CSJ - STP1980-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1980-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1980 - 2020 Radicación n.° 109339 (Aprobación Acta No. 43) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SANDRA STELLA CASTRO HERNÁNDEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LOS JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD Y N OVENO P ENAL DEL C IRCUITO CON FUNCIÓN DE C ONOCIMIENTO, AMBOS DE ESTA CIUDAD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, habeas corpus, debido proceso yRad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela libertad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 110016000023200804417.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:
1. Indicó la libelista que el 28 de noviembre de 2013 fue condenada a la pena de prisión por el término de 27.33 meses y multa de 44.44 S.M.L.M.V. por parte del JUZGADO
1. Indicó la libelista que el 28 de noviembre de 2013 fue condenada a la pena de prisión por el término de 27.33 meses y multa de 44.44 S.M.L.M.V. por parte del JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que le concedió la suspensión de la sanción, con un periodo de prueba de 27 meses y 10 días.
2. Informó que la suscripción del acta de compromiso se efectuó hasta el 25 de febrero de 2014, por causas atribuibles a la rama judicial, cese de actividades.
3. Señaló la demandante que la pena impuesta se cumplió el 10 de marzo de 2016 – desde la emisión de la sentencia condenatoria -, o 6 de junio de 2016 – desde la
2Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela suscripción del acta de compromiso – o el 6 de diciembre de 2017 – contado a partir del fallo emitido en el incidente de reparación integral -, sin que la suspensión de la sanción haya sido revocada.
4. Expuso la parte actora que el 11 de marzo de 2016 solicitó la extinción de la pena por cumplimiento de la misma.
5. Arguyó la accionante que el 17 de octubre de 2018 se profirió por el juez de ejecución accionado providencia revocando la suspensión condicional de
5. Arguyó la accionante que el 17 de octubre de 2018 se profirió por el juez de ejecución accionado providencia revocando la suspensión condicional de ejecución de la pena por no haberse acreditado el pago de daños y perjuicios, sin haberse emitido decisión sobre el amparo de pobreza y, además, cuando ya se había cumplido la condena. Decisión que fue apelada y confirmada el 3 de septiembre de 2019.
6. Manifestó la demandante que el 13 de agosto de 2019 peticionó la extinción de la pena por pena cumplida y prescripción de la misma, sin embargo, el juzgado de ejecución demandado mediante providencia del 18 de septiembre del mismo año negó tal postulación.
Determinación judicial que fue confirmada por el Tribunal demandado por proveído del 6 de diciembre de la misma anualidad.
7. En ese contexto, sostuvo la promotora del
3Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela amparo que las determinaciones que negaron la extinción de la pena incurrieron en una interpretación errónea de la norma que regula la contabilización del término de prescripción de la pena, debido a que iniciaron el correspondiente conteo desde la finalización del subrogado penal, desconociendo que, inclusive. para el momento de haberse revocado el subrogado penal ya se había cumplido el periodo de prueba pertinente.
correspondiente conteo desde la finalización del subrogado penal, desconociendo que, inclusive. para el momento de haberse revocado el subrogado penal ya se había cumplido el periodo de prueba pertinente.
8. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con el fin último que se amparen los derechos fundamentales invocados y se profiera una decisión favorable a sus intereses
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, sostuvo que la decisión proferida el 6 de diciembre de 2019 no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que fue proferida por la autoridad competente, se ajustó a las normas y jurisprudencia vigentes en la materia y, además, fue motivada en debida forma.
2. Juzgado Noveno Penal del Circuito con
4Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela Función de Conocimiento de Bogotá. Expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, ya que por auto del 3 de septiembre confirmó la sentencia emitida por el juzgado de ejecución accionado que mediante proveído del 17 de octubre de 2018 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Fiscalía General de la Nación. Adujo que
emitida por el juzgado de ejecución accionado que mediante proveído del 17 de octubre de 2018 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Fiscalía General de la Nación. Adujo que comoquiera que las irregularidades denunciadas corresponden al auto 6 diciembre de 201, emitido en sede de ejecución de la sanción, no puede emitir pronunciamiento alguno por no actuar dentro de dicha fase procesal.
4. Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – antes FONADE -. Refirió que la accionante ha incumplido con el pago indemnizatorio por los perjuicios causados con el delito, situación que desconoce los derechos de las víctimas que les asiste en el derecho penal.
5. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Solicitó que se deniegue el presente resguardo, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, las decisiones por las que se negó la prescripción de la pena y revocó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena devienen de la aplicación correcta de las normas aplicables en la materia y de los medios de prueba recaudados para el efecto. De igual manera, apuntó que la condenada no ha estado privada de la libertad, razón por la
5Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela cual no ha cumplido la sanción punitiva.
6. Las demás intervinientes en esté trámite
condenada no ha estado privada de la libertad, razón por la 5Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela cual no ha cumplido la sanción punitiva.
6. Las demás intervinientes en esté trámite constitucional guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por SANDRA STELLA CASTRO HERNÁNDEZ contra la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LOS JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD Y N OVENO P ENAL DEL C IRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, AMBOS DE ESTA CIUDAD, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala, según se logra extractar del líbelo introductor, consiste en establecer si en relación con las providencias del 18 de septiembre y 6 de diciembre de 2019, proferidas por el juez ejecutor y tribunal accionado - por las que se negó la solicitud de prescripción de la pena -, en su orden, y 17 de octubre de 2018, 18 de julio y 3 de septiembre de 2019 – revocan el
ejecutor y tribunal accionado - por las que se negó la solicitud de prescripción de la pena -, en su orden, y 17 de octubre de 2018, 18 de julio y 3 de septiembre de 2019 – revocan el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento de las obligaciones -, emitidos por los jueces unipersonales demandados, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 6Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia,
acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que 7Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un
respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 8Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, 9Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido
interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 10Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Revisado el líbelo de tutela, si bien la parte actora de manera expresa y puntual no precisó el defecto del cual adolecen los pronunciamiento judiciales censurados, sí planteó las siguientes inconformidades: 4.1.1. Respecto de las providencias del 18 de septiembre y 6 de diciembre de 2019, por las que se negó la solicitud de prescripción de la pena , indicó que incurrieron en una interpretación errónea de las normas que regulan la forma de contabilización de los términos del fenómeno
solicitud de prescripción de la pena , indicó que incurrieron en una interpretación errónea de las normas que regulan la forma de contabilización de los términos del fenómeno prescriptivo, toda vez que el punto de partida se calculó desde la finalización del subrogado penal. 4.1.2. En lo que concierne a los proveídos del 17 de octubre de 2018, 18 de julio y 3 de septiembre de 2019, mediante los cuales se revocó el subrogado penal de 11Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento de las obligaciones, sostuvo que fueron emitidos cuando ya se había cumplido la pena impuesta y superado el periodo de prueba. 4.2. En orden a resolver la impugnación, en lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento. 4.3. En lo que refiere a la prescripción de la sanción penal, el ordenamiento penal sustancial – Ley 599 de 2000 – contiene la regulación normativa sobre la materia y para ello consagró en su artículo 88 que la extinción de la pena puede devenir de la prescripción, entre otras causales, cuyo término de configuración, en tratándose de penas privativas
– contiene la regulación normativa sobre la materia y para ello consagró en su artículo 88 que la extinción de la pena puede devenir de la prescripción, entre otras causales, cuyo término de configuración, en tratándose de penas privativas de la libertad, se sujeta al lapso fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia – canon 89 -. Por su parte, el precepto 90 ibídem prevé la posibilidad de interrupción del término prescriptivo, el cual tiene lugar cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 12Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela En ese marco, tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve reflejado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del
pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta” (CC C-240 de 1994). De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículos 89 y 90 del Código Penal-, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad , no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, sin que el Estado hubiera ejercido la materialización del fallo. Ahora bien, en lo atinente a la interrupción del término de la prescripción a raíz de la concesión de subrogados penales, esta corporación judicial en sentencia de tutela del 27 de agosto de 2013, Rad. 66429, indicó que: 13Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela
5. Interrupción del término de prescripción por aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la
Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela
5. Interrupción del término de prescripción por aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente. El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido . Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación. Al respecto, es oportuno apoyar esa tesis con los argumentos esbozados por el Dr. Mauro Solarte Portilla: […]Planteado de otro modo, siempre que el condenado acepte la voluntad estatal y se someta a sus determinaciones y condicionamientos, no corre el lapso prescriptivo . Tal ocurre si está en prisión (domiciliaria o intramural) o si está en libertad por la vía de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la libertad condicional o de la libertad vigilada mediante mecanismos electrónicos. Si en cambio se declara en rebeldía y se fuga o elude la captura, siempre que, obviamente, el propósito
la libertad condicional o de la libertad vigilada mediante mecanismos electrónicos. Si en cambio se declara en rebeldía y se fuga o elude la captura, siempre que, obviamente, el propósito no resulte fallido, comienza a correr el lapso prescriptivo, simultáneamente con la obligación estatal de someter al contumaz.”1 La posición contraria, defendida por el apoderado judicial de la actora y el Ministerio Público, según la cual el término de prescripción, en este caso, comenzó a correr con la ejecutoria de la sentencia, no es razonable por cuanto desconoce el efecto que produce el sometimiento de la condenada a la prueba impuesta para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su consecuencia extintiva. (Lo subrayado es nuestro). 1 Solarte Portilla, Mauro. Algunos temas problemáticos en ejecución de penas.
Bogotá: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2013 P. 130
14Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela De igual forma, desarrolló la forma y el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción de la pena frente a los casos en que surten efectos jurídicos los subrogados penales, precisando lo siguiente:
6. Momento a partir del cual se debe contabilizar el término de la prescripción de la pena. […] La autoridad judicial accionada tenía tres posibilidades a
siguiente:
6. Momento a partir del cual se debe contabilizar el término de la prescripción de la pena. […] La autoridad judicial accionada tenía tres posibilidades a partir de la cual empezar a contar el término de la prescripción: a) El incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminación del período de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento.
El Tribunal optó por la última posibilidad, con fundamento en lo siguiente: “… el tiempo empleado para emitir la aludida decisión no puede resultar perjudicial para la víctima, la justicia y la sociedad, razón que impone una interpretación que realice el imperativo estatal de evitar la impunidad” Obsérvese que el Tribunal, en lugar de tomar en consideración la fecha a partir de la cual se incumplió, dentro del período de prueba, la obligación de reparación (fecha claramente determinable como veremos más adelante), dio por supuesto que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento y revocó el beneficio. Situación que da lugar a que se imponga al condenado las consecuencias negativas de la mora judicial. […] El equívoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundió la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede
las consecuencias negativas de la mora judicial. […] El equívoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundió la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo 15Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela relevante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria. Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena. (Subrayas ajenas al texto original). Al tenor de los anteriores lineamientos jurídicos, resulta dable concluir que en el evento de haberse concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, y el condenado previo a vencerse el término prescriptivo se presenta y firma el compromiso, es decir se empieza a efectivizar la sentencia, e incluso se somete a un período de prueba, resulta de sana lógica señalar que en tales situaciones el Estado no
compromiso, es decir se empieza a efectivizar la sentencia, e incluso se somete a un período de prueba, resulta de sana lógica señalar que en tales situaciones el Estado no desatendió su obligación punitiva y en tal medida no puede abstenerse de cumplir la sanción, toda vez que e l término transcurrió con solución de continuidad, resultando así inoponible la prescripción de la pena, pues el condenado no se abstiene de materializar la sanción impuesta. Entonces, si la figura de la prescripción de la sanción penal, es incompatible con el de la ejecución, en esa medida no puede restringirse la interrupción del fenómeno a las hipótesis del artículo 90 del Código Penal, ya que resultaría discriminatorio, e incongruente con el instituto de los subrogados penales, en los supuestos en que la persona es captura o dejada a disposición y razón del mismo proceso 16Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela se concede alguno de tales mecanismos y después de estar sujeto a unas obligaciones, al omitirlas, nuevamente debe ser capturado para que cumpla la pena intramural. Igualmente, se tiene que el término prescriptivo de la sanción penal, respecto de los sustitutos penales, se cuenta desde el momento en que se incumplió alguna de las obligaciones impuestas para la concesión del mismo, siempre que hubiese sido determinado por la autoridad judicial, o en su defecto, ante la imposibilidad de precisar la fecha del hecho incumplido, debe tomarse como parámetro
siempre que hubiese sido determinado por la autoridad judicial, o en su defecto, ante la imposibilidad de precisar la fecha del hecho incumplido, debe tomarse como parámetro de contabilización el día de finalización del periodo de prueba. Así las cosas, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ mediante decisión del 6 de diciembre de 2019 confirmó en sede de segunda instancia la determinación de negar la declaratoria de la prescripción de la pena impuesta a la aquí accionante, siendo estos sus argumentos: 3.4. En este caso, a Castro Hernández se le condenó el 28 de noviembre de 2013 y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión quedó ejecutoriada el mismo día. La sentenciada suscribió diligencia de compromiso el 25 de febrero de 2014…El periodo de prueba se fijó en dicha acta en 27 meses y 10 días de prisión, o lo que es lo mismo, 2 años, 3 meses y 10 días, es decir que finalizaba el 6 de junio de 2016. Por otro lado, el 27 de agosto de 2015 con ocasión al trámite del incidente de reparación integral a Castro Hernández se la condenó al pago de $426.104.176.21 por concepto de perjuicios materiales a favor de la víctima. 17Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela El 17 de octubre de 2018, estando vigente la pena y sin que Castro Hernández diera cumplimiento a una de las obligaciones
materiales a favor de la víctima. 17Rad. 109339 Sandra Stella Castro Hernández Acción de tutela El 17 de octubre de 2018, estando vigente la pena y sin que Castro Hernández diera cumplimiento a una de las obligaciones que le fue impuesta, como fue la de reparar los daños ocasionados con el delito, el a quo revocó el sustituto, momento en el cual se materializó el incumplimiento de la obligación, y sin que la penada demostrara incapacidad de pago. Como la condena en perjuicios se profirió dentro de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.