Por lo anterior, solicita se proteja sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la decisión dictada el 21 de abril de 2020 por la autoridad accionada y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una nueva providencia donde de aplicación al principio de favorabilidad y se ajuste a las consideraciones antes reseñadas.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado que ejerció las funciones de control de garantías, luego de realizar una síntesis de la actuación procesal, indicó que su decisión fue tomada con base en los elementos de convicción aportados en la correspondiente vista pública y, que la misma, no se ofrece arbitraria ni violatoria de garantías fundamentales, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.
2. El abogado defensor del accionante, señaló que compartía la argumentación expuesta por su defendido para solicitar el amparo de sus derechos.Tutela 198
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3. La Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tras realizar una síntesis de la actuación procesal, indicó que no le asiste razón al accionante en sus
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3. La Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tras realizar una síntesis de la actuación procesal, indicó que no le asiste razón al accionante en sus consideraciones, pues, de una parte, se está frente a una conducta prevaricadora que, conforme con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016, implica que el término para solicitar a libertad del procesado, es de 240 días, no de 120 y, de otra, porque dicho término aún no se ha cumplido en el caso objeto de estudio.
Frente a si el delito de prevaricato debe o no ser considerado como un acto de corrupción, sostuvo que ello es un tema que ya fue dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte en providencias AP5892-2017 y AHP13632018. Finalmente, aseveró que no existe duda sobre la vigencia de la actual redacción del artículo 317 de la Ley procesal penal para el momento de la presentación del escrito de acusación, de modo que, existe claridad acerca de su aplicabilidad en el asunto sub judice, motivo que lleva a concluir que no existió la vulneración de derechos alegada.
4. El representante de la víctima sostuvo que, si bien el libelista denunció la existencia de una vía de hecho en el caso que se adelanta en su contra, jamás asumió la tarea de indicar cuál es la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que se concretó
el libelista denunció la existencia de una vía de hecho en el caso que se adelanta en su contra, jamás asumió la tarea de indicar cuál es la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que se concretó en el presente asunto.Tutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 7 De otra parte, estimó que no se cumple con las exigencias jurisprudenciales para la aplicación del principio de favorabilidad, motivo por el cual solicitó se deniegue el amparo deprecado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unosTutela 198
A/. Carlos Andrés Vargas Castro 8 requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Como primera medida, necesario resulta aclarar que, si bien el accionante asegura que su cuestionamiento se dirige en contra de la providencia que resolvió una
Constitución.
4. Como primera medida, necesario resulta aclarar que, si bien el accionante asegura que su cuestionamiento se dirige en contra de la providencia que resolvió una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, lo cierto es que la Sala, al revisar la decisión controvertida, advierte que en realidad se trata del auto que desató una petición de libertad provisional por vencimiento de términos. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela 198
A/. Carlos Andrés Vargas Castro 9 La anterior claridad deviene en importante, dado que se trata de dos figuras procesales que implican estudios diferentes, pues en la primera, el fallador debe determinar si subsisten o no las causales que llevaron a la imposición de la medida, en tanto que en el segundo evento, se corrobora que la autoridad competente hubiere cumplido con su carga procesal dentro del término concedido para ello, sin afectar injustificadamente la libertad del procesado. Entonces, como en el caso sub judice no se cuestiona la subsistencia o no de las causales que motivaron la imposición de medida de aseguramiento que soporta el accionante, sino que presuntamente ya se superó el término para la instalación del juicio oral sin que ello hubiera acaecido, esta Corporación basará su estudio y argumentación en esta figura y no en la que equivocadamente señala el demandante en tutela.
acaecido, esta Corporación basará su estudio y argumentación en esta figura y no en la que equivocadamente señala el demandante en tutela.
5. Precisado lo anterior y, tras estudiar el libelo introductorio, en el presente asunto la Sala logra concretar la existencia de tres problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos orientado a determinar si, por razones de temporalidad y favorabilidad, al accionante le resulta o no aplicable el contenido del parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ello, si en cuenta se tiene que dicha norma es posterior a la comisión del delito de prevaricato por acción que le es endilgado por la fiscalía.
El segundo cuestionamiento se circunscribe a establecer si, en caso de tener aplicabilidad la norma antesTutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 10 referida, Carlos Andrés Vargas Castro concreta los supuestos para que lo cobije el referido parágrafo, esto es, si las conductas por las cuales está siendo acusado, constituyen actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011. Y, finalmente, analizar si la decisión tomada por la autoridad accionada el 21 de abril de 2020, consistente en negar la libertad provisional solicitada por el defensor del accionante, constituye una vía de hecho que atenta contra sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
6. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y
accionante, constituye una vía de hecho que atenta contra sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
6. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al resolver de manera negativa una solicitud de libertad provisional presentada por el defensor del accionante, incurrió en una vía de hecho que genere una afectación de las prerrogativas fundamentales del actor. Se corroboró que el libelista agotó los medios de defensa ordinarios con los que contaba, pues su apoderado interpuso recurso de reposición en contra de la providencia cuestionada, único medio de impugnación procedente en el caso objeto de estudio.Tutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 11 También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto objeto de censura data del pasado 21 de abril del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
7. Ahora bien, estima la parte actora que el Tribunal accionado erró al haber aplicado en su caso el contenido del parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues, en su sentir, dicha norma no le es aplicable por dos razones: la primera, porque su origen es posterior a la fecha de los hechos que le son imputados y, la segunda, porque en virtud del principio de favorabilidad debe, cobijársele con la norma vigente para el mes de febrero de 2010, fecha en la que se estima consumado el delito de prevaricato por acción.
Tras revisar el referido artículo, el cual consagra las causales de libertad al interior del proceso penal de tendencia acusatoria, puede advertirse que el mismo ha sido objeto de diversas reformas por parte del legislador, es así que, en lo que al numeral 5º y su actual parágrafo primero se refiere, se observa la siguiente evolución:Tutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 12 La versión original de la norma establecía que la libertad de un procesado era procedente decretarla, entre otras razones: “ 5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”, y no contemplaba incremento alguno a dicho término.
otras razones: “ 5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”, y no contemplaba incremento alguno a dicho término. Con la promulgación de la Ley 1142 de 2007, la norma en comento presentó una modificación y, la causal de libertad contenida en el mentado numeral, pasó a ser del siguiente tenor: “5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. ”, en ese entonces, tampoco se vislumbraba ningún incremento para ese periodo de tiempo y, dicho sea de paso, era la redacción vigente para febrero de 2010. Ya con la promulgación de las leyes 1453 y 1474 de 2011, el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal presentó una significativa variación en su contenido, pues con la primera normatividad, el numeral 5 del referido canon procesal adquirió esta redacción: “ Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.”; mientras que la segunda introdujo un parágrafo de las siguientes características: “ PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de
parágrafo de las siguientes características: “ PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto deTutela 198
A/. Carlos Andrés Vargas Castro 13 los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” Como se puede apreciar, es la primera vez que se instaura un incremento al término contemplado en los numerales 4 y 5 del artículo en comento, ello siempre y cuando se cumpla con los condicionamientos allí establecidos. Con posterioridad a ello vino una nueva reforma –Ley 1760 de 2015, artículo 4º- que, en lo que interesa al presente asunto, modificó el parágrafo antes comentado, y creó una nueva redacción para el mismo así: “PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción
incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.”. Finalmente, la estructura de ese parágrafo fue modificada por la Ley 1786 de 2016, redacción que permanece vigente hasta la fecha, y cuyo tenor literal es el siguiente: “PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).”Tutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 14 En síntesis, el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ha presentado diversas modificaciones en cuanto al término allí contemplado y el momento a partir del cual se debe contabilizar, de modo que para el año 2010, por ejemplo, establecía que la libertad del imputado o acusado se podía dar cuando, transcurridos 90 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, en tanto que, en la actualidad, dicho periodo
acusado se podía dar cuando, transcurridos 90 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, en tanto que, en la actualidad, dicho periodo corresponde a 120 días, sin que exista variación frente al instante que empieza su conteo. Ahora bien, fue a partir del año de 2011 cuando el legislador consideró pertinente incrementar dicho término en ciertos y determinados eventos, es por ello que, hoy, el mentado artículo en su parágrafo primero, indica que cuando se trate de procesos adelantados ante la justicia penal especializada, la actuación se adelante en contra de tres o más personas y que el juzgamiento verse sobre actos de corrupción de aquellos que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, el lapso que debe transcurrir entre la presentación del escrito de acusación y la instalación de la audiencia e juicio oral, no puede ser superior a 240 días. Visto lo anterior, debe indicarse que, en principio, le asiste razón al accionante cuando sostiene que las normas en las cuales se fundamentó el Tribunal demandado para negar su libertad, son posteriores al presunto actoTutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 15 prevaricador del que se le acusa, el cual data del mes de febrero de 2010, evento que obliga a precisar si, en efecto, esa normatividad de naturaleza procesal no le podía ser aplicada por no encontrarse vigente para el momento de la
15 prevaricador del que se le acusa, el cual data del mes de febrero de 2010, evento que obliga a precisar si, en efecto, esa normatividad de naturaleza procesal no le podía ser aplicada por no encontrarse vigente para el momento de la comisión de los sucesos o, si por el contrario, sí cobija al libelista, en virtud de la inmediatez con la que suelen entrar a regir las normas procedimentales. La Corte Constitucional, de tiempo atrás ha sostenido que, por regla general, las normas poseen una irretroactividad, esto es, que sus efectos no se pueden extender a eventos acaecidos antes de su promulgación, ello en virtud del principio de legalidad, motivo por el que sus efectos se proyectan hacia el futuro. Sobre el particular, en la sentencia C-619 de 2001, el Alto Tribunal señaló: “En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.” Más adelante, en la misma decisión, la Corte ilustra acerca de cómo se debe proceder cuando, estando en curso un evento, entra a regir una nueva normatividad que lo regula y, al respecto señaló: “Cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el
momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dichaTutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 16 situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.” Y sobre el tránsito legislativo precisó: “Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.” Finalmente, en lo que respecta al tránsito de la legislación procesal, la Corte enseñó: “La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose
de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal.” Ahora, al revisar el expediente de tutela, se logra establecer con total claridad que, si bien es cierto la actuación presuntamente prevaricadora que la fiscalía leTutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 17 endilga a Carlos Andrés Vargas Castro, data del mes de febrero de 2010, no menos lo es que la medida de aseguramiento impuesta al accionante tuvo lugar en el mes de agosto de 2019, esto es, cuando ya se encontraban vigentes las Leyes 1453 y 1474 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016, todas ellas modificatorias del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Entonces, siendo consecuentes con la doctrina constitucional atrás reseñada, acertado resulta afirmar que, comoquiera que las referidas reformas a la ley procesal se produjeron y entraron en vigencia antes que el actor
constitucional atrás reseñada, acertado resulta afirmar que, comoquiera que las referidas reformas a la ley procesal se produjeron y entraron en vigencia antes que el actor pudiera empezar a contabilizar el término consagrado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ningún error le puede ser atribuido al Tribunal de Bogotá cuando, al resolver la solicitud de libertad provisional, dio aplicación al texto actual del referido canon procedimental, el cual tiene vigencia y, por ende, aplicabilidad, desde el primero de julio de 2017, según se desprende del artículo 5 de la Ley 1786 de 2016, última norma que modificó dicho mandato. Ahora bien, en virtud de lo anterior, debe señalarse que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que, en el presente asunto, es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad por consolidarse, bien sea una sucesión de leyes, o la coexistencia de normas de derecho material, pues como se ha venido exponiendo, dichos presupuestos no se materializan en el caso objeto de análisis.Tutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 18 En efecto, nótese que, desde que Carlos Andrés Vargas Castro se encuentra cobijado con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le fuera impuesta el 16 de agosto de 2019, no existe registro sobre la existencia de alguna norma que haya modificado las causales de libertad contenidas al interior de la Ley 906 de 2004, así como tampoco se ha proferido nueva legislación
impuesta el 16 de agosto de 2019, no existe registro sobre la existencia de alguna norma que haya modificado las causales de libertad contenidas al interior de la Ley 906 de 2004, así como tampoco se ha proferido nueva legislación que regule, por separado, dicho tema, eventos que hacen imposible poder sostener que, en la actualidad, y en lo que a temas de libertad se refiere, exista una sucesión de leyes o a una coexistencia normativa, pues, se insiste, la única legislación que puede invocar un procesado para recobrar su libertad en el marco de un proceso penal, se encuentra vigente desde el mes de julio de 2017 y, es precisamente dicha norma, la que sirvió de fundamento para que el Tribunal tomara la decisión que ahora se le cuestiona. En ese sentido, ha de indicarse entonces que la interpretación realizada por el libelista del auto No. AP540820162, según la cual en su caso concurren las circunstancias necesarias para aplicar el principio de favorabilidad, resulta errada, toda vez que en dicha providencia, fuera de retomarse los conceptos de sucesión legislativa o coexistencia normativa antes mencionados, se explica, con total claridad, que la ley procesal entra en vigencia y tiene aplicación desde el preciso instante que lo señale el legislador. 2 Radicado 48682 del 22 de agosto de 2016.Tutela 198 A/. Carlos Andrés Vargas Castro 19 Así las cosas, dado que Carlos Andrés Vargas Castro
vigencia y tiene aplicación desde el pr
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